REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000167
ASUNTO : IP01-R-2017-000167

JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.009, con domicilio procesal en la Calle Argentina, entre Falcón y Libertad, Escritorio Jurídico Páez y Asociados, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano NORBERTO JOSÉ COLINA VENTURA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N°.V-19.442.152, domiciliado en el sector Creolandia, Calle California casa sin numero, de la ciudad de Punto Fijo, contra decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Juicio; de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; mediante el cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO SUARCE.

En fecha 29 de Noviembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 01 de Diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, declara admisible el recurso de apelación luego de haber sido sometido a análisis.

En fecha 17 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Suplente de Esta Corte de Apelaciones en sustitución del Magistrado ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 04 de Mayo de 2018, esta Sala recibió del Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Extensión Punto Fijo, la causa principal signada bajo la nomenclatura Nro. IP11-P-2015-002429, en calidad de préstamo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Consta en las actas procesales del expediente principal Nro.2, que en fecha 20 de Septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Punto Fijo declaró sin lugar la Solicitud de Decaimiento de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad al procesado de autos, en los siguientes términos:

…En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón Extensión Punto Fijo, declara: UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento Judicial presentado por el Abogado DIMAS DAVALILLO, en su carácter de Defensor Privado y Defensa Técnica del acusado NORBERTO JOSE COLINA VENTURA Y KENNEDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO SUARCE, dado que tratándose de delitos supuestamente “graves” no le es aplicable el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017. Notifíquese a las partes…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado RUBEN DARIO ESPINOZA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano NORBERTO COLINA, imputado de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:


DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Septiembre del 2017, se interpuso escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de mi defendido: NORBERTO COLINA, siendo el caso, que el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante Auto Motivado de Fecha 20 de Septiembre de 2017, Niega el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando este Tribunal agraviante: DADO QUE, TRATANDOSE DE DELITOS SUMAMENTE “GRAVES” NO LE ES APLICABLE EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

“Ahora bien, en virtud de lo indicado por la defensa Privada, este Tribunal Observa que le asiste la razón al Defensor cuando señalo que su defendido ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que fue decretada al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos, realizando un análisis, a los fines de determinar este Tribunal, las razones de por qué en la presente causa, hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años, desde la fecha de reclusión del acusado de autos.
Es así, como el Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, haciendo un análisis de algunos extractos de Jurisprudencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el presente caso, que si bien es cierto, han transcurridos más de dos años desde que el Acusado NORBERTO COLINA, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora Garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano.
Asimismo, considero este Tribunal que los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, al igual que fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o participe en dicho hecho punible y existe una presunci5n razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso y que en el presente asunto penal, si bien es cierto que e acusado, cumple más de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado.
Continuando el Tribunal, con su análisis bufo, de las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Preventiva de Libertad, considera que en la presente causa, se está en presencia de delitos de marcada gravedad, en lo referente a la magnitud del daño social causado, razones estas por las cuales encuentra el tribunal primero de juicio que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de Privación Preventiva de particialmente complejas, que vienen dadas por los hechos que dieron origen al presente proceso penal”.

DEL DERECHO.
Del análisis del Auto que Mega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Juicio de la Jurisdicción Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público, los cuales hacen llegar a la Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe Decaer la medida cautelar de Privativa de Libertad impuesta al acusado, a pesar de que cumple más de dos años de estar privado de su libertad, no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que pueda ser tomado como un adelante al pronunciamiento del fondo del tribunal.
Ahora bien, considera esta. defensa técnica, que si bien es cierto el Tribunal Primero de Juicio, señala que dicha decisión de Negar el Decaimiento y Mantener la medida Privativa de Libertad, no puede ser tomada en cuenta como un adelante al fondo del asunto por parte del Tribunal, dentro de su mismo análisis toma una serie de consideraciones para dictar dicha decisión, que podrían ser vista como tal, ya que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace en base al tiempo que lleva mi defendido Privado de su Libertad, por lo tanto habiendo transcurridos más de los dos años establecidos por la ley, para poder mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a una persona, sin que haya sido realizado un Juicio Oral y Público, siendo este el caso que nos ocupa, sin que deban ser analizadas el hecho d haber variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de dichas medidas, esta Jueza agraviante al hacer el siguiente pronunciamiento:
DADO QUE, TRATANDOSE DE DELITOS SUMAMENTE “GRAVES” NO LE ES APLICABLE EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL. La misma omite opinión manifiestamente por adelantada sobre el fondo y la condena de mi defendido al considerar el delito como sumamente grave y la supuesta pena a imponer, lo cual a criterio razonable de esta defensa es una condena previo juicio y al ni siquiera tomar que el ministerio Publico no solicito la prórroga de Ley y que vencida la misma de oficio debió este Tribunal decaer la medida.
Asimismo, considera esta defensa técnica, que el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando establece lo siguiente: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el Delito, ni exceder del plazo del delito más grave”, por lo tanto, el caso qué nos ocupa, mi defendido ha permanecido Privado de su libertad por una decisión judicial, sobrepasando así los dos (2) años del límite fijado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador fue sabio al solo tomar en cuenta la proporcionalidad de la pena la cual la misma acceder de los Dos (años) sin ser juzgado, como es el caso que nos ocupa, Un juez Constitucionalista procede de oficio al decaimiento establecido por el Legislador, sin alegatos bufos para mantener dicha medida, ni pronunciamientos de fondos, ni tomar en cuenta el supuesto daño causado, ni la pena a imponer, ni mucho menos la gravedad del delito, solo debió esta Juez agraviante apegarse a lo establecido en la norma y no esgrimir alegatos infundados, con el solo fin de mantener privado de libertad a mi defendido, violentando la norma adjetiva, lo que deja de manifiesto que esta Jueza agraviante es una Jueza inquisitiva y que no se adapta al novísimo y reformado Código Orgánico procesal Penal.
Es por lo que considera y denuncia esta defensa técnica la más Franca y Clara violación de la norma Adjetiva que rigen esta materia sobre este pronunciamiento ya que la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada, versa su fundamentación sobre el artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el lapso de la Proporcionalidad, el cual esta Juzgadora viola por inobservancia y desconocimiento de Ley.
Esta defensa solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en virtud de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y las dilaciones indebidas y las continuas violaciones de todos sus derechos y Garantías Constitucionales que mi defendido viene sufriendo hasta la presente fecha, por parte de este Tribunal agraviante, quien desde el día 16 de Septiembre del 2016, cuando le fue remitido el presente asunto a este Tribunal agraviante para la APRETURA DEL JUICIO ORAL, sin que hasta la presente fecha, este Tribunal agraviante, se haya dignado ni siquiera a la APERTURA DEL JUICIO ORAL del presente asunto, ya que ha permanecido desde esa fecha, en el sueño eterno del RETARDO PROCESAL y esto debido a las dilaciones imputables a este Tribunal, el presente asunto se encuentra en el mismo estado que fue remitido, a excepción que corren insertos los múltiples diferimientos del mismo, acto al cual solo se ha dignado este Tribunal causándole un gravamen irreparable con su inoperancia y dilaciones indebidas, aunado que mi defendido fue privado de su libertad el día 09 de Junio deI 2015 y quien hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad por espacio de Dos (02) año, Cuatro 804) meses y Catorce (14) Días sin que hasta la presente fecha esta Juzgadora se digne ni siquiera a la apertura del Juicio oral y Público en el presente caso y que según lo establecido en el artículo 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sobre la PROPORCIONALIDAD, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años
Aunado que al verificar a través del análisis de la causa que nos ocupa, el Ministerio Público no solicito la debida PRORROGA LEGAL a este Tribunal y de este mismo análisis se desprende que los motivos de las causas de diferimientos de los actos fijados en el presente asunto, no han sido por causa imputable al imputado o a su defensa, es decir que existen dilaciones indebidas, pero las mismas no pueden ser imputadas ni al acusado, ni a su defensa de estas Dilaciones indebidas que han prolongado la realización del presente juicio. Quedando claro que la razón de “dilaciones indebidas” han fecha no apertura el Juicio Oral y Público del caso que nos ocupa, falta de las debidas notificaciones, incomparecencia de la víctima, incomparecencia de la Representación Fiscal, falta del fluido eléctrico y por falta de traslado, por lo consiguiente las Dilaciones Indebidas, no puedes ser atribuidas ni imputables ni al acusado, ni a su defensa. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prórroga legal para que se mantenga la Privación Judicial
Preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo y como quiera que conforme al procedimiento legal vigente la prórroga sólo puede acordarse a petición del acusador, cualquier pronunciamiento de oficio del Tribunal desbordaría los límites de la actuación judicial en el proceso penal acusatorio, en el cual la prórroga es a instancia de parte y no de oficio.
Esta defensa técnica denuncia que esta Juzgadora incurre en un ERROR DE INOBSERVANCIA a lo solicitado y su pronunciamiento, causando con esta decisión un gravamen irreparable sobre el derecho a la Libertad y el derecho a ser Juzgado en libertad, por la norma solicitada, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que este Juez agraviante, omite de manera pretermitible la aplicación de las Norma legal solicitada, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Debido Proceso y el Derecho que consagra los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera denuncio que esta Juzgadora agraviante incurre en la violación más flagrante y clara de la Ley, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, Y lo que considera más grave esta defensa, es que esta juzgadora incurre en un ERROR INEXCUSABLE y en la más franca y clara violación de la ley al considera PROPORCIONAL y suficiente la medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada para el aseguramiento de las finalidades del proceso que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, consideró este Tribunal que los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, al igual que fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o participe en dicho hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso y que en el presente asunto penal, esta Jueza agraviante solo se limitó a copiar y pegar los argumentos del auto motivado esgrimidos Del auto motivado de la medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada para esa fecha, inobservando la pretensión real de la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada, la cual se fundamentó en la PROPORCIONALIDAD de la pena, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no por haber variado las circunstancias que en su momento esgrimieron para dictar la Privativa de Libertad de mi defendido, como lo ha querido hacer ver esta Jueza agraviante y que también establece la existencia de indicios racionales, solo por haber presentado el Ministerio Publico acusación, la cual toma como argumento para negar dicha solicitud y con lo que queda suficientemente demostrada que esta Juzgadora agraviante es INQUISITIVA, que no se adecua al novedoso Sistema Acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, esta Juzgadora agraviante aún aplica criterio irracionales que estaban establecido en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la más Flagrante violación de la Ley, esa inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión real exigida por la Defensa, sobre el derecho a ser Juzgado en libertad, por la proporcionalidad, la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad, el derecho a ser Juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la
REGLA y la Privativa de Libertad la excepción y que hasta en los casos de homicidios se debe Juzgar en libertad y a juicio de esta Defensa técnica la ciudadana Jueza agraviante incurre en un ERROR INEXCUSABLE al considerar proporcional el tiempo transcurrido de más de Dos (02) Años y mantener la
medida decretada por haber presentado el Ministerio Publico la acusación en la presente causa. lo que a juicio de esta Defensa técnica este Juzgador agraviante emite pronunciamiento sobre el fondo y asegura la futura condena de mi defendido, Esto constituye una arbitrariedad de la mencionada jueza agraviante por cuanto señalo en su decisión, que se encontraban verificados los supuestos para considerar la medida de Privativa de libertad de mi defendido por haber presentado el Ministerio Publico una acusación, en inobservancia del Principio de Inocencia, al Principio del Estado de Libertad, ya que mi defendido ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución del proceso y que con cual quiera otra medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, se estaría asegurando la comparecencia de mi defendido a la prosecución del proceso, las veces que sea requerido por este Tribunal, ya que el mismo tiene residencia fija, su familia, trabajo en la zona, lo que presenta arraigo en el país y en su terruño natal la población del Municipio Carirubana en la Península de Paraguaná y con lo cual queda suficientemente descartado el peligro de fuga,
Aunado que esta defensa Técnica también considera que esta Juzgadora agraviante, ha incurrido en el vicio de INMOTIVACION, motivo también del presente recurso, por cuanto no resumió, ni analizó, ni motivo entre si todas y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la pretensión real de esta defensa técnica en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada, limitándose esta Juzgadora a solo cortar y pegar el auto motivado, y tomando como criterio la decisión tomada por otro Tribunal de su misma Instancia y que según esta Juzgadora agravante solicito esta defensa ante este otro Tribunal, lo cual es totalmente falso ya que en esa fecha no era defensor del presente asunto, entonces mal pudiera un Tribunal negarme una solicitud que esta defensa técnica no ha realizado , controvertidas con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo esta Juzgadora agraviante en un ERROR INEXCUSABLE lo que a todas luces resultan violatorio de los derechos Constitucionales relativos a la libertad personal y al debido Proceso previstos en los artículos 44 Y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, así como a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad consagrados en los artículos 8 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que asisten a mi defendido.
Evidentemente en el caso que nos ocupa, y lo que constituye una falta grave cometida por la Jueza agraviante, quien ha contravenido y violado ¡a Garantías procesales que constituye la más grave violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a ser Juzgado en Libertad y de la Norma expresa solicitada, de esos mismos derechos, que causa jurídico, quien en ese acto, con grave ERROR INEXCUSABLE, le causa un daño considerable e irreparable a mi defendido, por cuanto ha dictado un acto contrario a la Ley realizando fundamentos equívocos contrarios a la misma y la pretensión real de la defensa técnica, en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por la PROPORCIONALIDAD, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, en la cual debemos tener confianza absoluta, E igualmente viola flagrantemente nuestra Carta Magna, según lo establecido en nuestra Carta Magna:
El artículo 255 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su último aparte, señala que:
“Los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Así mismo, como funcionarios públicos incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa cuando en el ejercicio de sus funciones dicten actos que sean violatorios o menoscaben los derechos garantizados por la constitución y la ley, siendo que dichos actos son nulos (ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL). Esta Jueza agraviante, viene Causando un gravamen irreparable a la situación personal de mi defendido, al restringirle el derecho a la Libertad y el Derecho a ser Juzgado en libertad, por cuanto ha dictado una providencia contraria a la Ley por su propia negligencia, ignorancia o error inexcusable, motivo más que suficiente que constituye la destitución del cargo de Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 10, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura Por lo que muy respetuosamente solicito la nulidad absoluta de esta decisión.
De lo antes expuesto queda suficientemente demostrado la flagrante y clara violación, contravención e inmotivacion en que incurrió esta Juzgadora agraviante Causando con las misma un gravamen irreparable a mi defendido al restringirle y lesionarle el derecho a la libertad personal del mismo, consagrado en el artículo
44 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y violentando los Códigos, normas y tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano y que rigen esta materia.

PETITORIO
Por todas estas razones y consideraciones, anteriormente señaladas es por lo cual:
Solicito que sea admitido, tramitado y sustanciado el presente Recurso de Apelación de conformidad con la Ley.
Solicito sea declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación en contra del Auto Negando Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 20 de septiembre de 2017 en contra de mi defendido, por parte del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Solicito sea Revisada Medida Privativa de Libertad que fue impuesta a mi defendido y por lo tanto sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el debido respeto anexo, la copia certificada del auto motivado de la decisión donde declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, Esperando justicia en Punto Fijo, a la fecha de su presentación.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO NORBERTO COLINA .

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia DECRETANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado fueron los siguientes:

…Los hechos en et presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales “Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K45-017501128, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con el Funcionario Detective EDIXON CARRERO, a bordo de la unidad marca TOYOTA, hacia el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, con el firme propósito de realizar ia respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio de suceso, así como también realizar las investigaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez en el lugar fuimos atendidos por la Medico Cirujano General, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: OLGA MOTOÑEZ, MPSS: 73449, así mismo informó que el día de hoy aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, encontrándose en sus labores de servicio ingresó una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el pasee proyectiles disparados por arma de fuego, sin signos vitales y que el mismo se encuentra en la morgue del precitado nosocomio, por. tal motivo nos trasládanos hacia el referido lugar, procediendo nuestro interlocutor a indicarnos el lugar donde yacía el cuerpo inerte de la victima de este hecho, logrando observar sobre una camilla metálica, propia para la practica de autopsia en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes rasgos fisonómicos: tez Negro, contextura delgada, de 170 metros de estatura, cabello chicharrón, color negro, cejas Poblada, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios grueso, oreja grande, frente amplias, mentón agudo, procediendo el funcionario Detective EDIXON CARRERO, a iniciar cadena de custodia según lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de colectar, embalar y etiquetar la vestimenta que usaba para el momento el hoy occiso, quien vestía Una (01) prenda de vestir tipo pantalón jean color azul marca Vancouver, talla 32 y Una (01) Chemis de color blanca con rayas negra, marca Texa Basic, talla M y la realización de la Necrodactilia del hoy occiso, por lo que el supra mencionado funcionario procedió de conformidad en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al cadáver, apreciando las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN PALMAR DE LA MANO IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN EXTERNA DE LA MANO IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA DEL LADO DERECHO, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION TEMPORAL IZQUIERDA, DOS (02) HERIDA PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION AXILAR DERECHA, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION POSTERIOR DEL BRAZO DERECHO, DOS (02) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO, UNA (01) HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, así como también colectó e inició cadena de custodia según lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego embalar, etiquetar y preservar una muestra de una sustancia de aspecto hemático a fin de ser debidamente peritada, aunado a esto, realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias del precitado nosocomio, con el firme propósito de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, siendo abordados a las afueras de la citada morgue por un grupo de persona de sexo femenino, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia una de las personas manifestó ser la concubina del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: GREGORIA, quien nos manifestó que el día de hoy en horas de la noche se encontraba en su residencia en compañía de su hijas MARIA, ANGELIZ Y GRETHLYZ, cuando en eso llega un sujeto informándole que a su pareja quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO, le habían dado unos disparos y que se encontraba en el sector Creolandia, específicamente en la calle Churuguara, en vista de la situación se fue inmediatamente hasta el lugar antes mencionado y ciertamente pudo constatar que se encontraba herido y con la ayuda de los vecinos lo trasladaron al hospital Doctor Rafael Calles Sierra, donde falleció, quedando identificado de la siguiente manera: SUARCE MANUEL ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, DE 54 ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 294 14 1960, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDIA EN LA CALLE BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO, SECTOR DON BOSCO, DE CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V9S21370. Seguidamente nos entrevistamos con, las hijas del ciudadano occiso, quienes quedaron identificada como: MARIA, ANGELIZ y GRETHLYZ, (demás datos filiatorios en reserva del ministerio publico), dichas féminas manifestaron que su padrastro había tenido una discusión en horas de la tarde con dos sujetos llamados NOLBERTO COLINA y KENNEDY JOSE apodado EL MARACUCHO y al momento del traslado de su padrastro hasta el hospital esté manifestó que esos mismos sujetos (NOLBERTO COLINA y KENNEDY apodado EL MARACUCHO), fueron los que le dispararon. Por tal motivo se le hizo entrega de boleta de citación a las ciudadanas para que comparecieran por ante este despacho, a fin de ser entrevistadas en torno a los hechos que se investigan. Debido a lo antes expuesto, se le preguntó a las entrevistadas que si tenían conocimiento del lugar donde acontecieron los hechos, siendo su respuesta positiva por lo que nos trasladamos en compañía de [as mismas, hasta la siguiente dirección:
CALLE CHURUGUARA ENTRE CALLE RÓMULO GALLEGO Y CALLE URDANETA, SECTOR 1 DE CREOLANDIA, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCON, una vez presentes en la referida dirección, nuestras acompañantes nos indicaron el lugar exacto, donde se suscitaron los hechos, procediendo el funcionario detective EDIXON CARRERO, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policías De Investigación, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional De Medicinas y Ciencias Forenses, a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al sitio de suceso, colectando en el sitio de suceso una muestra de sustancia de aspecto hemático, a fin de ser debidamente peritada, de igual forma realizamos una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, culminadas estas diligencia realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar a fin de ubicar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho que se investiga, donde luego de un breve recorrido, sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector, a quienes luego de identificamos como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias, así mismo manifestaron conocer al ciudadano MANUEL ANTONIO (hoy occiso) ya que el mismo era muy conocido en el sector y a su vez tener conocimiento de haber escuchado rumores entre los vecinos de la zona, que las personas que le efectuaron los disparos al hoy occiso, fueron los sujetos conocido como NORBERTO y EL MARACUCHO, pudiendo indagar a través de algunas personas del lugar, que esos sujetos son muy conocidos en el sector, por cuanto se dedican a cometer actos delictivos, los mismos responden a los nombres: NOLBERTO JOSE COLINA VENTURA y KENNEDY JOSÉ MARTINEZ MANTILLA…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa interpuso recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NORBERTO COLINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08 de Junio de 2015, alegando que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que han transcurrido mas de dos (02) años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose del plazo razonable para dar respuesta al justiciable, amparándose la defensa en las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse su defendido privado de libertad por un plazo mayor de dos años.
Del mismo modo denuncia la Defensa, que dicho retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa.
Ahora bien, a tenor de las denuncias antes señaladas, se observar del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En virtud a la norma adjetiva penal ut supra indicada se desprende que, dictada una Medida Judicial Preventiva de Libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, en principio, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión de la privación judicial preventiva de libertad firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.

Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

Cabe advertir también que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado, circunstancia que debe analizar el juez al momento de resolver una petición de decaimiento de la medida.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un límite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la pena de privación de libertad, esto es dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen el proceso penal acusatorio.

Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2015-02429, en cuanto al íter procesal transcurrido, observándose lo siguiente:

En fecha 05 de junio de 2015, el abogado Félix Salas, en su condición de Fiscal de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le solicitó al Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, orden de aprehensión al ciudadano NORBERTO COLINA, KENNEDY MARTINEZ.

En fecha 06 de Junio de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, decretó orden de aprehensión con carácter de extrema urgencia al ciudadano NORBERTO COLINA, a solicitud interpuesta por el abogado Félix Salas, en su condición de Fiscal de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 08 de junio de 2015 el abogado Félix Salas, en su condición de Fiscal de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, puso a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, al ciudadano NORBERTO COLINA Y KENNDY MARTINEZ.

En esa misma fecha, fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, en el cual resultó privado de libertad los ciudadanos NORBERTO COLINA Y KENNEDY MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

En fecha 11 de Junio de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, dicto Resolución decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NORBERTO COLINA Y KENNEDY MARTINEZ.

En fecha 13 de julio de 2015, se recibe de la unidad de recepción y distribución de documentos escrito presentado por el ABG. RAMON NAVAS, donde solicitó traslado medico de su defendido.

En esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto fijo, acordó traslado medico al ciudadano NORBERTO JOSE COLINA VENTURA.

En fecha 24 de Julio de 2015, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, presentó formal acusación contra los imputados NORBERTO JOSE COLINA VENTURA y KENNDY JOSE MARTINEZ MANTILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, agrega la acusación y notifica a las victimas a los fines que presenten acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal en un lapso de 05 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, y se fijó audiencia preliminar para el día 31 de Agosto de 2015.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, observó que para el día 31-08-15, se tenía fijada audiencia preliminar y la misma no se realizo en virtud de que el referido tribunal se encontraba sin despacho, difiriéndolo para la fecha 12-10-2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, observó que para el día 31-08-15, se tenía fijada audiencia preliminar y la misma no se realizo es por lo que el referido tribunal lo fijo para la fecha 19-10-2015.

En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia preliminar para el día 09 de noviembre de 2015, por incomparecencia de los imputados NORBERTO COLINA Y KENNEDY MARTINEZ.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, observó que para el día 11-10-15, se tenía fijada audiencia preliminar y la misma no se realizo es por lo que el referido tribunal lo fijo para la fecha 17-12-2015.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia preliminar para el día 11 de Enero de 2016, por incomparecencia de las victimas quienes no estaban debidamente notificadas.

En fecha 11 de Enero de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia preliminar para el día 03 de Febrero de 2016, por incomparecencia de las victimas quienes no estaban debidamente notificadas.

En fecha 03 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia preliminar para el día 07 de Marzo de 2016, por incomparecencia de los imputados NORBERTO COLINA Y KENNEDY MARTINEZ.

En fecha 07 de Marzo de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia preliminar para el día 01 de abril de 2016, por incomparecencia de los imputados NORBERTO COLINA Y KENNEDY MARTINEZ, y la incomparecencia de las victimas.

En fecha 26 de Abril de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, observó que para el día 01-04-2016, se tenía fijada audiencia preliminar y la misma no se realizo es por lo que el referido tribunal lo fijo para la fecha 30 de Mayo de 2016.

En fecha 21 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, observó que para el día 30-05-2016, se tenía fijada audiencia preliminar y la misma no se realizo es por lo que el referido tribunal lo fijo para la fecha 11 de Julio de 2016.


En fecha 11 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia preliminar para el día 02 de Agosto de 2016, por incomparecencia de los imputados NORBERTO COLINA Y KENNEDY MARTINEZ, y la incomparecencia de las victimas.

En fecha 19 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia preliminar para el día 15 de Agosto de 2016.


En fecha 15 de Agosto de 2016 se celebró audiencia preliminar de los imputados NORBERTO COLINA Y KENNEDY MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Admitiendo totalmente la acusación fiscal, y se ordenó a la apertura de juicio oral y público, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados.

En fecha 19 de Agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, realizó auto ordenando la apertura a juicio oral y publico contra de los imputados NORBERTO COLINA Y KENNEDY MARTINEZ,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, le da entrada al asunto penal y fijó apertura de juicio oral y publico, para el día 10 de Octubre de 2016.

En fecha 11 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, por la incomparecencia de las partes, es por lo que la fijó nuevamente para el día 07 de Diciembre de 2016.

En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, debido a la incomparecencia del Defensor Privado, es por lo que la fijó nuevamente para el día 06 de Febrero de 2017.

En fecha 06 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, debido a la incomparecencia de los acusados, es por lo que la fijó nuevamente para el día 26 de Abril de 2017.

En fecha 30 de Marzo de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la ABG. CLAUDIA RENATA, como jueza Juzgado Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo.

En fecha 10 de Julio de 2017, el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, la ABG. CRISTINA COLINA, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Suplente, y se reprogramo nuevamente la audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 09 de Agosto de 2017.


En 09 de Agosto de 2017, el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público, debido a que la abogada MAIRELYS VENTURA en su carácter de Defensora Privada del acusado KENNEDY MARTINEZ, solicito la practica de medicatura forense en virtud de que su defendido había sufrido un traumatismo ocular debido a la perdida de un órgano derecho, es por lo que se difirió la audiencia y se fijó nuevamente para el día 18 de Septiembre de 2017.

En fecha 18 de Septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y público, debido a que la abogada MAIRELYS VENTURA en su carácter de Defensora Privada del acusado KENNEDY MARTINEZ, solicito que su defendido se le cambie el sitio de reclusión ya que le mismo había sufrido un traumatismo ocular debido a la perdida de un órgano derecho, es por lo que se difirió la audiencia y se fijó nuevamente para el día 11 de Octubre de 2017.


En fecha 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo recibió escrito por parte del ABG. DIAMS DAVALILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NORBERTO COLINA, donde solicitó el decaimiento de la medida de su defendido.

En esa mima fecha , el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo recibió escrito por parte de la ABG. MAIRELYS VENTURA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KENNEDY MARTINEZ, donde solicitó el cambio de sitio de reclusión de su defendido.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, dicto auto mediante el cual NIEGA la solicitud ejercida por la defensa con respecto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado NORBERTO COLINA.

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, dicto auto mediante el cual NIEGA la solicitud ejercida por la defensa con respecto al CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al acusado KENNEDY MARTINEZ.

En fecha 11 de Octubre de 2017, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los defensores Privados y de los acusados de autos, por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el día 08 de Noviembre de 2017.

En fecha 08 de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la audiencia de apertura de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de las Defensas y de la victima de quien no constan boletas de notificación, es por lo que la fijó nuevamente para el día 20 de Noviembre de 2017.

En fecha 22 de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observa que se tenia fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 20 de Noviembre de 2017, y la misma no se realizo es por lo que se reprograma para el día 17 de Enero de 2018.

En fecha 19 de Enero de 2018, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observa que se tenia fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 17 de Enero de 2018, y la misma no se realizó por falta de Traslado de los acusados de autos, es por lo que se reprograma para el día 21 de Febrero de 2018.

En fecha 21 de Febrero de 2018, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la apertura de Juicio Oral y Publico en virtud de la falta de Traslado de los acusados de autos de la incomparecencia de la victima y de los Defensores, es por lo que se reprograma para el día 28 de Marzo de 2018.

En fecha 26 de Febrero de 2018, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, observa que se tenia fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 18 de Enero de 2018, y la misma no se realizó, es por lo que se reprograma para el día 04 de Abril de 2018.

En fecha 04 de Abril de 2018, el Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto fijo, difirió la apertura de Juicio Oral y Publico en virtud de que de la revisión efectuada al expediente se verificó que no fueron libradas las boletas de notificación a las partes, es por lo que se reprograma para el día 14 de Mayo de 2018.


En torno al iter Procesal efectuado en el asunto principal IP11-P-2015-002429, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 08 de Junio de 2015, con ocasión a la orden de aprehensión, siendo presentado por el Tribunal de Control realizando audiencia de presentación en esa misma fecha, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO SUARCE (OCCISO), es decir, que han transcurrido MAS DE DOS (2) años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de de las Defensas Privadas y de las Victimas, se observa en cuanto a las causas de no haber despacho, considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual es acusado el imputado NORBERTO JOSE COLINA VENTURA, el cual tiene una posible pena a imponer de 15 a 20 años de prisión según lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal, aunado al hecho de que los delitos imputados al mismo violan un derecho humano universal, como lo es el derecho a la vida, por cuanto de la acusación presentada por la representación fiscal se extrae de que resultó como victima MANUEL ANTONIO SUARCE (OCCISO), situación esta que demuestra que no se ha sobrepasado el lapso de la pena mínima prevista para el delito grave juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La circunstancia anteriormente constatada por esta Corte de Apelaciones quizás es la razón fundamental por la cual debía negar el Tribunal de Primera Instancia la solicitud de decaimiento de la medida impuesta contra el procesado, pues con su decreto para el mantenimiento por dicho lapso de dos años, hacen improcedente cualquier recurso que se intente par lograr su decaimiento, motivo por el cual el presente recurso de apelación debe se declarado SIN LUGAR, pues tampoco ha transcurrido el lapso de pena previsto en el Código Penal respecto del límite mínimo de la pena de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RUBEN DARIO ESPINOZA, Defensor Privado del ciudadano NORBERTO JSOE COLINA VENTURA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA D PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del MANUEL ANTONIO SUARCE (OCCISO).

Publíquese, regístrese y comuníquese, remítase el expediente principal a su Tribunal de origen, Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 21 días del mes de Mayo de 2018.

Las Juezas y el Juez de Corte de Apelaciones:


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE (E)




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA.


ABG. JOSE ANGEL MORALES JUEZ SUPLENTE Y PONENTE





ABG. NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.




Nro. DE RESOLUSION: IG012018000190.