REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
SOLICITANTES: CLEMENTE MARQUEZ CARTAYA y MARIA FERNANDA MENESES JARDIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.547.948 y V-6.520.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°25.864.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROSA INMACULADA LABBRUZZO CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N°30.849.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-000557 (Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los Abogados RAUL ENRIQUE JANSEN GARCIA y ROSA INMACULADA LABBRUZZO CARPIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLEMENTE MARQUEZ CARTAYA y MARIA FERNANDA MENESES JARDIN, en fecha 26 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril de 2003, ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Bolett Peraza, Apto. C-1, Piso 1, de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo argumentan que desde el 16 de enero del año dos mil siete (2007), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 08 de febrero de 2018, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de marzo de 2018, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció el Alguacil ciudadano JOSE FELIX DURAN, consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, titular de la cedula de identidad N° 20.490.494, Secretario I de la Fiscalía del Ministerio Público y consignó diligencia suscrita por el Abogado JUAN ANGEL, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Quinta del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 03, en fecha 11 de abril de 2003, expedida ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLEMENTE MARQUEZ CARTAYA y MARIA FERNANDA MENESES JARDIN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLEMENTE MARQUEZ CARTAYA y MARIA FERNANDA MENESES JARDIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.547.948 y V-6.520.297, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 16 de enero del año dos mil siete (2007), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLEMENTE MARQUEZ CARTAYA y MARIA FERNANDA MENESES JARDIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.547.948 y V-6.520.297, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de abril de 2003, ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Miranda, según acta Nº 03, correspondiente al año 2003.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2018-000557
ETGM/EAC/Caryerlin R.
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