REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-001083
SOLICITANTES: ROIFFER CHAREAN RODRIGUEZ ROMERO y EHIMILYN MILEIDY SALAZAR PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.923.120 y V-20.186.358, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. FECHA DE NACIMIENTO: 24/10/2011. MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28/04/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.


Por cuanto la Abg. MERLY CAMACARO ALMADO, fue designada como Juez Temporal por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y participado mediante oficio TSJ-CJ-N° 4364-2017, y por cuanto fue designada a los fines de cubrir la falta temporal de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza, quien se encuentra de permiso por cuidados a terceros, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

En fecha 20 de Abril de 2017, los ciudadanos ROIFFER CHAREAN RODRIGUEZ ROMERO y EHIMILYN MILEIDY SALAZAR PARGAS, antes identificados; asistidos por la Abg. EVA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.871, solicitaron separación de cuerpos, señalando que su último domicilio conyugal urbanización La Carucieña, específicamente en el sector 3 vereda 11 N° 30, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara.
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal lo admitió, y se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROIFFER CHAREAN RODRIGUEZ ROMERO y EHIMILYN MILEIDY SALAZAR PARGAS, ya identificados.
En fecha 11 de Mayo de 2018, comparecen los ciudadanos ROIFFER CHAREAN RODRIGUEZ ROMERO y EHIMILYN MILEIDY SALAZAR PARGAS, antes identificados, asistidos por la Abogada EVA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.871, y solicitan la Conversión de la Separación en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ROIFFER CHAREAN RODRIGUEZ ROMERO y EHIMILYN MILEIDY SALAZAR PARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.923.120 y V-20.186.358, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Acta Nº 41, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2013.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que la custodia la ostentará la madre.
SEGUNDO: En relación a La Obligación De Manutención: El padre entregará a la madre de la niña la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000,00),semanales, así mismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos, escolares, vacaciones y cualquier otro gasto extra. Asimismo, se conviene que dicha manutención será incrementada de acuerdo a las exigencias del costo de la vida de acuerdo a las posibilidades económicas del padre y las necesidades reales de la niña.
TERCERO: En relación a la convivencia familiar: El padre podrá visitarlos los fines de semana cada 15 días e igualmente compartir de mutuo acuerdo las vacaciones escolares.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de Mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 999-2018 y se publicó siendo las 01:45 p.m.

La Secretaria,

MCA/crismar.-
ASUNTO: KP02-J-2017-001083
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio