REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001248
SOLICITANTES: ANGEL D`AGOSTO CRIADO y AGNERIS KEYMELYTH AMAYA PARISCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.976.041 y V-7.211.740, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN NIQUIEL TORRELLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.285.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (De mutuo acuerdo)
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Vista la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 22 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANGEL D`AGOSTO CRIADO y AGNERIS KEYMELYTH AMAYA PARISCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.976.041 y V-7.211.740, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN NIQUEL TORRELLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.285, por medio de la cual solicitan la homologación de los acuerdos y cesiones plasmados en el escrito de partición amigable que da inicio a este procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Versando el procedimiento de marras sobre una solicitud de partición y liquidación amistosa de comunidad conyugal, el cual contiene acuerdos suscritos por los presentantes, este Tribunal luego de verificar los recaudos presentados, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Ley en cuanto al porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:

Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:

Art. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.

Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, en el cual se observa que en fecha 22 de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró Con Lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta Nº 45 de los Libros de Registro Civil de matrimonios correspondientes a ese año, instrumental ésta al que se otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 1357 del código civil.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:

Art. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:

Art. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.

Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, según lo expuesto en párrafos anteriores, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribunal verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del escrito presentado a tales efectos, se observa que los solicitantes pactaron por vía amistosa en todas y cada una de las partes, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ADJUDICACIONES, ACUERDOS Y MUTUAS CONCESIONES.

1. La ciudadana AGNERIS KEYMELYTH AMAYA PARISCA, antes mencionada, declaró e hizo constar que cede y traspasa al ciudadano ANGEL D`AGOSTO CRIADO, supra identificado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos de propiedad sobre “EL APARTAMENTO” identificado con las siguientes siglas, Planta baja 2-B, Ubicado en el piso PB, Torre “B”, Residencias La Colina de la Urbanización Escampadero, situado en el Sector La Guairita del Municipio Baruta del Estado Miranda y con Código Catastral Nº 15313D1786162BPB2. Dicho inmueble fue adquirido por ellos tal como se evidencia de documento inscrito en fecha 29 de septiembre de 2011, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, folio 95, del tomo 40 del protocolo de Transcripción del año 2011. Además quedo inscrito bajo el Nº 2011.7684. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.8414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. A los fines legales se estima el valor de la Cesión de Derechos del inmueble antes identificado en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00).
2. El ciudadano ANGEL D`AGOSTO CRIADO, antes mencionado, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana AGNERIS KEYMELYTH AMAYA PARISCA, todos los bienes muebles y enseres del hogar ubicados en el inmueble mencionado con excepción de los juegos de cortinas, un aire acondicionado Multi Split, una secadora y una lavadora, también allí ubicados, los cuales quedarán en propiedad y posesión del ciudadano ANGEL D`AGOSTO CRIADO.
3. La ciudadana AGNERIS KEYMELYTH AMAYA PARISCA, declara en este acto haber recibido la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000., 00) mediante cheque Nº 21896648 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, a su entera y cabal satisfacción.

En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos. Y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diez (10) días del mes de mayo de 2018.- Años 208º de la Federación y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
En esta misma fecha, 10 de mayo de 2018, siendo la una y nueve minutos de la tarde (1:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ENDRINA OVALLE.-
LCHA/EO/Oscar*
EXP. AP31-S-2018-001248
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52