REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-007765
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO AGONTE y ELIZABETH NOEMI GAETANO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.296.966 y V-16.043.618, respectivamente,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, por el abogado JUAN. J MORENO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.789, quien actúan como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO AGONTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.296.966, asimismo asistió a la ciudadana ELIZABETH NOEMI GAETANO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-16.043.618, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, ( Hoy día Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.), cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998; fijando su último domicilio conyugal en San Martin, Esquina de la cruz de la Vega a rio Nº 48, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un (01) hijo que tiene por nombre KELVIN JOSE, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-27.175.218, con fecha de nacimiento 15 de Diciembre de 1998, según consta en acta de nacimiento expedida por Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 447 Vto.; valorada en la causa conforme lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento publico.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de julio del año 2012, es decir, hace más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 15 de febrero de 2018, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio en la Fiscalía para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 2012, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO AGONTE y ELIZABETH NOEMI GAETANO, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de abril de 1998, por ante Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, (Hoy día Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 29, de fecha 25/04/1998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, ( Hoy día Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.), y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
ASUNTO Nº AP31-S-2017-007765
|