REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-000609
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA EUGENIA BROWN DE ROJAS y REINALDO ROJAS USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.519.881 y V-5.220.388 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JUANA HERNAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 91.919, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 30 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos MARIA EUGENIA BROWN DE ROJAS y REINALDO ROJAS USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.519.881 y V-5.220.388, asistidos por la abogada JUANA HERNAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 91.919, domiciliados en La Ciudad de Caracas, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el Sector Potro Redondo II, Sector Los Curujules, Quinta Conny, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante en la Alcaldía del Municipio El Hatillo del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta Nro. 110, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Ciudad de Caracas, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el Sector Potro Redondo II, Sector Los Curujules, Quinta Conny.” Que durante su unión procrearon dos (02) hijos llamados REINALDO DAVID ROJAS BROWN y DANIELA ALEJANDRA ROJAS BROWN, que es la actualidad son mayores de edad.-
Que desde el mes de enero del año 2007, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 31 de enero de 2018, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos.
En fecha 9 de febrero de 2018 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA BROWN DE ROJAS y REINALDO ROJAS USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.519.881 y V-5.220.388, asistidos debidamente por la abogada JUANA HERNAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 91.919, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2018, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de marzo de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal de Ministerio Público, el cual no compareció en el lapso establecido, entendiendo este Tribunal, la no comparecencia del mismo como silencio administrativo.
En fecha 23 de abril se recibió diligencia presentada por la abogada JUANA HERNAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 91.919, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se dicte sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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