REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2016-010680
SOLICITANTE: ciudadano LUIS FRANCISCO TOLÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.308.135.-
PARTE A NOTIFICAR: NOEMÍ CARLOTA HERRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.616.722.-
ABOGADO DEL SOLICITANTE: NANCY M. LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.590.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 15 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano LUIS FRANCISCO TOLÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.135, debidamente asistido por los Abogados Marlyn Barrios y Rómulo Añez Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 115.654 y 24.747, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, concatenada con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se debe citar a la ciudadana NOEMI CARLOTA HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.616.722 para que se dé por notificada y objete lo que juzgue prudente en la presente solicitud.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 8 de agosto de 1981, acta Nro. 376, folio 42 y 43. Asimismo afirma el solicitante en su escrito de solicitud que procrearon tres (03) hijos, llamados: HEISY NOEMI TOLON HERRERA, LUIS FRANCISCO TOLON HERRERA y HEILLYN ANDREA TOLON HERRERA, los cuales en la actualidad son mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 11 de enero de 2017, se realizó auto mediante el cual este Tribunal, revisada la solicitud y los documentos en ella contendido, ordenó anotar en los libros respectivos, así como se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio para que el Tribunal por auto separado se pronunciará respecto a su Admisión.
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO TOLON MENDOZA, debidamente asistido mediante la cual consignó el Acta de Matrimonio en copia certificada, asimismo se le otorgó poder Apud-Acta al Abg. ROMULO NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.770.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se realizó auto mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ la presente solicitud, en la misma fecha se ordenó citar a la ciudadana NOEMI CARLOTA HERRERA MEDINA para que comparezca ante este Tribunal, igualmente se ordenó citar el Fiscal del Ministerio Público una vez la ciudadana antes mencionada se pronuncie en la presente solicitud.
En fecha 25 de octubre de 2017, se dicto resolución de sentencia interlocutoria, en la cual se dejó sin efecto el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017 y se repuso la causa al estado de que este Tribunal Admitiera la solicitud conforme a los establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia Nro. 446 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2015, como correctamente debía ser.
En fecha 30 de noviembre de 20157, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NOEMI CARLOTA HERRERA, debidamente asistida por la Abg. NANCY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.590, mediante la cual se dio por citada en la presente solicitud.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se realizó auto mediante el cual se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia Nro. 446 del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 15 de mayo de 2015, asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos LUIS FRANCISCO TOLON MENDOZA y NOEMI CARLOTA HERRERA MEDINA, y una vez conste en autos sus notificaciones se procederá a la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO TOLON MENDOZA debidamente asistido, mediante la cual se dio por notificado al auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2017.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NOEMI CARLOTA HERRERA MEDINA debidamente asistida, mediante la cual se dio por notificada al auto de admisión realizado por este Tribunal en fecha 18 diciembre de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO TOLON MENDOZA debidamente asistido por la Abg. NANCY MIREYA LINARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.590, mediante la cual consignó los fototastos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se le otorgó poder Apud-Acta a la profesional del Derecho antes mencionada.
En fecha 26 de febrero de 2018, se realizó auto mediante el cual se designó como Juez Suplente de este Tribunal a la Abogada ERICA CENTANNI SALVATORE y se aboco a la presente solicitud en el estado que se encuentra. En la misma fecha se ordeno librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió diligencia proveniente de la oficina de Alguacilazgo mediante la cual se dejó constancia de haber entregado la boleta de citación respectiva al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, quedando debidamente citado en fecha 12 de marzo de 2018, sin que este compareciera en el tiempo establecido, entendiendo este Tribunal dicho acto como silencio administrativo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185 del Código Civil, concatenada con la Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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