REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: ZULAY BEATRIZ UZCANGA DE RAMOS y ALEXANDER GONZALO RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.929.897 y V-10.549.707, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2013-008439. (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos : ZULAY BEATRIZ UZCANGA DE RAMOS y ALEXANDER GONZALO RAMOS LOPEZ, en fecha 24 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuando en su propio nombre y represtación solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 1991,ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan ,Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 272, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que tienen por nombre KERILIN ALEXANDRA RAMOS UZCANGA y KELVIN ANTHONY RAMOS UZCANGA, y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Mamera, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, escalera José Gregorio Hernández, casa N°9.
Asimismo arguyen que han permanecido separado por más de cinco (5) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, se admitió la solicitud ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de febrero de 2018 compareció la solicitante ZULAY BEATRIZ UZGANGA DE RAMOS, debidamente asistido por la Abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°112.293 y consignó los fotostatos necesarios para librar boleta a los fines de Citar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2018, se avoco al conocimiento de la causa el abogado ENRIQUE TOMAS GUERRA. Y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó constancia de boleta firmada y recibida por la Fiscalía NONAGESIMA QUINTA (95°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 03 de abril del 2018, compareció el abogado JUAN ANGEL, quien en su condición de Fiscal Provisorio NONAGESIMO QUINTO (95°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 272, de fecha 06 de septiembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZULAY BEATRIZ UZCANGA DE RAMOS y ALEXANDER GONZALO RAMOS LOPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimiento: número 1134, de fecha 11 de septiembre de 1992, correspondiente a la ciudadana KERLIN ALEXANDRA ; número 1786, de fecha 12 de septiembre de 1994 correspondiente al ciudadano FRANCISCO ZAMBRANO RUSSO; número 99, de fecha 25 de septiembre de 1998 correspondiente al ciudadano KELVIN ANTHONY, Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que les une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULAY UZCANGA DE RAMOS y ALEXANDER GONZALO RAMOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-7.929.897 y V-10.549.707, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 DE DICIEMBRE DE 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal QUINTO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZULAY BEATRIZ UZCANGA DE RAMOS y ALEXANDER GONZALO RAMOS LOPEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.929.897 y V-10.549.707, respectivamente: en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de Septiembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio número 272, correspondiente al año 1991, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Se eximen las costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal QUINTO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
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Exp. AP31-S-2013-008439
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