REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-000234
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.946, domiciliada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, calle 6 manzana I, casa Nro.1-4, Barquisimeto Estado Lara.
Asistida por la Abg. DINORATT PEREIDA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.48.927.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (7) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/10/2010.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/02/2018
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CUIDADO Y CRIADO POR SUS PADRES
En fecha 01 de Febrero de 2018, se recibe la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, ya identificada, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien solicita se declare única titular del ejercicio de la patria potestad de su hijo, en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, ciudadano WALID SAFADI YAZDE, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.157.635, en fecha 20 de Mayo de 2013 se declara la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio donde se acordó las instituciones familiares desentendiéndose por completo de sus deberes de padre, no encontrándose presente en Venezuela y totalmente ausente de la vida de su hijo, y han pasado ocho (08) años aproximadamente, desconociendo el paradero del progenitor, razón por la cual viene asumiendo de hecho la solicitante todos los atributos de la patria potestad en forma unilateral, en vista de la ausencia de su padre. La solicitante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 262 del código Civil venezolano vigente y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, En la oportunidad fijada para oír al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el mismo no compareció, En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los niños, niñas y adolescente y por tratarse la presente solicitud de una causa de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se encuentra garantizados los derechos de los beneficiarios, y por cuanto las partes han solicitado se prescinda de la opinión de los beneficiarios, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios de autos.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.…”
Considerando la citada norma y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, verificado como ha sido los supuestos recogidos en el artículo 262 del código Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el material probatorio que constan en autos como lo son la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos obrante en el folio diecisiete al diecinueve (f. 5) y los movimientos migratorios del ciudadano WALID SAFADI YAZDE, ya identificado. Todo este material probatorio se aprecia conforme a Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 13-0332 de fecha 30 de abril de 2.014, en virtud de que el padre WALID SAFADI YAZDE, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.157.635, ha incumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad.
Considera esta Juzgadora ajustado a Derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos, la madre, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.946, por lo que en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
DECISIÓN
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.946, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.115.946, en virtud de que el padre biológico, ciudadano WALID SAFADI YAZDE, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.157.635, por no estar presente acorde lo consagrado en el artículo 262 del Código Civil patrio y no poder ejercer de manera eficaz y oportuna el contenido de la patria potestad en beneficio de su hija, la beneficiaria de autos. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinente al ejercicio de la custodia de la adolescente beneficiaria de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 931-2018, y se publicó siendo las 02:58 PM
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-J-2018-000234
APE/SugeyV
Motivo: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad
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