REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2017-007784
ASUNTO: AP31-S-2017-007784
SOLICITANTES: ciudadanos CARLA JUNETXY GUEVARA HERRERA y MIGUEL CARMELO AGUIRRE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.534.858 y V-11.793.879 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: FRANK ANTONIO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 110.285, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 14 de diciembre de 2018, comparecieron los ciudadanos CARLA JUNETXY GUEVARA HERRERA y MIGUEL CARMELO AGUIRRE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.534.858 y V-11.793.879, asistidos por el abogado FRANK ANTONIO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 110.285, domiciliados en el Sector San Agustín del Sur, Vuelta del Casquillo, calle Principal, Casa 1935-56, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años ajustada a la interpretación de las Sentencias números: Nro. 446 del año 2014 y Nro. 6931 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2015.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2007, por ante en la Autoridad Civil de la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nro. 62 del año 2007, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “En el Sector San Agustín del Sur, Vuelta del Casquillo, calle Principal, Casa 1935-56, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.” Que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el primer día del mes de enero del año 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de diciembre de 2017, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos.
En fecha 7 de febrero de 2018, se realizó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de marzo de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 30 de abril se recibió diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual no objeto nada respecto a la solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos CARLA JUNETXY GUEVARA HERRERA y MIGUEL CARMELO AGUIRRE GONZALEZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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