REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2018
208º y 159º
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KH0U-2018-X-000076
ASUNTO: KP02V-2018-00581
DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN GAVIRIA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 351.880 domiciliada al final de la carrera 25, Residencias “Los Olivos Plaza”, piso 6, Apartamento 6-4 en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
DEMANDADO: HODWARD GALVIS JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.709.450
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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Vista la solicitud de medidas preventivas en la causa relacionada con FIJACION DE CUSTODIA, presentada por la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN GAVIRIA GONZALEZ plenamente identificada en autos, en su carácter de madre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de 6 años de edad, este Tribunal a los fines de proveer sobre las medidas preventivas lo hace bajo los siguientes términos:
Consta en los autos, que la progenitora presentó demanda de Fijación de Custodia en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 años de edad y a su vez, solicitó el decreto de medidas preventivas relativas a LA FIJACIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL para sus hijos antes prenombrados y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de su hijo GUILLERMO JOSE GALVIS GAVIRIA de 12 años de edad con fundamento en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la vulneración de derechos específicamente el Derecho a la Educación y el Derecho a la salud a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud, que el padre HODWARD GALVIS JAIMES, en el mes de enero de éste año lo retiró del Colegio “Don Bosco”, ubicado en la ciudad de San Cristóbal lugar donde cursaba 6to grado, y lo trasladó a la ciudad de Bucaramanga –Colombia sin la previa autorización de la madre; ocultado el domicilio de su hijo, para luego retornarlo al país y entregarlo a la progenitora en el mes de marzo del corriente, procediendo la madre a garantizar éste Derecho mediante la inscripción escolar en el Colegio Andrés Bello ubicado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como consta en constancia de inscripción agregada a los autos.
Por otra parte señala la progenitora, que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES padece de deficiencia de factor VIII de coagulación en grado leve y anemia hemolítica hereditaria en grado severo, indicando la madre, que amerita de atención y chequeo médico constante, como evidencia copia de carnet del Centro Nacional de Hemofilia, agregado al expediente.
Ahora bien, vistos los alegatos de la progenitora, el Tribunal ordenó de manera preliminar garantizar el derecho a y ser oídos a los niños de autos con fundamento en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y observando las normas contenidas en “Las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en cuyo acto se constató que en efecto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga-Colombia donde cursó estudios como consta en Boletas de calificaciones que informa tal hecho, manifestando el niño que su padre lo dejaba con terceras personas para su cuido, que fue retirado del Colegio Don Bosco en San Cristóbal por su padre para llevarlo a Colombia, sin que su progenitora tuviera conocimiento de ello; que actualmente convive con su progenitora y cursa estudios en esta ciudad de Barquisimeto, se encuentra domiciliado con su madre y su hermana María Camila quien cuenta con 6 años de edad, encontrándose ambos bajo la protección y cuidado de la madre.
En virtud de lo anterior y a los fines de resolver la solicitud de la progenitora respecto a las medidas preventivas, debe este Tribunal orientar la presente decisión en el principio interés Superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido como un principio básico para garantizar el pleno goce de los derechos de los niños, cuyo principio es además interpretativo respecto a las medidas que se decreten y que pudieran afectar directa o indirectamente a los niños; más allá de lo instituido por la normativa especial que rige esta materia, pues el juez de Protección, debe observar éste principio para la toma de decisiones en todos los asuntos, y debe ser el motivo que inspire en aras de garantizar los derechos de quienes aún no han alcanzado la mayoría de edad.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
La norma transcrita establece el alcance y aplicación del principio interés superior el cual está encaminado a “asegurar el disfrute pleno y efectivo” de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de manera, que tal aseguramiento debe conllevar al juzgador a reproducir una decisión que se ajuste al principio antes señalado.
En el caso de marras, la progenitora solicita medidas preventivas relativas a que se le otorgue de manera provisional el ejercicio de la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 6 años de edad, y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12 años de edad con fundamento en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a efecto, debe entonces adminicularse el principio interés superior con lo previsto en el artículo 466 ejusdem que dispone;
Artículo 466. Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente….”
La norma transcrita faculta a los jueces en materia de protección a dictar medidas preventivas, atribuyendo así amplios poderes cautelares, y específicamente establece que en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, como en el caso de autos, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
En el caso de autos estamos en presencia de la regulación judicial del ejercicio de la custodia en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12 y 6 años de edad respectivamente, por cuanto la madre ha presentado demanda de fijación de custodia contra el padre de sus hijos y ha solicitado medidas preventivas relativas al ejercicio de la custodia de manera provisional, y ha señalado circunstancias de hecho que redundan en la vulneración de los derechos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12 años, tal como quedó demostrado en documentos acompañados a la demanda que denotan que el mencionado niño fue trasladado a un país distinto sin la previa autorización de la madre, e inscrito en un instituto de educación en país extranjero durante los meses de enero, febrero y parte del mes de marzo del presente año ; aunado al hecho de referir el niño en la oportunidad de oír su opinión que su padre lo dejaba bajo el cuidado de terceras personas, que por demostrado igualmente, la circunstancia de salud que padece el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12 años, deficiencia de factor VIII de coagulación en grado leve y anemia hemolítica hereditaria en grado severo, como evidencia copia de carnet del Centro Nacional de Hemofilia, que amerita de atención y chequeo médico, conduce a esta juzgadora a inferir la existencia de la vulneración de los derechos del niño de autos.
Por otra parte, demostrada la legitimidad de la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN GAVIRIA GONZALEZ, en el sentido que es la progenitora de los niños de autos, vinculo filial demostrado mediante actas de nacimiento anexas a las actas procesales, considera este Tribunal cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando procedente en derecho el decreto de las medidas de atribución del ejercicio de custodia provisional a la progenitora y la prohibición de salida del país de manera provisional al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 8 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.. Así se declara.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: Se atribuye PROVISIONALMENTE el ejercicio de la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 6 años a la progenitora: MAGALY DEL CARMEN GAVIRIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 351.880 domiciliada al final de la carrera 25, Residencias “Los Olivos Plaza” piso 6, Apartamento 6-4 en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, a partir de la fecha de la presente resolución. SEGUNDO: Prohíbe provisionalmente la salida del país al niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 12 años. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0956-2018 y se publicó siendo las 10:52 AM.
La secretaria
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