REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE MAYO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000272
ASUNTO: IP02-P-2018-000272

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELY PARRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BELKIS ROMERO Y YURAIMA OLLAVEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 23 DE MAYO del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELY PARRA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia del imputado: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS, previo traslado del órgano aprehensor, los Defensores Privados; ABG. BELKIS ROMERO Y YURAIMA OLLARVEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS, SI tener defensor que lo asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: BELKIS ROMERO quien tiene domicilio procesal en Avenida Independencia Urb. Villa del sol, municipio Miranda, estado Falcón, quien está inscrita bajo el Impre abogado numero 50.104 y la abogada YURAIMA ISABEL OLLARVEZ domicilio procesal en la Urb. Omar Revilla calle Padre Aldana casa s/n de la población de Churuguara, municipio federación, estado Falcón quien está inscrita bajo el Impre abogado numero 184.865. Acto seguido manifiestan las profesionales del derecho conjuntamente que aceptan la designación y juran cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinado. Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. ELY PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: MARCO ANTONIO MORALES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.001.851, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/07/1978, de ocupación carpintero, residenciado en Santa Cruz de Bucaral callejón San Rafael, diagonal de la carpintería de San Rafael, Municipio Unión, del Estado Falcón, Teléfono: 04263356370. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: PYTHYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1985, natural y residenciado en la avenida Bolívar casa s/n, diagonal a CORPOELEC de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, soltero, Cedula de Identidad: V-17.518.595, Teléfono: 04166680471. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. BELKIS ROMERO Y YURAIMA ISABEL OLLARVEZ quienes exponen conjuntamente: “Buenas tardes a todos los presentes, dada la exposición del Ministerio Publico esta defesa técnica no tiene otra vía que solicitar la nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del COPP del acta policial de fecha 21 de mayo de 2018, una vez que los funcionarios policiales aprehendieron a nuestros representados sin existir una orden judicial ni una conducta dentro de lo que se podría denominar en flagrancia, por cuanto los mismos fueron citados y ellos se presentaron voluntariamente un día posterior a unos hechos denunciados por personas que no son testigos presenciales sino referenciales, aunado a las circunstancias de que no consta que se refiera a un vehículo asignado a una institución pública y tal como lo manifestare el l del Ministerio Publico en todo casa serian daños materiales a instancia de partes, los cuales no pueden ser encuadrados dentro de los casos referenciales a daños públicos conforme a la normativa legal, motivo por el cual ratificamos a solicitud del fiscal. ES TODO”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ. Siendo aproximadamente las 02:30 hora de la tarde, del día de 21 de mayo de 2018, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial N° 04, perteneciente al cuadrante número 01 del municipio federación, se presentaron en referido centro policial dos ciudadanos quienes dijeron ser y Ilamarse, el primero; MARCO ANTONIO MORALES CUICA, el segundo; PYTHYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ, los cuales se le libro boleta de citación dIa de ayer 20 de mayo de 2018, ya que estaban siendo sindicados mediante denuncia formal signada por el numero 020 de la misma fecha, de haberle ocasionado daños (corte de las válvulas de los cauchos delanteros) a una unidad vehicular marca SUPER DITTY, color Blanco, placas A53BP8G, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Unión, la misma brinda el servicio de transporte rural a las comunidades como al sector estudiantil en la zona, siendo utilizado en ese momento como transporte para movilizar a los ciudadanos que residen en las zonas foráneas que iban a ejercer su derecho al sufragio, acto seguido comisiono a! SUPERVISOR HENDER MEDINA, a que le realice una inspección corporal a dichos ciudadanos en apego en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o sustancia adherido a su cuerpo de interés criminalístico, procediendo con la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del mismo funcionario, quedando identificado como; el primero, MARCO ANTONIO MORALES CUICA, venezolano de 39 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 17/07/1978, soltero, de profesión u oficio carpintero, cedula de identidad Nro. 16.001.851, natural y residenciado en el Callejón san Rafael, casa S/N, de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del estado Falcón, el segundo, PYTIIYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ, venezolano de 33 años de edad, alfabeta, fecha nacimiento 20/03/1985, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad Nro. 17.5 18.595, natural y residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, de Santa Cruz de Bucaral municipio Unión del Estado Falcón, quedando bajo el resguardo y custodia del mismo, procediendo a realizar las actuaciones correspondiente al caso, posteriormente le efectuó llamada telefónica el SUPERVISOR JEFE DAMASO PULIDO al ABOGADO MARCO ANTONIO DIAZ Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Falcón.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 02:30 hora de la tarde, del día de 21 de mayo de 2018, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial N° 04, perteneciente al cuadrante número 01 del municipio federación, se presentaron en referido centro policial dos ciudadanos quienes dijeron ser y Ilamarse, el primero; MARCO ANTONIO MORALES CUICA, el segundo; PYTHYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ, los cuales se le libro boleta de citación dIa de ayer 20 de mayo de 2018, ya que estaban siendo sindicados mediante denuncia formal signada por el numero 020 de la misma fecha, de haberle ocasionado daños (corte de las válvulas de los cauchos delanteros) a una unidad vehicular marca SUPER DITTY, color Blanco, placas A53BP8G, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Unión, la misma brinda el servicio de transporte rural a las comunidades como al sector estudiantil en la zona, siendo utilizado en ese momento como transporte para movilizar a los ciudadanos que residen en las zonas foráneas que iban a ejercer su derecho al sufragio, acto seguido comisiono a! SUPERVISOR HENDER MEDINA, a que le realice una inspección corporal a dichos ciudadanos en apego en apego al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o sustancia adherido a su cuerpo de interés criminalístico, procediendo con la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del mismo funcionario, quedando identificado como; el primero, MARCO ANTONIO MORALES CUICA, venezolano de 39 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 17/07/1978, soltero, de profesión u oficio carpintero, cedula de identidad Nro. 16.001.851, natural y residenciado en el Callejón san Rafael, casa S/N, de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del estado Falcón, el segundo, PYTIIYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ, venezolano de 33 años de edad, alfabeta, fecha nacimiento 20/03/1985, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad Nro. 17.5 18.595, natural y residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, de Santa Cruz de Bucaral municipio Unión del Estado Falcón, quedando bajo el resguardo y custodia del mismo, procediendo a realizar las actuaciones correspondiente al caso, posteriormente le efectuó llamada telefónica el SUPERVISOR JEFE DAMASO PULIDO al ABOGADO MARCO ANTONIO DIAZ Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, dada la exposición del Ministerio Publico esta defesa técnica no tiene otra vía que solicitar la nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del COPP del acta policial de fecha 21 de mayo de 2018, una vez que los funcionarios policiales aprehendieron a nuestros representados sin existir una orden judicial ni una conducta dentro de lo que se podría denominar en flagrancia, por cuanto los mismos fueron citados y ellos se presentaron voluntariamente un día posterior a unos hechos denunciados por personas que no son testigos presenciales sino referenciales, aunado a las circunstancias de que no consta que se refiera a un vehículo asignado a una institución pública y tal como lo manifestare el l del Ministerio Publico en todo casa serian daños materiales a instancia de partes, los cuales no pueden ser encuadrados dentro de los casos referenciales a daños públicos conforme a la normativa legal, motivo por el cual ratificamos a solicitud del fiscal. ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS GUTIERREZ, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA: LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: MARCO ANTONIO MORALES Y PYTHYAS JOSE VARGAS. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en relación a la nulidad absoluta del acta policial, por cuanto se llena los extremos de los artículos 174 Y 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. DIANA PARRA