REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años 208° y 159°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, evidencia esta Juzgadora que, tratándose de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que ha sido incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELLON ORJALES en contra de la ciudadana JEISICA THAIRILI DELGADO, fundamentando dicha acción en el contenido de los artículos 1.141, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en fecha 29 de noviembre de 2.017 este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, ordenándose la citación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a los trámites del procedimiento oral previsto en la ley adjetiva civil, lo cual se tradujo en una errónea aplicación del procedimiento a seguir en este tipo de procesos ordinarios como es la acción de RESOLUCIÓN sobre un contrato de compra venta prevista en artículo 1.167 del Código Civil.

En este sentido, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (omissis) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”. El proceso es de orden público y la ley establece sus formas. Por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.

Respecto a esto, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por lo que, conforme al poder de corrección otorgado a los jueces previsto en el artículo transcrito supra, y visto que decretar una reposición sería inútil por cuanto las actuaciones que se realizaron hasta el momento no han afectado el orden público ni han limitado la actuación de las partes, ya que en las mismas se han resguardado las formas del procedimiento ordinario propio de este tipo de acción resolutoria, respecto al lapso de comparecencia (20 días de despacho), la tramitación para la citación (citación personal), así como la tramitación inicial de las cuestiones previas (alegación y lapso probatorio), se ordena en consecuencia, la corrección del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de noviembre de 2.017, en el sentido de que el trámite de la presente causa seguirá su curso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y siendo que conforme a lo indicado en el artículo 352 ejusdem la siguiente actuación procesal es la decisión respecto a la cuestión previa alegada, la cual deberá ocurrir al DÉCIMO día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, el lapso para que se emita el correspondiente pronunciamiento del Tribunal comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha sin necesidad de notificación a las partes, quienes se encuentran a derecho. ASÍ SE ESTABLECE. Cúmplase con lo ordenado y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ