REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2018
208º y 159º

Parte Actora: Yenny Armiris Obelmejia Velasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.878.251, con domicilio procesal en: Escritorio jurídico Brando & Asociados, Avenida Rómulo Gallegos, Torre Poliprima, Piso 6, Oficina 6-N, Santa Eduvigis, Caracas. Representación judicial: Abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, inscritos en el Inprebogado bajo las matriculas números 12.710 y 122.774.

Parte Demandada: Oscar De Jesús Zuluaga Duque, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.854.976. Representación judicial: Abogados Esteban Gerardo Villavicencio Paucarmayta y Norka Cobis Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 77.369 y 100.620.

Motivo: Desalojo (Local Comercial).

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2013-001957.



I
Antecedentes
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el abogado Pedro Nieto, inscrito en el Inprebogado bajo la matricula número 122.774, en su carácter de representante legal de la ciudadana Yenny Armiris Obelmejia Velasco, ut supra identificada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado contra el ciudadano Oscar De Jesús Zuluaga Duque.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de Arrendamiento Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera al 2° día despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia suscrita el día 31 de enero de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dictó auto previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa junto con exhorto y oficio n° 2014-0060
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte accionante, consignó comisión constante de diez (10) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signada con el n° 6158-16, mediante el cual se dio cumplimiento a la formalidad de la fijación del cartel librado en el presente asunto.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Jineska García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 189.325, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, se acordó librar compulsa a la defensora judicial previa consignación de los fotostatos requeridos. Asimismo, se ordenó adaptar el presente juicio al procedimiento establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
En este estado, el día 1° de diciembre de 2016, la ciudadana Alguacil María Corina Hurtado, informó mediante diligencia que consignó recibo de citación debidamente firmado, por la defensor judicial de la parte demandada, abogada Jineska García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 189.325.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció la defensor judicial de la parte demandada, abogada Jineska García, inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 189.325, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes ratificaron el contenido tanto del escrito libelar, así como el escrito de la contestación de la demanda.
Acto seguido, el día 10 de marzo de 2017, se declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.
En fechas 25 y 27 de abril de 2017, las partes consignaron escritos de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando para tal fin la oportunidad para del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esta fecha a las 11:00 a.m , para llevar a cabo la audiencia o debate oral.
En fecha 25 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Oscar De Jesús Zuluaga Duque, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.854.976, asistido por los abogados Esteban Gerardo Villavicencio Paucarmayta y Norka Cobis Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 77.369 y 100.620, consignado poder Apud acta y escrito de alegatos
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se dictó auto ordenado reponer la causa al estado de aperturar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguiente, para que la parte demanda de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el abogado Pedro Nieto, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó las resultas de la comisión de notificación a la parte demandada.
En fecha 1° de noviembre de 2017, compareció la abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 100.620, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; fijando para el día jueves 23 de noviembre de 2017, la audiencia preliminar para las 10:00 A.M.,
En fecha 23 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, en el cual compareció el abogado Pedro Miguel Nieto Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 122.774, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Yenny Armiris Obelmejia Velasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.878.251, no haciendo acto de presencia la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Acto seguido, el día 29 de noviembre de 2017, se declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2017, compareció la abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 100.620, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, visto que el litigio fue tramitado por el procedimiento oral, y atendiendo a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva Civil, específicamente en sus artículos 860 y 868, ordena la apertura del lapso de treinta (30) días, correspondientes a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se fijó oportunidad para llevar a cabo el día 18 de abril de 2018, la audiencia de juicio para las 10:00 A.M.
De seguidas, el día 18 de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia o debate oral, con la presencia de ambas partes, quienes profirieron oralmente sus respectivas argumentaciones en defensa de los derechos e intereses de sus representados, concluida las dudas, la juez procedió a deliberar y una vez vuelto a la sala, se declaró con lugar la demanda, y se condenó en costa a la parte demanda.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, que interpone la demanda alegando como hecho constitutivo de su pretensión, la existencia de un vínculo jurídico que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se convino que el lapso de duración sería de un (1) año exacto, contado a partir del 1° de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013; que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el canon inicial fue pautado por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000), y que no obstante, el canon inicialmente establecido ha sido incrementado quedando el último canon de arrendamiento mensual en la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000), y que dicho canon debía ser cancelado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Aduce, que en la cláusula cuarta, parágrafo segundo del contrato de arrendamiento las partes convinieron que, en caso que el arrendatario hiciera uso del derecho de prórroga legal, el canon de arrendamiento que empezaría a regir a partir de ese momento, sería aquel que resultara después de aplicarle un ajuste equivalente al treinta por ciento (30%) al canon de arrendamiento que se encuentre vigente para esa fecha; a tales efectos, y para mayor entendimiento las partes establecieron como fórmula matemática a fin de determinar el mencionado ajuste la siguiente: Ultimo Canon Devengado + 30%= Ajuste y como quiera que en fecha 31 de julio de 2013, venció el lapso fijo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, comenzando a computarse de pleno derecho el lapso de prórroga legal que está disfrutando el arrendatario, éste debió pagar el último canon devengado más el ajuste antes referido, quedando el canon mensual de arrendamiento durante la prórroga legal en la cantidad de quince mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 15.600), lo cual comprende el ultimo canon de arrendamiento devengado, a saber, doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000), más el treinta por ciento de dicho monto, es decir, tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600), monto éste que el arrendatario se ha negado rotundamente a pagar pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho.
Finalmente, que como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, la demandante procedió a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: en dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un local comercial distinguido con el nº 3, ubicado en la planta baja del edificio F y F AHMAR, situado en la avenida Francisco Loreto y Calle Libertador de la Ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. Segundo: a pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestra representada, la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 18.000), equivalente al ajuste del canon de arrendamiento no pagado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, a razón de tres mil seiscientos bolívares fuertes por cada mes (Bs F. 3.600), así como el canon de arrendamiento mensual más el respectivo ajuste de los mese que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias. Tercero: solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar al demandado todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela. Cuarto: al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
Estimaó la presente demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 18.000,00) equivalentes a ciento sesenta y ocho con veintidós unidades tributarias (168,22 U.T,), a su vez, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Frente a estos hechos libelados, los abogados Esteban Gerardo Villavicencio Paucarmayta y Norka Cobis Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 77.369 y 100.620, en su condición de mandataria judicial de la parte demandada, proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
Alegan, que niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana Jenny Armiris Obelmejia Velasco contra el ciudadano Oscar De Jesús Zuluaga Duque, por resolución de contrato de arrendamiento.
Finalmente, alegan que su representado ha dejado de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que por ley debe cumplir, que igualmente cumple correctamente con el pago de los servicios y mantenimiento, así como el pago mensual sobre las cosas comunes y carga de la comunidad del Edificio F y F Ahmar, donde se encuentra ubicado el local comercial.
III
Motivaciones para Decidir
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado en fecha 18 de abril de 2018, es por lo que se procede con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Observa este Tribunal que la relación invocada por la representación judicial de la ciudadana Yenny Armiris Obelmejia Velasco, ut supra identificada contra el ciudadano Oscar De Jesús Zuluaga Duque, se patentiza en el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial con el ciudadano Oscar De Jesús Zuluaga Duque, distinguido con el nº 3, ubicado en la planta baja del edificio F y F AHMAR, situado en la avenida Francisco Loreto y Calle Libertador de la Ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
Por su parte los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, inscritos en el Inprebogado bajo las matriculas números 12.710 y 122.774, en su carácter de mandatarios judiciales de la ciudadana Yenny Armiris Obelmejia Velasco, ut supra identificada, solicitaron el desalojo del local comercial distinguido con el nº 3, ubicado en la planta baja del edificio F y F AHMAR, situado en la avenida Francisco Loreto y Calle Libertador de la Ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
En efecto, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la representación judicial de la parte actora el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una conversión entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Es importante destacar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Conforme se desprende de la norma transcrita, la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato, aspectos éstos que en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.
De tal manera que, en el contrato de arrendamiento una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada; que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.
En tal virtud, la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Miranda, el 6 de diciembre de 2013, bajo el n° 27, tomo 138 de los libros respectivos; que se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el mandato judicial conferido por la ciudadana Yenny Armiris Obelmejia Velasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.878.251, a los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando Miguel López y Pedro Nieto, inscritos en el Inprebogado bajo las matriculas números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, conforme lo previsto en los artículos 150 y 151 eiusdem, para representarlo en juicio; y así se decide.-
Contrato de arrendamiento autenticado el 13 de agosto de 2012, por ante el Notario Público de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Miranda, bajo el n° 01, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil Administradora Tango A.L., C.A., y la ciudadana Yenny Armiris Obelmejia Velasco y el ciudadano Oscar De Jesús Zuluaga Duque, mediante el cual la está instrumental no fue tachada y por lo tanto se valora conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio.
Reconociendo la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la relación arrendaticia entre las partes.
La parte demandada consignó junto con el escrito de contestación copias simples de los recibos de pago efectuados en el Banco Mercantil, Cuenta corriente n° 0105-0150-4711000145, constante en 5 folios útiles,
Asimismo, la parte demandada en la etapa probatoria aportó a los autos original del instrumento estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Oscar De Jesús Zuluaga Duque, correspondiente al año 2016 y 15 recibos de depósitos efectuados a la cuenta de los ciudadanos Luís Roberto Peraza Monjaret y Jenny Arminis Obelmejia Velasco, en el Banco Mercantil, Cuenta corriente n° 0105-01504711000145, constante en 5 folios útiles, y en vista de que no fue desconocido ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada, así como la valoración de cada una de ellas, quedó demostrado que el demandado no pagó oportunamente, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; así, como el ajuste del canon de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013.
Finalmente hace preciso destacar que durante la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte actora ratificó en todo su contenido lo contemplado en su escrito libelar.
En este sentido, dado que la pretensión de la parte actora versa sobre acción de desalojo sobre el inmueble arrendado, este Tribunal para verificar la idoneidad de la acción escogida por la parte demandante para justificar su pretensión, observa la norma contenida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial n° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo la ley aplicable al presente caso por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la acción por Desalojo intentada por la parte actora se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El precepto normativo anterior contempla el supuesto de hecho que hace procedente el desalojo: que el arrendador haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, subsumiéndose la demanda de desalojo de autos en éste supuesto, ya que el arrendatario efectuó dejó de pagar oportunamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).

Tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice el arrendatario debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 20 de cada mes; de tal manera que, el término cierto a favor del arrendatario tanto por voluntad de las partes como de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente.
Siendo esto así, se deduce con claridad meridiana que el pago efectuado por el arrendatario, de los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el escrito libelar, resulta extemporáneo por tardío, pues dichos pagos por consignación no fue legítimamente efectuado, ni puede por tanto producir efectos liberatorios.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial ex artículo 1592 del Código Civil, que produce consecuencias jurídicas en contra del arrendatario, quien no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1167 del Código Civil, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el mismo contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda; así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de desalojo incoada con fundamento en la causal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el local comercial distinguido con el nº 3, ubicado en la planta baja del edificio F y F AHMAR, situado en la avenida Francisco Loreto y Calle Libertador de la Ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de desalojo, ejercida por la ciudadana Yenny Armiris Obelmejia Velasco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.878.251, contra el ciudadano Oscar De Jesús Zuluaga Duque, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.854.976.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial distinguido con el nº 3, ubicado en la planta baja del edificio F y F AHMAR, situado en la avenida Francisco Loreto y Calle Libertador de la Ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
Tercero: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora, la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 18.000), equivalente al ajuste del canon de arrendamiento no pagado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, a razón de tres mil seiscientos bolívares fuertes por cada mes (Bs F. 3.600), así como el canon de arrendamiento mensual más el respectivo ajuste de los mese que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias.
Cuarto: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente y se desglosó el contrato de préstamo.
El Secretario,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza