REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007793
ASUNTO : IP01-R-2018-000009

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXIA COLINA Y JOSE GREGORIO GRATEROL , Venezolanos, abogados en ejercicio, con domicilio procesal la primera en la Avenida Los Medanos ,edificio Maiolino, piso 2, apartamento A-2-2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro y el segundo en Calle Garcés, Nº 139 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números Nº 231.890 y 69011 ,respectivamente , en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARBELIS YAMALIS OCANDO QUERO , Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.932, contra el auto publicado in extenso en fecha 15 de enero de 2018, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCEDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO .
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 DE ABRIL DE 2018 , dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Abril de 2018 se declaró admisible el recurso bajo análisis solicitando la causa principal.
En fecha 15 de mayo de 2018 se recibe causa principal procedente del Tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2018 no hubo despacho en la corte por motivos justificados.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace observa:

Primero: La Decisión Apelada
Riela a los folios 111 al 128 de la segunda pieza de la Causa Auto de fecha 15 de Enero de 2018 , suscrito por la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abg. BELKIS ROMERO , del cual se hace necesario extraer su dispositiva:
“ Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA la Orden de Aprehensión dictada en fecha 06 de Octubre de 2017 contra la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.167.932, y en consecuencia se le impone de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO. Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por de la Defensa Privada, con relación a la solicitud de una Libertad Plena, o Medida menos Gravosa, o una medida detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, cédula de identidad N° 14.167.932, con oficio a Polifalcón. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO R13 y R9, así como Medicatura Forense. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Y ASÍ DECIDE.-…”.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Señala la defensa, en su escrito recursivo lo siguiente:
° En el capitulo que denominó “fundamentación del recurso”, estableció la defensa
que PRIMERAMENTE, en relación a la orden de aprehensión solicitada por el Representante Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, específicamente por el despacho de la Fiscalía Primera, en contra de nuestra defendida, ese despacho Fiscal en su solicitud hace una enumeración de los presuntos elementos de convicción que lo conllevaron a solicitar esa orden de aprehensión, acordándola el Tribunal señalado, pero si detallamos con responsabilidad y objetividad esos presuntos elementos de convicción se observa con claridad meridiana, que de los 22 presuntos elementos cuantificados por la vindicta publica, solamente un solo elemento hace referencia a que nuestra defendida estaba presente en el sitio del suceso, dicho este manifestado por el ciudadano YORDANO RIZCO, que alego lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día domingo 23/07/2017, a las 10:30 de la noche aproximadamente, momentos cuando me encontraba transitando por el sector Cadafe 1, especificamente por la calle Eude Mavarez con calle Bermúdez, parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, me percate que varias personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos: ANGEL ROJAS, MARIELYS OCANDO Y MARIELVIS OCANDO y una muchacha a la quien apodan la TUTY, estaban golpeando y maniatando a un poste de electricidad a un sujeto, quien presuntamente los había robado, para luego prenderle fuego, por lo que el día de hoy en horas de la tarde, llego una comisión del CICPC, a mi residencia y me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera en esta sede a fin de ser entrevistado en relación a lo ocurrido. Eso es todo....

° Apunto la parte apelante en su escrito recursivo, que el ciudadano YORDANO RIZCO, alega que su defendida en compañía con otras tres personas, golpearon y maniataron a un poste de electricidad a un sujeto, pero en ningún momento ese ciudadano entrevistado en su declaración dejo constancia que su defendida al igual que a los otros ciudadanos, le hayan dado muerte a ese sujeto, tampoco alego ese ciudadano entrevistado que su defendida haya incendiado el cuerpo del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, hoy occiso, ni tampoco ese ciudadano detallo quien de esos cuatro ciudadanos, lo amarro al poste de electricidad ni cual de ellos le prendió fuego en la humanidad del hoy occiso, ni tampoco señalo cual de esas cuatro personas le haya rociado o regado el presunto combustible en la humanidad del hoy occiso, lo que hace dificultoso y poco probable quien de los cuatro ciudadanos señalados por ese ciudadano entrevistado, haya sido el autor o participe en la muerte del occiso identificado en la causa indicada.
Indica que , ese testimonio por el cual la ciudadana Jueza Cuarta aquí recurrida tomo como premisa, como elemento esencial para decretar la orden de aprehensión en contra de su defendida, carece de veracidad y de fundamentación Legal ya que ese testimonio no determina o no sindica que la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, imputada en actas, haya dado muerte al ciudadano: ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, mal podría librar una orden de aprehensión con los siguientes elementos que señala la Fiscalía como de convicción, ( la defensa cita los elementos de convicción) .
Asimismo, considero la Defensa, que los presuntos elementos de convicción a que hace referencia la vindicta publica para sustentar la solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendida ninguno de los señalados anteriormente comprometen a la imputada de autos, ni siquiera la señalan o sindican como autora o participe de los hechos por los cuales la Jueza Cuarta de primera Instancia, ya mencionada, llamando poderosamente el por qué la Jueza libro esa orden de aprehensión.
Indico la parte quejosa que la ciudadana Jueza recurrida, aleja en su fundamentación, que luego de analizar la ocurrencia de los hechos y de leer detenidamente los supuestos facticos contenidos en la norma que se mencionaron y que se transcribieron, resulta evidente que la conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso).
Asimismo señaló la defensa , que si en verdad la ciudadana Jueza hubiese analizado de manera restrictiva tal como lo prevé el artículo 232 y 233 de la Ley Penal Adjetiva, esos elementos que señala la Fiscalía como de convicción así como el delito imputado, hubiese decidido de abstenerse de decretar esa orden de aprehensión, en virtud de no cumplir con lo estatuido en el artículo 236 ejusdem, es más hubiese llamado la atención al Ministerio Publico de que siguiera investigando en la búsqueda de la verdad y así poder sustentar y fundamentar tal petición.
Señala la defensa que esa interpretación restrictiva está referida a que los Jueces como operadores de justicia cuando acuerdan medidas de coerción personal como privaciones, estas tienen que estar debidamente motivadas, es decir tienen que indicar las razones de hecho y de derecho que conllevan a esa juzgador o juzgadora a dictar esa medida.
Esto para dar fiel cumplimiento al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva consagrados en lo estatuido en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta magna.
Cita la defensa Sentencia No. 460 del 19 de julio de 2005, Magistrado Héctor Coronado Flores.
Establece la defensa que el requisito de motivación en el caso de medidas de coerción personal, es más aun exigente, tal como lo expone en diversos criterios la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia; en particular la sentencia número 151 de fecha 16-04-07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Expresó la defensa que se evidencia con claridad meridiana que la ciudadana Jueza Cuarta, aquí recurrida no cumplió fielmente con esas dispersiones legales antes mencionadas, lo contrario la transgredió con la finalidad de satisfacer las exigencias del Ministerio Publico, lo que la hace recurrible de nulidad absoluta tal como lo prevé el articulo 175 de la Ley Penal Adjetiva, el cual la invocamos en este acto.
Señala la defensa que más adelante la Juzgadora deja expresa constancia en su decisión que la ciudadana MARBELYS YUMALIS OCANDO QUERO, hoy imputada es AUTORA, según los elementos de convicción que aporto la Fiscalía en su solicitud de orden de aprehensión, llamando poderosamente la atención a esa defensa, el exabrupto jurídico en la que incurrió la Juzgadora al imputar a la ciudadana de autos como autora donde de los elementos de convicción no se desprende que esa ciudadana haya incurrido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es decir no hay dicho, ni hay alegatos de entrevistados o prueba alguna que determine que la imputada de autos le haya ocasionado la muerte al ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, (occiso) o haya temido una participación que fuera necesaria para esa ejecución, solo existe el simple dicho del ciudadano YORDANO RIZCO que alega que el observo cuando cuatro personas golpearon y maniataron en el poste eléctrico a un sujeto, pero no aseguro o alego que el vio cuando lo incendiaron, cuando le prendieron fuego, ni tampoco alego quien fue quien le predio fuego, lo que se traduce que ese presunto elemento de convicción es insuficiente, carece de valor probatorio, ya que no destruye la inocencia de su defendida, lo que hace recurrible de nulidad absoluta a la orden de aprehensión que pesa sobre la imputada de autos, según lo estatuido en el artículo 175 de la Ley Penal Adjetiva y ordene la libertad plena e inmediata de la imputada de autos o imponiéndola de una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ejusdem.
Indica la defensa que la Jueza recurrida alega en su decisión, que después de analizar esos elementos presuntos de convicción invocados la Fiscalía, tal como se desprende del protocolo de autopsia... llamando la atención el alegar la Jueza que existe un protocolo de autopsia, que si bien es cierto existe la muerte de un ciudadano y por lo tanto debería da haber en la causa ese protocolo de autopsia, también es cierto que en la presente causa no existe el mismo y de ello se evidencia de actas, de actas se desprende que de oficiaron la morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia para que le practicarán todos los procedimientos legales al cadáver del hoy occiso, pero en el caso de ‘narras no hay consignado en el expediente ninguna resulta de esas diligencias, llamando poderosamente nuevamente la atención a esta defensa privada el porque la ciudadana Jueza recurrida trata de fundamentar la orden de aprehensión en elementos que con existen, pareciera que solo lo hizo para complacer la infundada solicitud Fiscal.
° Expresaron los aludidos defensores que la defensa privada en su oportunidad de hacer los alegatos en la celebración de la audiencia de presentación dejo expresa constancia que no estaban llenos los extremos de Ley en virtud que los tres requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva no se cumplieron a cabalidad sobre todo lo relativo al numeral 2, ya que el Legislador establece que tiene que existir fundados elementos de convicción para poder estimar que la imputada, en el caso de marras, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, y en la presente causa solo se hace un solo señalamiento o existe un solo elemento y no de convicción que pudiera determinar la presunta participación de nuestra defendida en los hechos que dieron origen en la presesnte causa.
Indicaron que no hay un elemento de convicción que llegare a establecer o a sindicar que su defendida haya dado muerte al ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO hoy occiso, es decir no hay indicio que señale que la imputada de autos haya incendiado al hoy occiso, le haya causado lesiones graves que con posterioridad le hayan causado la muerte, de lo que se traduce que esos presuntos elementos a que hace referencia el Legislador en el caso que nos ocupa, no existen.
Establecieron que esos elementos al que indica la Ley, tienen que ser diversos, plurales, verbigracia varios elementos, no uno solo, ya que de lo contrario serían insuficientes.
Así mismo la defensa alega que no hay peligro de fuga en virtud que la hoy imputada está dentro de la jurisdicción, y se consignó en original el pasaporte de la imputada como constancia de trabajo, y la dirección que aporto la misma en sala de audiencia es la cierta y concuerda con la aportada por la defensa, lo que se traduce que no ha dado dirección falsa para poder determinar la fuga, haciendo alusión a la siguiente jurisprudencia: Sentencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Agosto de 2015 , magistrado Ponente Luisa Estela Morales Lamuño , que trata de la concurrencia de los artículos 236,237 y 238.
º Así mismo evidenciaron los recurrentes que justicia se dejó expresa constancia en la celebrada audiencia que no existe el peligro de obstaculización en virtud que la hoy imputada fue presta al llamamiento de las autoridades cuando la citaron para que se presentara ante el ente que le dio captura, en ningún momento se rehusó o demostró una conducta de contumacia en el desarrollo de la investigación, es más, cuando aprehenden a los otros coimputados primariamente, se rumoraba en la zona donde habita nuestra defendida que habían otros involucrados y que la nombraban a ella, siendo así que nuestra defendida nunca se ausento del pueblo donde ocurrieron los hechos, ni tampoco actuó de manera desleal o reticente.
Alegó la defensa que hizo los señalamientos referentes a que se e otorgara una medida menos gravosa como arresto domiciliario entendida como privativa de libertad, variando el sitio de reclusión ya se mencionó la siguiente jurisprudencia: sentencia de la sala Constitucional de fecha 10 de Agosto de 2009, Magistrado ponente PEDRO RONDON HAZZ.

° Enunciaron que SECUNDARIAMENTE: la ciudadana Jueza una vez realizada la audiencia de presentación para oír a la ciudadana MARBELIS YUMALIS OCANDO QUERO, ya identificada esta alega en la publicación de la ratificación de orden de aprehensión, que aparte del dicho del ciudadano YORDANO RIZCO, que ya se señaló y detallo con anterioridad, que el delito no se encuentra evidentemente prescrito por la data de la comisión del mismo, y esta defensa esta consiente de la fecha de la comisión de ese delito, ya que tiene fecha reciente tal como lo prevé el artículo 236 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, pero además de ello la ciudadana Jueza alego en su decisión y de ello se dejó constancia que por el hecho de haber suficientes elementos de convicción invocados por la Fiscalía ella estimo que su defendida era autora del hecho imputado, como también dejo constancia que nuestra defendida era cooperadora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO, llamando la atención la dualidad de imputaciones en las que señalo la ciudadana Jueza en su decisión, creando una duda razonable a favor de nuestra defendida.
El calificativo imputado por la vindicta publica y admitido por la Jueza recurrida, relativo al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR NEDIO (SIC) DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjurio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO. V- V- 22.450.674.
Código Penal.
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En lo casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Indica la defensa que no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos, es decir su defendida nunca mato de manera intencional al ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, occiso, ni tampoco participo en la muerte del mismo y de ello se evidencia de actas y de los elementos de convicción que trajo a esta causa la representación Fiscal, tampoco nuestra defendida incendio la humanidad del hoy occiso y de ello se dejó constancia tanto en los dicho aportados por los entrevistados como de las diferentes diligencias y resultas que se recebaron durante la etapa insipiente de la investigación.
Así mismo la defensa estableció que no hay un elemento de convicción que señale a nuestra patrocinada que ella le haya dado muerte de manera intencional al hoy occiso, no hay ningún testigo que la señale de auto del hecho, tampoco hay un elemento de convicción que determine que la imputada de autos haya incendiado la humanidad del hoy occiso, como puede apreciar y luego alegar la Jueza que hay suficientes elementos de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, no existiendo los indicios suficientes que llegaren a señalar que la imputada de autos sea la autos o participe en el homicidio del que imputada la Fiscalía Primera, es por ello que esta defensa insiste en que se anule la orden de aprehensión librada en contra de su defendida y se le otorgue la libertad inmediata.
Indicaron que la ciudadana Jueza alega que ella toma como elemento de convicción para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinada, el acta de inspección técnica N° 1182 de fecha 27 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios ALY MATA Y JAVIER VILLALOBOS, que determinaron que el hoy occiso se encontraba en una camilla de metal describiendo su anatomía y las posibles marcas que se observaban a simple vista del cadáver del hoy occiso, llamando poderosamente la atención que ese dicho por los funcionarios no determinaron la causa de la muerte del hoy occiso, ya que quien determina la causa de la muerte es la necropsia de ley y de ello lo corrobora el acta de defunción, y ninguna de las dos se encuentran en actas, y de ellos se señaló en sala de audiencia por la defensa.
Considera la defensa que el hecho de que haya un cadáver y que la hayan practicado una seria de procedimientos para poder determinar la causa o causas de muerte, en el caso que les ocupa la Fiscalia nunca demostró cual fue la causa de la muerte del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, hoy occiso, mucho menos lo puede demostrar la Jueza, y en este caso le adjudico a la imputada hechos que no fueron demostrados en actas, y la Jueza no puede decidir de lo que no esta en actas ya que estaría causándole un gravamen irreparable a quien está en proceso bajo su responsabilidad incurriendo en ULTRAPETITA, a favor del Ministerio Publico.
Indican que posteriormente la ciudadana Jueza sustenta su decisión en que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO se materializo según el acta de entrevista rendido por el ciudadano YORDANO RIZCO, siendo insuficiente esta entrevista en razón de que en ese testimonio rendido por ese ciudadano, no señala o sindica a la hoy imputada como autora o participe en la comisión del delito señalado, no la señala como quien fue la que le dio muerte al ciudadano hoy occiso, tampoco la señala como quien fue la que incendio la humanidad del ciudadano hoy occiso, llamando poderosamente la atención el por qué la ciudadana Jueza quien decidió y decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestra patrocinada, busca elementos de convicción donde no fueron ofrecidos por la representación Fiscal en su solicitud de orden de aprehensión, lo que indica que la Jueza se apartó de sus funciones como lo es la EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.
Así mismo indican que la ciudadana Jueza para tratar de justificar su decisión copia textualmente los presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por la Fiscalía en su solicitud, utilizando la expresión: SE ACREDITA COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN..., pero si detallamos cada elemento indicado por la Jueza y que ya fueron señalados con anterioridad, se evidencia con claridad meridiana que ninguno aporta o arroja ningún indicio que pudiera presumir que su patrocinada haya dado muerte al ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, hoy occiso, no hay certeza de culpabilidad que comprometan la inocencia de la imputada de autos, lo que nos lleva a apreciar que la misma no está incursa en delito por el cual fue privada inconstitucionalmente por la ciudadana Jueza Cuarta en Funciones de Control ya señalada.
Observan que la ciudadana Jueza alega que priva de libertad a la imputada de autos por estimar que hay un peligro de fuga, según lo estatuido en el artículo 237 de la Ley Penal Adjetiva, tomando en consideración lo siguiente: por la pena que se llegare a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, pero no torno en cuenta el lugar del trabajo, su arraigo en el país determinado por su residencia o asiento familiar, el comportamiento de la imputada durante el proceso en el caso que nos ocupa, durante su aprehensión que siempre fue presta a colaborar con el órgano aprehensor, y la conducta pre delictual.
Considera la defensa que la ciudadana Jueza solo escogió con pinzas los posibles supuestos que comprometen a la hoy imputada apartándose totalmente de la obligación que tiene como operadora de justicia de acogerse de manera concurrente a los tres supuestos del 235, 237 y 238 ejusdem.
La defensa trae a colación Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el ASUNTO: IPOI -R-2009-0001 06, de fecha 12 de agosto de 2009.
Destaca la defensa que que los supuestos que prevé el señalado artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva de libertad a tales efectos el Juez o Jueza que conozca de la causa deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia es un medida extrema, basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación judicial preventiva de libertad.
Indican que recurriendo a una interpretación sistemática de la norma, que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas resulta inconstitucionalmente intolerable que se decrete la privación judicial preventiva de libertad cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto, en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de la norma, así como otros preceptos que prevén la privación judicial preventiva de libertad.

Por Ultimo solicita la defensa que , que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar todas las peticiones invocadas.
Motivaciones para Decidir
Con ocasión a los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior por los abogados recurrentes, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo las siguientes connotaciones jurídicas:
En tal sentido, es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tantas veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que en esta etapa del proceso, la cual es inicial, se hayan practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible sindicado a sus representados, por cuanto como ya se advirtió, es precisamente durante éste período en que el Ministerio Público se encarga de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los presuntos autores del hecho.
Desde esta perspectiva, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, las cuales generalmente son utilizadas para garantizar las resultas del proceso, sobre todo en este tipo de delitos.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este articulo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en la solicitud de orden de aprehensión y en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.
Es por ello que resulta imperioso dejar acentuado por elementos enmarcados por el Juez A quo:
(…) 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Alega el ciudadano Fiscal que se imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405, 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V- V-22.450.674.

Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

En tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

Se acredita en esta fase de investigación para estimar la materialización del delito, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1182 de fecha 27 de Julio del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) Y JAVIER VILLALOBOS (INVESTIGADOR), adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en: DEPOSITO DE CADAVERES DE HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Practicada a quien en vida respondiera al nombre de ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674.-


Se acredita en esta fase de investigación para estimar la materialización del delito, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE DÍAZ LUIS DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LAURA REYES, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:

“Vista y leídas actas de entrevistas relacionadas con la causa penal signada con el numero K-17-0337-00317, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios: Detective Jefe Juan SILVA, Detective Agregado Franlis RIVERO y Detective Laura REYES, a bordo de unidad identificada con logos alusivos a la institución, previo conocimiento de la superioridad, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS ANDES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre ANGEL ROJAS, quien funge como investigado en la presente averiguación, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a entrevistarnos con moradores y transeúntes, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada, donde presuntamente reside un ciudadano con las mismas características al sujetos investigado, una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la morada antes indicada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios llamado a viva voz a la puerta principal de dicha domicilio, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia se identificó como: JESUS ANGEL ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-6.691.400, quien ostento ser el progenitor del ciudadano requerido y que el mismo se encontraba para el momento en el interior de la residencia, procediendo a solicitar la presencia del mismo ante la comisión, logrando visualizar en el interior de uno de los espacios fiscos de la vivienda, a un ciudadano con las características al solicitado, quien al momento de observar la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, optando por emprender veloz huida por la parte posterior de la morada, en vista de tal situación y amparados en el artículo 192, numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a ingresar al interior de la habitación, dándole alcance a pocos metros, seguidamente se les inquirió si poseía algún objeto ilícito adherido a sus cuerpo que lo manifestara, expresando el mismo de manera negativa no poseer nada ilícito, no obstante se le informó que sería sometido a una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionario Detective Agregado Franlis Rivero realizar dicha inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlo plenamente de la siguiente manera ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 08-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector los Andes, calle principal, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.357-120, en el mismo orden de ideas procedimos hacerle mención sobre la vestimenta que portaba para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan donde resulto como víctima el ciudadano ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, no dando respuesta alguna, prosiguiendo inmediatamente a realizar un breve rastreo en las diferentes áreas de la morada a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar en el interior de una cesta, as siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01) pantalón, tipo Jeans, color Azul; 02.- Una (01) suéter, tipo Chemise, color amarillo;consecutivamente procedimos a notificarle a dicho ciudadano que el mismo quedaría aprehendido, por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, haciéndole de su conocimientos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective Jefe Juan SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, al igual que la fijación y colección de las evidencia incautadas; Culminadas nuestras labores optamos por retiramos del citado lugar, conjuntamente con la persona aprehendida, y las evidencias incautadas, procediendo a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR CADAFE I, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas MARVELYS OCANDO y MARIELYS OCANDO donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a entrevistarnos con habitantes de la precitada zona, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada de color blanco, lugar donde residen las ciudadanas prenombradas, procediendo a trasladarnos hacia la residencia señalada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios llamado a viva voz a la puerta principal de dicho domicilio, no siendo atendido por persona alguna, presumiendo que la misma se encontraba deshabitada para el momento de un nuestra visita, procediendo a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia el SECTOR LARA, CALLE GIRARDOT CON CALLE ROGELIO ESPINOZA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar a una ciudadana apodada la TUTY, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo policial, procedimos a entrevistarnos con residentes de dicho sector, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada de color Azul, lugar donde se encontraba en las afueras una ciudadanas de nombre ERVIANNYS, conocida por los habitantes de la zona como la TUTY, quien para el momento de observar la comisión policial, opto por emprender veloz huida, introduciéndose en el interior de la vivienda, en vista de tal situación amparados en el artículo 192, numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a trasladarnos e ingresar al interior de la misma, logrando darle alcance a pocos metros, arremetiendo está en contra de la comisión y exteriorizando palabras obscenas y soez para el momento, por lo que procedió la funcionaria Detective Laura REYES, a practicar técnicas del manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizar a dicha ciudadana, seguidamente se les inquirió si poseía algún objeto ilícito adherido a sus cuerpo que lo manifestara, expresando la misma de manera negativa no poseer nada ilícito, no obstante se le informó que sería sometida a una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionaria Detective Laura REYES a realizar dicha inspección, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarla plenamente de la siguiente manera ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, venezolana, natural de Dabajuro estado Falcón, 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, residenciada en el sector Lara, calle Girardot con calle Rogelio Espinoza, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.170, en el mismo orden de ideas procedimos hacerle mención sobre la vestimenta que portaba para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan, donde resulto como víctima el ciudadano ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, no dando respuesta alguna, procediendo a realizar un minucioso rastreo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar en un espacio que funge como dormitorio, la siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01)pantalón, tipo Jeans, color negro, sin marca ni talla aparente; 02.- Una (01) franelilla, color azul, sin marca ni talla aparente; en el mismo orden de ideas, logrando visualizar en uno de los espacios físicos que funge como cocina, en uno de sus compartimientos un recipiente de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte, de color marrón, presuntamente gasoil,consecutivamente procedimos a notificarle a dicha ciudadana que la misma quedaría aprehendida, por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, haciéndole de su conocimientos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective Jefe Juan SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, al igual que la fijación y colección de las evidencia incautadas; optando por retiramos del citado lugar hasta la sede de este despacho, conjuntamente con las personas aprehendidas, y las evidencias incautadas, donde una vez presentes procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL y enlace SAIME, los datos filiatorios de la persona que figura como investigados en el presente ilícito penal, de nombre ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, una vez luego de suministrados los datos del mencionado, ante dicho sistema, luego de una breve espera el mismo arrojo, que si le corresponden sus datos filiatorios, y que no presenta registro ni solicitud alguna, culminada dichas diligencias, culminadas nuestras labores procedimos informar a la superioridad sobre las mismas, ordenando se le diera inicio a la causa penal número K-17-0337-00326, quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente sobre el procedimiento realizado. En efecto se procedió a comunicar vía telefónica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el procedimiento realizado, dándose el mismo por enterado, por tal motivo, en vista a lo antes expuesto y considerando los elementos de convicción recabados, que guardan relación con la causa penal K-17-0337-00317, que vinculan directamente a los sujetos en cuestión, se le requiere al Representante Fiscal del Ministerio Público, tramitar con el Tribunal Competente la respectivas ORDENES DE APREHENSIÓNES, en contra de los Ciudadanos: ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 08-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector los Andes, calle principal, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.357-120 y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, venezolana, natural de Dabajuro estado Falcón, 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, residenciada en el sector Lara, calle Girardot con calle Rogelio Espinoza, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.170,quienes fungen como Investigados en la presente causa, se anexa fijación fotográfica, derechos de imputado.

Se acredita en esta fase de investigación para estimar la materialización del delito, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: YORDANO RIZCO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADA FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día domingo 23/07/2017, a las 10:30 de la noche aproximadamente, momentos cuando me encontraba transitando por el sector Cadafe I, específicamente por la calle Eude Mavarez con calle Bermúdez, parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, me percate que varias personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos ANGEL ROJAS, MARIELIS OCANDO Y MARIELVIS OCANDO, y una muchacha a quien apodan la TUTY, estaban golpeando y maniatando a un poste de electricidad a un sujeto, quien presuntamente los había robado, para luego prenderlo en fuego, por lo que el día de hoy en horas de la tarde, llego una comisión del CICPC a mi residencia y me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera en esta sede a fin de ser entrevistado en relación a lo ocurrido.. Eso es todo…”.-
En el presente caso se imputa a la ciudadana MARBELIS OCANDO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionados en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE DÍAZ LUIS DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LAURA REYES, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:

“Vista y leídas actas de entrevistas relacionadas con la causa penal signada con el numero K-17-0337-00317, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios: Detective Jefe Juan SILVA, Detective Agregado Franlis RIVERO y Detective Laura REYES, a bordo de unidad identificada con logos alusivos a la institución, previo conocimiento de la superioridad, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS ANDES, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano de nombre ANGEL ROJAS, quien funge como investigado en la presente averiguación, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a entrevistarnos con moradores y transeúntes, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada y pintada de color rosada, donde presuntamente reside un ciudadano con las mismas características al sujetos investigado, una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la morada antes indicada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios llamado a viva voz a la puerta principal de dicha domicilio, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia se identificó como: JESUS ANGEL ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-6.691.400, quien ostento ser el progenitor del ciudadano requerido y que el mismo se encontraba para el momento en el interior de la residencia, procediendo a solicitar la presencia del mismo ante la comisión, logrando visualizar en el interior de uno de los espacios fiscos de la vivienda, a un ciudadano con las características al solicitado, quien al momento de observar la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, optando por emprender veloz huida por la parte posterior de la morada, en vista de tal situación y amparados en el artículo 192, numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a ingresar al interior de la habitación, dándole alcance a pocos metros, seguidamente se les inquirió si poseía algún objeto ilícito adherido a sus cuerpo que lo manifestara, expresando el mismo de manera negativa no poseer nada ilícito, no obstante se le informó que sería sometido a una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionario Detective Agregado Franlis Rivero realizar dicha inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlo plenamente de la siguiente manera ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 08-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector los Andes, calle principal, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.357-120, en el mismo orden de ideas procedimos hacerle mención sobre la vestimenta que portaba para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan donde resulto como víctima el ciudadano ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, no dando respuesta alguna, prosiguiendo inmediatamente a realizar un breve rastreo en las diferentes áreas de la morada a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar en el interior de una cesta, as siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01) pantalón, tipo Jeans, color Azul; 02.- Una (01) suéter, tipo Chemise, color amarillo;consecutivamente procedimos a notificarle a dicho ciudadano que el mismo quedaría aprehendido, por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, haciéndole de su conocimientos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective Jefe Juan SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, al igual que la fijación y colección de las evidencia incautadas; Culminadas nuestras labores optamos por retiramos del citado lugar, conjuntamente con la persona aprehendida, y las evidencias incautadas, procediendo a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR CADAFE I, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas MARVELYS OCANDO y MARIELYS OCANDO donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a entrevistarnos con habitantes de la precitada zona, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada de color blanco, lugar donde residen las ciudadanas prenombradas, procediendo a trasladarnos hacia la residencia señalada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar varios llamado a viva voz a la puerta principal de dicho domicilio, no siendo atendido por persona alguna, presumiendo que la misma se encontraba deshabitada para el momento de un nuestra visita, procediendo a retirarnos del lugar, trasladándonos hacia el SECTOR LARA, CALLE GIRARDOT CON CALLE ROGELIO ESPINOZA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, a fin de ubicar, identificar y citar a una ciudadana apodada la TUTY, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este organismo policial, procedimos a entrevistarnos con residentes de dicho sector, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías en sus contra y/o la de sus familiares, señalándonos una vivienda elaborada en bloques de cemento frisada de color Azul, lugar donde se encontraba en las afueras una ciudadanas de nombre ERVIANNYS, conocida por los habitantes de la zona como la TUTY, quien para el momento de observar la comisión policial, opto por emprender veloz huida, introduciéndose en el interior de la vivienda, en vista de tal situación amparados en el artículo 192, numeral 2 del código orgánico procesal penal, procedimos a trasladarnos e ingresar al interior de la misma, logrando darle alcance a pocos metros, arremetiendo está en contra de la comisión y exteriorizando palabras obscenas y soez para el momento, por lo que procedió la funcionaria Detective Laura REYES, a practicar técnicas del manual del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, logrando neutralizar a dicha ciudadana, seguidamente se les inquirió si poseía algún objeto ilícito adherido a sus cuerpo que lo manifestara, expresando la misma de manera negativa no poseer nada ilícito, no obstante se le informó que sería sometida a una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la funcionaria Detective Laura REYES a realizar dicha inspección, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, seguidamente se procedió amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarla plenamente de la siguiente manera ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, venezolana, natural de Dabajuro estado Falcón, 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, residenciada en el sector Lara, calle Girardot con calle Rogelio Espinoza, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.170, en el mismo orden de ideas procedimos hacerle mención sobre la vestimenta que portaba para el momento en que se desarrollaron los hechos que se investigan, donde resulto como víctima el ciudadano ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, no dando respuesta alguna, procediendo a realizar un minucioso rastreo, a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando colectar en un espacio que funge como dormitorio, la siguientes evidencias físicas: 01.- Una (01)pantalón, tipo Jeans, color negro, sin marca ni talla aparente; 02.- Una (01) franelilla, color azul, sin marca ni talla aparente; en el mismo orden de ideas, logrando visualizar en uno de los espacios físicos que funge como cocina, en uno de sus compartimientos un recipiente de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte, de color marrón, presuntamente gasoil,consecutivamente procedimos a notificarle a dicha ciudadana que la misma quedaría aprehendida, por encontrarse incurso en uno de los delitos flagrantes CONTRA LA COSA PUBLICA, según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, haciéndole de su conocimientos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, procediendo el funcionario Detective Jefe Juan SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar, al igual que la fijación y colección de las evidencia incautadas; optando por retiramos del citado lugar hasta la sede de este despacho, conjuntamente con las personas aprehendidas, y las evidencias incautadas, donde una vez presentes procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL y enlace SAIME, los datos filiatorios de la persona que figura como investigados en el presente ilícito penal, de nombre ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, una vez luego de suministrados los datos del mencionado, ante dicho sistema, luego de una breve espera el mismo arrojo, que si le corresponden sus datos filiatorios, y que no presenta registro ni solicitud alguna, culminada dichas diligencias, culminadas nuestras labores procedimos informar a la superioridad sobre las mismas, ordenando se le diera inicio a la causa penal número K-17-0337-00326, quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente sobre el procedimiento realizado. En efecto se procedió a comunicar vía telefónica al Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el procedimiento realizado, dándose el mismo por enterado, por tal motivo, en vista a lo antes expuesto y considerando los elementos de convicción recabados, que guardan relación con la causa penal K-17-0337-00317, que vinculan directamente a los sujetos en cuestión, se le requiere al Representante Fiscal del Ministerio Público, tramitar con el Tribunal Competente la respectivas ORDENES DE APREHENSIÓNES, en contra de los Ciudadanos: ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, 22 años de edad, nacido en fecha 08-06-1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector los Andes, calle principal, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-24.357-120 y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO, venezolana, natural de Dabajuro estado Falcón, 31 años de edad, nacida en fecha 23-09-1985, estado civil soltera, profesión u oficio asistente de laboratorio clínico, residenciada en el sector Lara, calle Girardot con calle Rogelio Espinoza, casa sin número, municipio y parroquia Dabajuro, estado falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.170,quienes fungen como Investigados en la presente causa, se anexa fijación fotográfica, derechos de imputado.



Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00037, de fecha 27 de Julio 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DÍAZ LUIS DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LAURA REYES, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia, de haber practicado inspección técnica, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LOS ANDES, CALLE PRINCIPAL, DETRÁS DE LA IGLESIA BETEL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON; quienes dejan constancia de las características de lugar a inspeccionar, siendo este el lugar de los hechos objeto de este proceso.-

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0337-SDD-0012, de fecha 27 de Julio de 2017, suscrita por el Detective Jefe JUAN SILVA experto Profesional, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón; peritado a la cantidad de dos (02) objetos.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00036, de fecha 27 de Julio 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DÍAZ LUIS DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LAURA REYES, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia, de haber practicado inspección técnica, en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LARA, CALLE GIRARDOT CON CALLE ROGELIO ESPINOZA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON; quienes dejan constancia de las características de lugar a inspeccionar, siendo este el lugar de los hechos objeto de este proceso.-

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0337-SDD-0013, de fecha 27 de Julio de 2017, suscrita por el Detective Jefe JUAN SILVA experto Profesional, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón; peritado a la cantidad de dos (02) objetos.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE DÍAZ LUIS Y DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:

“En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura K-17-0337-00326, incoada por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, fui comisionado a trasladarme en compañía del funcionario Detective LUIS DIAZ, a bordo de la unidad de inspecciones Toyota, placas 3C00089, hasta la siguiente dirección: HOSPITAL I DABAJURO DOCTOR JOSÉ ENRIQUE ZAVALA UBICADO EN EL SECTOR CENTRO, CALLE JOSÉ ENRIQUE ZAVALA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de trasladar al detenido ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, a fin de realizarle evaluación médica general, una vez presentes en el referido nosocomio fuimos atendidos por la galeno de guardia, MARIANGELIS PARRA, Comenzó 19.228, informando la misma que para el momento de la revisión médica, el mismo presenta una lesión en la mano izquierda producida por quemadura de 2do grado, dejando constancia de la misma en el informe médico elaborado por su persona, el cual recibimos de mano de la doctora, una vez terminada la consulta, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de nuestro Despacho, donde una vez presentes en el mismo se procedió a notificarle a la Superioridad sobre las diligencias realizadas quienes ordenaron dejar todo plasmado en Actas. SE ANEXA A LA PRESENTE, INFORME MEDICO RECIBIDO.”

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE ALFREDO CANELON, ALIANYER MINDIOLA Y LUIS DIEZ, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADA FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifiestan entre otras cosas que:

“En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte de galeno de guardia del hospital general de esta población de Dabajuro, estado Falcón, informando que a dicho centro hospitalario había ingresado, una persona de sexo masculino presentando quemaduras graves en toda su humanidad, cesando así la comunicación. Acto seguido, se le informo a la superioridad sobre los antes expuesto, quienes ordenaron que me trasladara en compañía de los funcionarios Detectives ALFREDO CANELÓN, (TÉCNICO) y ALIANYER MINDIOLA, a bordo de la unidad P-Toyota, hacia la mencionada dirección, a fin de corroborar la información aportada y de ser afirmativa, realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde se suscitó el hecho, así como ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento acerca del hecho en referencia, una vez presentes en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por la doctora de guardia Carmen PIÑA, titular de la cedula de identidad numero V-14.655.458, quien nos manifestó que efectivamente, en horas de la noche había ingresado una persona de sexo masculino, quien presento las siguientes heridas: Quemaduras de 3 er grado y 4 to grado en toda su humanidad, procedente del sector Cadafe de esta población de Dabajuro, luego de que la comunidad de ese sector arremetiera en sus contra, ocasionándoles graves lesiones, en momentos que el mismo se encontraba robando en una residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ELEOMAR JOSE BRACHO BRACHO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/03/1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el sector La Aurora, calle principal, casa S/N de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, portador de la cedula de identidad numero V.-25.556.208 y que debido a la gravedad de las lesiones el mismo fue remito hacia la unidad de quemados, del hospital Coromoto, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así mismo realizamos un recorrido por las inmediación del referido nosocomio, a fin de ubicar algún testigo o familiar que tuviese conocimiento del caso que se investiga, siendo infructuosa la misma, culminadas estas diligencias nos retiramos del precitado lugar, para trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR LARA, CALLE PRINCIPAL (VÍA PUBLICA), PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar las respectiva inspección técnica al sitio de suceso, así mismo como de ubicar, identificar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, una vez presentes en la aludida dirección siendo las 11:00 horas de la noche, procedió el funcionario Detective ALFREDO CANELON, a realizar la respectiva inspección técnica de ley al lugar del hecho, así como la colección de evidencias, de conformidad en lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de servicio de policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, obteniendo como resultado la colección de las siguiente evidencias: 1) Un (1) trozo de gasa, impregnada de una sustancia liquida, presuntamente (GASOIL), la cual fue identificada con la letra (A) 2) Un (1) receptáculo, elaborado en material sintético, de color verde, impregnado de una sustancia liquida, presuntamente (GASOIL) las cual fue identificada con la letra (B), 3) Diversos apéndices pilosos, los cuales fueron identificado con la letra (C), Así mismo, en el lugar del hecho, fuimos abordados por un ciudadano quien al notar la presencia policial, dijo ser vecino del sector quedando identificado de la siguiente manera: GUILLERMO ANTONIO BOZO MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/01/1988, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el sector Cadafe I, calle Lara, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número v-18.151.220, manifestando que cuando el escucho los gritos de las personas, se percato que ELEOMAR BRACHO, se encontraba en el suelo con varias quemaduras, acto seguido se le inquiero al aludido ciudadano, sin ningún tipo de ímpetu que nos acompañara hasta la sede, a fin de que rindiera entrevista en torno al hecho que nos ocupa, manifestando no tener impedimento alguno en acompañarnos, seguidamente nos retiramos del referido lugar conjuntamente con el prenombrado ciudadano, hasta la sede de este Despacho, una vez en la misma, procedí a verificar al ciudadano lesionado, ante nuestro sistema de información e investigación policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de una breve espera pude constatar que al mismo les corresponden sus nombres y apellidos y números de cedulas y presenta los siguiente registros policiales: Según expediente numero J-050.932, de fecha 13/04/2015, por ante esta sub Delegación, por unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, 2.- Según expediente numero J-050.466, de fecha 06/05/2014, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO GENERICO), por ante esta sub delegación, 3.-Según expediente numero J-050.192, de fecha 16/06/2013, por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LEY DE DROGAS (LESIONES PERSONALES y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE), culminadas estas diligencias se procedió a informarle a los jefes naturales de esta unidad operativa quienes giraron instrucciones en torno se le diera inicio a la correspondiente investigación, signada con la actas procesales K-17-0337-00317, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo lo que tengo que informar al respecto. .”

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION Y MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00035, de fecha 23 de Julio 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALFREDO CANELON, ALIANYER MINDIOLA Y LUIS DIEZ, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia, de haber practicado inspección técnica, en la siguiente dirección: SECTOR CADAFE 1, CALLE EUDES MAVAREZ CON CALLE BERMUDEZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON; quienes dejan constancia de las características de lugar a inspeccionar, siendo este el lugar de los hechos objeto de este proceso.-

Se acredita como elemento de convicción, de fecha 24 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: GUILLERMO BOZO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que el de hoy domingo 23/07/2017, como a las 10:30 de la noche, me encontraba en mi casa descansando con mi mujer, cuando de repente escucho gritos y mucho ruido, momento que decido salir para ver que pasaba, vi mucha gente alrededor del poste de la esquina de mi casa, a lo que observo que una persona estaba amarrada al poste prendido en candela y gritando que lo ayudaran, al rato llega la patrulla de la policía de Polifalcón y de repente sale rápido a buscar ayuda en el hospital, a los que llega la ambulancia me pude dar cuenta que el sujeto los llevaban los paramédicos se encontraba con quemaduras graves en todo su cuerpo. Eso es todo…”.-


Se acredita como elemento de convicción, de fecha 26/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE JEFE JUAN SILVA, DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO Y DETECTIVE LUIS DIAZ agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de realizar las pesquisas necesarias para en relación al hecho que se investiga, logrando ubicar a dos testigos presénciales del hecho por las adyacencias del Sector Cadafe I del Municipio Dabajuro, quienes quedaron identificados como YORDANO ANTONIO RIZCO HERNANDEZ V-23.679.522 Y JESUS DAVID RAMIREZ PRIMERA V-27.663.911.

Se acredita como elemento de convicción, de fecha 26 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: YORDANO RIZCO, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día domingo 23/07/2017, a las 10:30 de la noche aproximadamente, momentos cuando me encontraba transitando por el sector Cadafe I, específicamente por la calle Eude Mavárez con calle Bermúdez, parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, me percate que varias personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos ANGEL ROJAS, MARIELIS OCANDO Y MARIELVIS OCANDO, y una muchacha a quien apodan la TUTY, estaban golpeando y maniatando a un poste de electricidad a un sujeto, quien presuntamente los había robado, para luego prenderlo en fuego, por lo que el día de hoy en horas de la tarde, llego una comisión del CICPC a mi residencia y me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera en esta sede a fin de ser entrevistado en relación a lo ocurrido.. Eso es todo…”.-

Se acredita como elemento de convicción, de fecha 26 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: JESUS RAMIREZ, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que fui citado por funcionarios de este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones en relación a un hecho cometido en el Sector Lara, donde la comunidad de ese sector tuvieron maniatado de un poste de electricidad a un muchacho de nombre a Eleomar quien luego resulto fuertemente lesionado debido a que le prendieron candela. Eso es todo…”.-

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2017, rendida por el ciudadano: NIRIA, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy jueves 27/07/2017, como a las 01:00 de la mañana aproximadamente, recibí una llamada de mi sobrina de nombre ZAYADID BRACHO, quien me manifestó que su hijo ELIOMAR BRACHO, se había muerto. Eso es todo…”.-


Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de realizar las pesquisas necesarias en relación al hecho que se investiga, donde se evidencia a través UN (01) DISCO DE ALMACENAMIENTO DENOMINADO CD ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO Y VERDE, MARCA SMARTBUY, CON LA CAPACIDAD DE 4.7 GB.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANLIS RIVERO agentes adscritos a la DELEGACION ESTADAL FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de realizar las pesquisas necesarias en relación al hecho que se investiga, donde se tuvo conocimiento sobre el fallecimiento del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO quien figura como victima en la presente causa y había sido referido por los galenos de este Municipio, para el área de Quemadazos del Hospital Coromoto, del Estado Zulia, por presentar quemaduras del 3er y 4to grado en el noventa y ocho por ciento de su cuerpo.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE KENDRY CORBO agentes adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ZULIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “ Encontrándome en labores de guardia de este despacho, se presento de manera espontánea, una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera ZAYADITH BRACHO, titular de la cedula de identidad numero v-16.426.204, informando que el HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de su hijo a quien identifico de la siguiente manera: ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.450.674 .

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/07/2017, suscrita por los funcionario DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS Y DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) agentes adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO ZULIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de la presente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación “ Encontrándome en labores de guardia de este despacho, se presento de manera espontánea, una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera ZAYADITH BRACHO, titular de la cedula de identidad numero v-16.426.204, informando que el HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de su hijo a quien identifico de la siguiente manera: ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.450.674, exteriorizando que el hoy inerte se encontraba el día 23/07/2017, en el SECTOR LARA, CALLE GRUTA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, cuando de repente fue notificada que su hijo lo había golpeado y quemado en la dirección antes mencionada, siendo trasladado por la premura del caso hacia el nosocomio antes mencionado, donde permaneció recluido desde el 23/07/2017, falleciendo el día de hoy 27/07/2017 en horas de la madrugada, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme en compañía del DETECTIVE ALY MATA (TECNICO), a bordo de la unidad P-11 de inspecciones técnicas, hacia el centro medico antes mencionado, con la finalidad de realizar inspección técnica, practicar el correspondiente levantamiento del cadáver y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por la medico de guardia TANIA GUTIERREZ, COMEZU 35936, titular de la cedula de identidad V- 7.628.336, quien manifestó que ciertamente el día 23-07-17, ingreso al referido centro asistencial en horas de la noche una persona adulta de sexo masculino, presentando quemaduras en un noventa y ocho (98) por ciento de su cuerpo, falleciendo el día de hoy 27/03/2017 en horas de la mañana, seguidamente nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el hoy inerte, pudiendo observar sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: contextura regular, de tez blanca, de un (01) metro con setenta (70) centímetros de estatura, procediendo el Detective ALY MATA (TECNICO), a realizarle la respectiva inspección técnica del cadáver antes descrito, amparado en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de una minuciosa revisión en toda su anatomía corporal, se le observo en la región de la cara, cuello tórax anterior, tórax posterior y ambos miembros superiores e inferiores quemaduras por fuego directo. Se deja constancia que al referido cadáver no se le puedo realizar la necrodactilia en una planilla del tipo R-17 por cuanto el mismo no presentaba pulpejos dactilares, asimismo de haber fijado fotográficamente de manera general y en detalle el mencionado cadáver. Seguidamente se presento una comisión del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al mando del Detective ALEX MIRANDA, quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar el respectivo levantamiento de cadáver y trasladarlo hacia la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ZULIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de practicar la respectiva Necropsía de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia este Despacho, donde una vez presentes procedí a verificar al hoy inerte por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que todos sus datos le corresponden y que el mismo presenta registro policial por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por la Sub delegación de Dabajuro, en fecha 05/11/2016, asimismo se realizo llamada telefónica a la sub delegación dabajuro donde luego de una breve espera fui atendido por la Detective JADY MURCIA, Jefe de guardia para el momento, a quien se le informo sobre los pormenores de dichas diligencias, manifestando que la sub delegación Dabajuro, el dia 23/07/2017, le había dado inicio al expediente K-17-0337-00317 por uno de los delitos contra la personas. .

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 1182 de fecha 27 de Julio del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) Y JAVIER VILLALOBOS (INVESTIGADOR), adscritos al Eje de Investigación de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Estado Falcón practicada en: DEPOSITO DE CADAVERES DE HOSPITAL COROMOTO, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Practicada a quien en vida respondiera al nombre de ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674.-
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Julio de 2017, rendida por la ciudadana: ZAYADITH, agentes adscritos a la DELEGACION ESTADA FALCÓN SUB-DELEGACIÓN DABAJURO; donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy domingo 23/07/2017, en horas de la noche, en momento que me encontraba en un hotel con mi pareja, llego una moto taxista manifestándome que a mi hijo lo habían golpeado y quemado en el SECTOR LARA, CALLE GRUTA, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, me dirigí hasta un CDI, donde lo habían trasladado, para posterior trasladar al Coromoto, falleciendo el día de hoy 27/07/2017, me comento mi familia que tenia que venir al CICPC rendir declaraciones, debido a eso vengo hasta este despacho para ser entrevistada y para la entrega del cuerpo.. Eso es todo…”.-

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACION, ANALISIS DE CONTENIDO AUDIOVISUAL. Nº 9700-060-0058, de fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por la AMARO ROUBIER experto en área de informática, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, Estado Falcón; peritado a los siguientes objetos: UN (01) DISCO, marca SMARTBUY, color BLANCO Y VERDE, CAPACIDAD DE 4.7 GB.

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA TRICOLOGICA A LOS APENDICES PILOSOS COLECTADOS. Nº 9700-060-AFC-040, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por la LIC. NOHELYS DEL V SANTO M, experta en área de de Análisis de Evidencias Físicas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón,

Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE HIDROCARBURO. Nº 9700-060-AFQ-009, de fecha 29 de Julio de 2017, suscrita por la LIC. NOHELYS DEL V SANTO M, experta, adscritos al Departamento de Criminalística, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón.


Después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de la presente investigación, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte de la víctima es producida por significativas heridas de índole gravísimas hasta del 98 % del cuerpo del mismo, así como de las declaración del testigo del hecho YORDANO RIZCO, quien es conteste en afirmar que dicho ciudadanos ilegítimamente interceptaron al hoy occiso, siendo los ciudadanos investigados ANGEL DAVIS ROJAS NAVAS V-24.357.120 y ERVIANNYS ISORIS OLIVARES LUGO, V-17.925.170, quienes ya se encuentran privados de libertad y en continuación con las investigaciones, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron las pesquisas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que giran en torno a la imputada de autos MARBELIS OCANDO QUERO, quienes sin mediar palabra alguna procedieron a realizar las acciones necesarias para cercenar la vida del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO (occiso) y encender una mecha, quien estando amarrado sin poder moverse fue literalmente quemado vivo, quien respondiera al nombre de ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V-22.450.674, los cuales le produjeron la muerte; siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana MARBELYS OCANDO QUERO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MEDIO DE INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSÉ BRACHO BRACHO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado el Tipo Penal imputado en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la VIDA, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad, dado la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer. Y ASI SE DECIDE.


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal 1° a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide…”.
Es importante hacer referencia como se ha dejado asentado en otras decisiones publicadas por ésta Alzada, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada Norma Adjetiva Penal, se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.


Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuesto al señalarse como elementos de convicción que vinculan a la ciudadana con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que el Juez se estima actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento la defensa dispone de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de su defendido.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del Juez de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, observando asimismo ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la parte recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada el análisis objetivo que conllevo al Juez a determinar que los presentes hechos encuadraban perfectamente en esa primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos.
En consecuencia, una vez determinado la acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Jueza analizó y consideró que los elementos de convicción traídos a su conocimiento, son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, así también motivo adecuadamente la razón por la cual consideró que se verificaban los supuestos que a su juicio se ajustan a la supuesta conducta desplegada por la imputada en el tipo penal acogido en esta primera fase, es decir la precalificación asumida por el Juzgador en fase de investigación, la cual como ha dicho esta Sala en distintas decisiones la misma puede variar producto de la investigación, no evidenciándose los vicios señalados por el recurrente, en cuanto a la falta de fundamento en relación a las exigencias del artículo 236 Adjetivo Penal, así como la debida motivación a las razones que conllevaron al A quo a determinar la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el represéntate fiscal.

Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que en cuanto a lo denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas conllevan a este Tribunal de Alzada a determinar que en el caso in comento, el Tribunal A quo, consideró la existencia del hecho punible lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 236 eiusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

En virtud de todo lo antes descrito, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXIA COLINA Y JOSE GREGORIO GRATEROL , Venezolanos, abogados en ejercicio, con domicilio procesal la primera en la Avenida Los Medanos ,edificio Maiolino, piso 2, apartamento A-2-2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro y el segundo en Calle Garcés, Nº 139 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números Nº 231.890 y 69011 ,respectivamente , en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARBELIS YAMALIS OCANDO QUERO , Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.932, contra el auto publicado in extenso en fecha 15 de enero de 2018, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO . Y Así se decide.-.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEXIA COLINA Y JOSE GREGORIO GRATEROL , Venezolanos, abogados en ejercicio, con domicilio procesal la primera en la Avenida Los Medanos ,edificio Maiolino, piso 2, apartamento A-2-2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro y el segundo en Calle Garcés, Nº 139 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números Nº 231.890 y 69011 ,respectivamente , en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MARBELIS YAMALIS OCANDO QUERO , Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.932, contra el auto publicado in extenso en fecha 15 de enero de 2018, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MEDIO DE INCEDIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO . SEGUNDO: Se confirma el auto publicado en fecha 15 de enero de 2018 , por el Juzgado Cuarto de Control, mediante el cual declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana. Y asi se decide. Regístrese, Publíquese y Remítase. Cumplase con lo ordenado. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los 31 días del mes de Mayo de 2018.

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente Presidenta y Ponente


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

ABG. JOSE ANGEL MORALES
Juez Suplente



ABG. NERYS DUARTE
Secretaria Accidental

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc...

RESOLUCIÓN Nº IGO12018000196