REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-001250

SOLICITANTES: JORGE DANIEL FRANCISCO ROJAS VAHLIS y LEYLA ANA JOSEFINA DUNIA PARRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.124.468 y V-19.649.161, en su orden.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: SANDRA RITA MENDES GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.510.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, JORGE DANIEL FRANCISCO ROJAS VAHLIS y LEYLA ANA JOSEFINA DUNIA PARRA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.124.468 y V-19.649.161, en su orden, asistidos por la Abg. Sandra Rita Mendes Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.510, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de abril de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nro. 213, folio Nro. 213, en el Libro del Registro Civil Nro. 01, art. 66 del año 2014 y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en la “Calle Escalona, Quinta Esencia, Urbanización El Otro Lado, La Unión, Caracas”.
En fecha 05 de mayo de 2017, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse
En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE DANIEL FRANCISCO ROJAS VAHLIS debidamente asistido por la Abg. Sandra Mendes inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.510 actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana LEYLA ANA JOSEFINA PARRA, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos, siendo decretada por este tribunal en fecha 30 de julio de 2015. Posteriormente, y, pasado como fue más de dos (02) años y seis (06) meses, los solicitantes pidieron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.