REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Vistas las precedentes actuaciones y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a indicar las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa:
Parte demandante: la ciudadana MARÍA ELVIRA LOSSADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-26.250.791, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FEDERICO GASIBA CARDENAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.407.
Parte demandada: sociedad mercantil CORPORACION LUMÉDICA, C.A., empresa mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2002, bajo el No. 51, Tomo 714 Qto, y modificación presentada el 15 de diciembre de 2009, quedó protocolizada bajo el No. 48, Tomo 245-A del Registro Mercantil V, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.536.300, sin apoderado judicial constituido hasta la presente fecha.
Motivo: Medida Cautelar de Secuestro.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El demandante, en dicho libelo, como pretensión cautelar alegó:
Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento es causal de resolución de contrato, y que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Numeral Séptimo, señala la procedencia de una medida de secuestro.
Que la acción ejercida tiene como objetivo la resolución del contrato de arrendamiento evidenciado en la falta de pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento y que esta situación configura uno de los presupuestos establecidos en el numeral Séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso concurren las condiciones de procedencia de la medida, a saber, el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que traduce la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que es prueba irrefutable las obligaciones que asumió el demandado y que a su vez fueron transgredidas, de lo cual se puede apreciar en el contrato suscrito entre las partes y que fue acompañado junto al libelo de demanda.
Que en cuanto el periculum in mora, y por cuanto se trata de la falta de pago de cánones de arrendamiento, que no se puede exponer a su representada a sufrir las consecuencias de recepción del dinero que legítimamente le correspondía todos por actos propios del arrendatario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa éste jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión:
Instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Instaura el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
…Omissis...
“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares, las siguientes:
La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En lo atinente a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el artículo ordinal 7º del artículo 599, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…Omissis...
“…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia No. 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente No. AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- de la resolución de un contrato por falta de los pagos de los cánones de arrendamiento, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599. Y así se establece.
Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), lo deduce quien aquí decide, dado que el actor ostenta el carácter de arrendadora del inmueble objeto del presente litigio, según contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, constituido por un deposito signado con el N° Local 4, de las mezzaninas del Edificio Boyaca y Pichincha, con una superficie aproximada de ochenta y seis 86 metros cuadrados (86 mts2), ubicado en la Urbanización en el Conde la Parroquia San Agustin, Municipio Libertador del Distrito Capital, todo según consta de anexo marcado “B” , producido junto con el libelo de demanda.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio,
F.L., citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro P.C. en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…)
(CALAMANDREI: 1973. Página 318)
Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero. Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:
(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud.
(CALAMANDREI: 1973. Página 346).
Así tenemos que en cuanto al periculum in mora, igualmente quien aquí decide, señala que el actor en su solicitud de medida cautelar alegó que el demandado no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas y las mismas fueron transgredidas, dado que al insolventarse en el pago de los cánones de arrendamiento se expone a su representada a sufrir las consecuencias de la falta de recepción del dinero que legítimamente le corresponde. Por lo que quedaría efectivamente demostrada la procedencia del periculum in mora, y así expresamente se decide.
Ahora bien, y por último, este Tribunal observa que por tratarse de un inmueble destinado a deposito, éste queda excluido de la Ley especial, por lo que no se requiere el agotamiento de la vía administrativa alguna. Así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un deposito signado con el No. Local 4, de la Mezzanina del Edificio Boyacá y Pichincha, con una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 mts2), en la Urbanización el Conde de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588 y con el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
ETGM/ec/fg(2).-
EXP: No. AP31-V-2017-000217.-
|