REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

Parte demandante: Rafael Alonso Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.440.176; representado judicialmente por: abogados Nerio José Leal Bohorquez y Nerio José Leal Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 29.091 y 165.777; con domicilio procesal en: Calle 64, entre Avenidas 3F y 4 Bella Vista, Conjunto Residencial Comercial La Ceiba, Torre San Lorenzo, Mezzanine, Oficina nº 3, Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.


Parte demandada: Ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.715.032; representado judicialmente: por los abogados Irma Isabel Lovera de Sola, Moisés Amado y Belkis J. López, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas n° 9.699, 37.120 y 66.622, respectivamente; sin domicilio procesal.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2014-001682


I
En fecha 25 de noviembre de 2017, el abogado Nerio José Leal Bohorquez, ut supra identificado, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Rafael Alonso Márquez Ramírez, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Desalojo, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció el abogado Nerio Leal, estampó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada, asimismo ratificó la dirección del demandado.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, el alguacil Armando R. Duque, consignó compulsa de citación Sin Firmar, a nombre del ciudadano Jesús Ramón González, parte demandada en el presente Juicio.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció el abogado Nelson Leal, Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar cartel de citación a la parte demanda.
Por auto de fecha 20 de mayo 2015, el abogado Jorge A. Flores P, quien fungía como Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, estableció a las partes tres (3) días de despacho más diez (10) de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, el abogado Nerio Leal, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 26 de enero de 2016, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y ratificó el pedimento realizado a este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre 2015.
Por auto de fecha 26 de enero 2016, el abogado Miguel Ángel Figueroa, quien fungía como Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, estableció a las partes tres (3) días de despacho más diez (10) de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Nerio Leal, Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se elaboró computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2016 (exclusive) fecha en la cual es Juez de este despacho de abocó al conocimiento de la presente causa, hasta el 17 de febrero de 2016, fecha en la cual se vencieron los 13 días de despacho otorgados para la reanudación de la causa, asimismo se ordenó librar cartel de citación al ciudadano Jesús Ramón González, parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció el abogado Nerio Leal, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación debidamente publicados.
Por auto de fecha 1° de marzo 2017, este Tribunal instó al Apoderado Judicial de la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este despacho a los fines de fijar fecha y hora, para practicar la notificación requerida.
En fecha 17 de marzo de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado complimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designara Defensor Judicial.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal designó defensor Judicial a la abogada Solange Sueiro, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 18 julio de 2017, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Solange Sueiro.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, compareció la abogada Solange Sueiro Lara, por medio de la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 20 de julio 2017, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, en virtud de que fui designada Jueza Suplente, incluida como me encuentro en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017) que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 25 de septiembre de 2017, compareció la abogada Belkis López, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 2 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación en el presente Juicio, siendo imposible la conciliación y mediación entre las partes.
Agotados los tramites tendientes para la citación personal del demandado, en fecha 17 de octubre de 2017, compareció la abogada Belkys López, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Jesús Ramón González Caraballo y en nombre de su representado se dio por citado en el presente juicio y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Rafael Alonso Márquez, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Rafael Alonso Márquez, debidamente asistido por la abogada Shirley Paola Hernández Villamizar, mediante la cual consignaron poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Shirley Paola Hernández Villamizar, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2018, se declaró fijado los hechos y los límites de la controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando así fijado los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se ordenó la apertura de un lapso de ocho (8) días de despacho, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
En fecha 15 de febrero de 2018, comparecieron los abogados Shirley Paola Hernández Villamizar y Andrés Alonso Rúa Contreras, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 264.879 y 274.476, mediante el cual consignaron escrito de pruebas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se acordó providenciar las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la parte actora en los términos siguientes: “En cuanto a las testimoniales promovida en el Capítulo I, el Tribunal acuerda la comparecencia de los ciudadanos Martin Maximiliano García, Marcelo García, ambos domiciliados en el Distrito Capital, sin necesidad de citación por cuanto la parte promovente ha manifestado que dichos testigos están en la disposición de hacerlo espontáneamente; a fin de que rindan declaración en la Audiencia de Juicio, La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; y los ciudadanos Orlando Portillo, Jairo García, Fernando Leal y Guido Silva, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, Se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas con Sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Cúmplase.-
En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulos II, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial promovida en el Capítulos III, a los fines de su evacuación, si fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acordándose el traslado y constitución de este Juzgado al Conjunto Residencial Taguanes, apartamento n° 101, piso 10, fachada lateral del edificio denominado Torre 1, construido sobre la parcela n° 14, en el plano del parcelamiento Don Bosco, de la Urbanización Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, para lo cual se habilita todo el tiempo que sea necesario.
Por último, se abre un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la evacuación de las pruebas documentales, ex artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”.
En fecha 19 de marzo de 2018, mediante acta se declaró desierto la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2018, comparecieron los abogados Shirley Paola Hernández Villamizar y Andrés Alonso Rúa Contreras, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 264.879 y 274.476, mediante el cual solicitaron se les fijara nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, se fijó nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial, quedando desierta nuevamente en fecha 11 de abril de 2018.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguientes a esa oportunidad a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 9 de mayo de 2018, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia de juicio, la misma se desarrolló con la presencia de la representación judicial de la parte actora abogados Nerio José Leal Bohorquez y Nerio José Leal Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 29.091 y 165.777, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, acto seguido, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la representación judicial parte actora.
Por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a extender por escrito el fallo completo, en los términos siguientes.
II
La representación judicial de la parte actora ejerció la acción, pretendiendo el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el n° 101, piso 10, en la fachada lateral del edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, construido sobre la parcela n° 14, en el parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta de la Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda, cedido en arrendamiento según contrato debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 9 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el número 2, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, al ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.715.032, tal y como consta de contrato de arrendamiento celebrado entre éste ciudadano y el propietario del referido inmueble.
Alegó, que consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo el nº 2009.796, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nº 239.9.2.700 y corresponde al libro de folio real al año 2009, que es único y exclusive propietario de un inmueble ut supra mencionado.
Manifestó, que el apartamento ut-supra mencionado se encuentra arrendado desde el 9 de septiembre de 2003, al ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 3.715.032, tal y como consta de contrato de arrendamiento celebrado entre éste ciudadano y los antiguos propietario ciudadanos Martín Maximiliano García Valdez y Marta Elena Caibet de García.
Asimismo, expuso que su representado agotó todo lo que a su alcance ha estado para que el arrendatario le haga la entrega material del inmueble, pero todo ha sido infructuoso, tampoco atiende su presencia en el apartamento, ni las llamadas telefónicas, negándose a desocupar y entregar dicho apartamento, quien a través de terceras personas ha manifestado que solo saldrá muerto del apartamento, por cuanto en Venezuela no pueden sacar a nadie de un inmueble hasta que el gobierno no les proporcione una vivienda.
Alegó, que es por ello que demandó formalmente, como en efecto lo hace en nombre de su mandante, al ciudadano Jesús Ramón González Caraballo ut-supra mencionado, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal con la finalidad de que se restituya la posesión del inmueble ut supra mencionado, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico señalado y declare con lugar en la sentencia definitiva que habrá de dictar concluido como sea el presente procedimiento.
Finalmente, solicitó se le haga entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda señala: Que, es falso que su mandante adeuda canon de arrendamiento alguno, y a tal efecto acompaño para ser agregados a los autos, 54 folios originales de las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, desde mayo 2009 hasta mayo 2012 y planillas de pago emanadas del sistema SAVIL de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Hábitat, que comprenden los meses desde marzo de 2012 hasta junio de 2015, así como también el certificado Electrónico de Solvencia emanado del mismo sistema SAVIL el 4 de junio de 2015.
Alegó, que todos estos documentos demuestran que no solamente su mandante no adeuda cánones de arrendamiento, sino que incluso ha pagado dos veces los alquileres de marzo, abril y mayo de 2012.
Por todo lo antes expuesto, razones y consideraciones solicitó a este digno Despacho se sirva declarar sin lugar la demanda de desalojo, realizada por el ciudadano Rafael Alonso Márquez Ramírez, contra el ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, ut-supra identificados.
A los fines de combatir los hechos libelados, vale destacarse que la parte demandada, en la oportunidad de celebración de la audiencia de mediación no fue posible conciliar y mediar los intereses contrapuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que el juicio continuará su curso legal; por lo que la parte demandada debería dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la audiencia de mediación.
No obstante, la abogada Belkys López, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Jesús Ramón González Caraballo y en nombre de su representado se dio por citado en el presente juicio y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a la demanda, alegando que es falso que su mandante adeuda canon de arrendamiento alguno.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó a este digno Despacho se sirva declarar sin lugar la presente demanda por desalojo incoada por el ciudadano Rafael Alonso Márquez Ramírez contra el ciudadano Jesús Ramón González Caraballo.
Del mismo modo, es importante precisar que la parte demanda no compareció personalmente a la audiencia de juicio; no obstante que, la abogada Belkys López, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Jesús Ramón González Caraballo y en nombre de su representado se dio por citado en el presente juicio y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a la demanda, alegando que es falso que su mandante adeuda canon de arrendamiento alguno
Frente a este último, la representación judicial de la parte actora se opuso manifestando la necesidad que tiene de ocupar el inmueble contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; a los fines de obtener la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, según contrato debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 9 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el número 2, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Asimismo, el señor Martin Maximiliano García Valdez, en su condición de antiguo propietario antiguo del inmueble cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, se lo ofreció en venta por cuanto tenía la primera opción por ser el arrendatario pasándole una notificación como lo estable la ley, ofreciéndoselo en venta.


En este contexto, advierte el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para estimar la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte accionante, la cual se afinca en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.
A tales efectos, cabe considerar la norma inserida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, conforme a la cual la incomparecencia de la parte demandada produce que se le tenga por confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición libelada.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora aportó prueba escrita que sustenta la relación arrendaticia que hace valer frente a la parte demandada; así como el instrumento que le acredita su condición de propietario del inmueble arrendado y por ende su cualidad para accionar.
Siendo esto así, deduce el Tribunal que la petición que formula el demandante no es contraria a derecho, pues no solamente persigue obtener una sentencia favorable que ordene el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, sino que además aporto la probanzas idóneas y pertinentes para llegar a esa conclusión; así se establece.-
En todo caso, sobre la base del derecho a unta tutela judicial efectiva y extremando la competencia del Tribunal, aun entendiendo que la representación judicial de la parte demandada no se hizo presente en el acto procesal de la audiencia de juicio, no probando el hecho extintivo de la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble; sin embargo, no consta en autos pruebas con las cuales establecer ese hecho a su favor, incumpliendo con la regla procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil; para lo cual se advierte que, si bien es cierto que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, no menos cierto es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; así se establece.-
III
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda por desalojo sigue Rafael Alonso Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.440.176 contra el ciudadano Jesús Ramón González Caraballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-3.715.032.
Segundo: Se Ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y de personas a su propietario, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el n° 101, piso 10, en la fachada lateral del edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, construido sobre la parcela n° 14, en el parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta de la Jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda, previo cumplimiento de las formalidades de ley establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y demás criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional al respecto de este tipo de procedimientos de desalojo de vivienda.
Tercero: Se Ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión judicial.
Cuarto: Se Condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho ( 2018); año: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Damaris Ivone García
El Secretario acc,

Kener Alexander Ortiz Peñaloza
En la misma fecha, siendo las de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario acc,

Kener Alexander Ortiz Peñaloza