REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Asunto: 23-V-2017-082.-

PARTE ACTORA: ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad No. V-11.680.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Leopoldo Micett Cabello, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el Nro. 50.974.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JORGE DA CAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.150.166.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado el Nro. 10.895.

MOTIVO: Desalojo [Sentencia Definitiva].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Marzo de 2017, por el apoderado judicial del accionante abogado Leopoldo Micett Cabello contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA por acción de Desalojo.

1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
 Que consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de septiembre de 2010, en el cual la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, dio en arrendamiento al ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, para uso exclusivo de vivienda, un inmueble constituido por un apartamento identificado como apartamento B-1, ubicado en el piso 1, del edificio Marenca, al calle corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 1; Ubicado en la Urbanización El Bosque, Caracas, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de 139,75 Mts.2, ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados.

 Que se habilitó la vía judicial mediante providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 11 de Agosto de 2016.

 Que fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 91, numeral 2 de La Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1.159, 1.160, 1.168, 1.261 1.594 y 1.579 del Código Civil y el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

 Que solicita en su petitorio que se entregue el inmueble y todos sus accesorios en perfecto estado completamente desocupado de bienes y personas y que sea condenado el demandado al pago de las costas y costas procesales.

Admitida la demanda en fecha 05 de Abril de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de ellos se practique, a las 10:30 de la mañana, a fin que se lleve a cabo la audiencia de mediación.

En fecha 02 de Mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y los repesctivos emolumentos para el traslado del alguacil.

En fecha 08 de Mayo de 2017, se libró la compulsa de citacion al demandado.

En fecha 24 de mayo de 2017, la Alguacil adscrita a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA y consignó compulsa de citación.

En fecha 06 de Junio de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado mediante cartel y en fecha 09/06/2017, este Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado y se libró cartel de citación.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2017, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 26 de Julio de 2017.

En fecha 13 de octubre de 2017, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 13 de Noviembre de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicito mediante diligencia se le designe defensor judicial a la parte demandada.

Seguidamente en fecha 16 de Noviembre de 2017, este Juzgado visto lo peticionado por la representación judicial de la parte actora designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895.

En fecha 10 de Enero de 2018, comparece el alguacil designado por la Coordinación de alguacilazgo de este circuito judicial y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.

En fecha 15 de Enero de 2018, comparece la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente.

En fecha 17 de Enero de 2018 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre compulsa de citación a la defensora judicial.

En fecha 18 de Enero de 2018, se libró la compulsa de citación a la defensora judicial.

En fecha 25 de Enero de 2018, comparece el alguacil designado por la Coordinación de alguacilazgo de este circuito judicial y consigno recibo de citacion debidamente firmado por la defensora judicial designada.

En fecha 05 de febrero de 2018, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio.

En fecha 15 de Febrero de 2018, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, compareció la defensora judicial de la parte demandada y procedió a consignar escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y manifestó la imposibilidad de localizar a su defendido.

En fecha 07 de Marzo de 2018, se dictó auto en el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, conforme al artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abriendo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas acerca del mérito de la causa.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO

1. Copia certificada del poder suscrito por la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, a los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.974, 98.464, 115.651 y 92.718. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia certificada de la providencia administrativa N° MC-001125, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 17 de Diciembre de 2010, por ante La Notaria Publica Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 176. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

• Ratificó todos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. Los anteriores instrumentos ya fueron objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

PARTE DEMANDADA
• La defensora judicial no promovió prueba alguna
En fecha 08 de Mayo de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral, las partes ratificaron lo expuesto en el escrito libelar, la audiencia de mediación y contestación de la demanda y discreparon en los términos allí expuestos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde precisar a esta Juzgadora la situación planteada por la parte demandante- arrendadora, para determinar si efectivamente probó la necesidad exigida por el legislador de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble.

En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo (subrayado y resaltado del Tribunal).

En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, se inició el 17 de septiembre de 2010, mediante contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, propietaria del inmueble de autos y el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al segundo elemento: acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, la parte demandante consignó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, copia certificada del documento de propiedad, del cual se evidencia que fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao de Estado Miranda de fecha 06 de Marzo de 2007, mediante el cual la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ, compró el referido inmueble y este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: el demandante es propietario del inmueble. Así se decide.
Ahora bien, en referencia al tercer y último elemento: la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, quedó demostrada la necesidad de uso de la propietaria en la providencia administrativa N° MC-001125, lo cual configura a juicio de esta Juzgadora una necesidad perentoria, cuya satisfacción a través de uso del inmueble propiedad de su progenitora objeto de este litigio, evitaría tal condición.
En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene el demandante o alguno de sus parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el articulo 91, ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que quedó probado en autos la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que la arrendadora tiene la cualidad de propietaria del inmueble y que tiene la necesidad justificada de ocupar el mismo objeto del presente litigio; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que la acción de Desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentado por la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA, ambas partes suficientemente identificadas ab initio, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA MURGA GONZALEZ contra el ciudadano MANUEL JORGE DA CAMARA y en consecuencia de esta declaratoria, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº B-1, situado en el piso 1, del Edificio Marenca, ubicado en la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al Decimo (10) día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento y en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse al día siguiente de publicada esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y se llada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 258° y 159°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las _______________, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. -

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.