REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: Nº KP02-J-2018-000577
SOLICITANTE: YADIRA AUXILIADORA ROJAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.772.139, de éste domicilio
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trece (13) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/12/2004
FECHA DE ENTRADA: 14/03/2018
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL
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En fecha 14 de Marzo de 2018, la ciudadana YADIRA AUXILIADORA ROJAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.772.139, actuando en representación del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, trece (13) años de edad, solicitó autorización para el cobro de los conceptos económicos que le correspondan al padre, ciudadano ANTONIO JACIINTO ROCHA ARRIECHI, quien era titular de la cédula de identidad No. V-9.612.207, el cual pertenece al beneficiario, por ser Únicos y Universales Herederos del de cujus ANTONIO JACIINTO ROCHA ARRIECHI.
Acompañó su solicitud con copia certificada del acta de defunción del de cujus ANTONIO JACIINTO ROCHA ARRIECHI, copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y copia de la sentencia de declaración de Únicos y Universales Herederos.
Este Juzgado para decidir observa:
En el folio 07, consta sentencia de Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Segundo de Mediación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se evidencia que el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESy demás hijos del de cujus, fueron declarados Únicos y Universales Herederos del causante, por tanto, tienen por tanto, todo el derecho a concurrir a la herencia.
Ahora bien, por cuanto se verificó que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 267 del Código Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez concordados los medios probatorios, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, debe conceder la autorización solicitada, tomando en cuenta la condición de herederos de los adolescentes de autos, quienes fueron declarados Únicos y universales herederos del causante.

DECISIÒN
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, AUTORIZA suficientemente a la ciudadana YADIRA AUXILIADORA ROJAS PINTO, ya identificada, para tramitar la cuota parte del cobro de los beneficios que le corresponden al beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESS, en los beneficios económicos laborales que dejó el de cujus ANTONIO JACIINTO ROCHA ARRIECHI, quien era titular de la cédula de identidad No. V-9.612.207, tales como prestaciones sociales, pensión de sobreviviente, y cualquier otro que le correspondiere al causante y que le pertenecen en calidad de heredero.
Se le advierte a la solicitante, a la empresa correspondiere al causante ante la Empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A, Rif: G-200011232-Q, planta de Cementos Lara, y cualquier otro organismo Público o privado, que los montos correspondientes al adolescentes de autos, deberá ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial.
Regístrese y publíquese.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2018. Años 208° y 159°.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 923-2018, y se publicó siendo las 02:33 pm

LA SECRETARIA


APE/SugeyV.-