REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.


EXPEDIENTE Nº 9152

PARTE DEMANDANTE: DORIS VANZNERINA ZAVALA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ.
PARTE DEMANDADA: JAIME LUIS ZAVALA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2017 mediante la interposición de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana DORIS VANZNERINA ZAVALA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.595, con domicilio en la calle Oeste 03 casa N° 07 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, en contra del ciudadano JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.386, con domicilio en la calle Oeste N° 02, casa N° 06 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, para la contestación de la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2017, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, ROBERTO LEAÑEZ Y ROBERTO CARLO LEAÑEZ.

En fecha 17 de octubre de 2017, el apoderado actor HECTOR EFRAIN LEAÑEZ presenta escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 23 de octubre 2017, la Jueza Temporal TIBISAY PEÑARANDA MENA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2017, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

En fecha 30 de noviembre de 2017, el demandado JAIME LUIS ZAVALA DIAZ otorga poder apud-acta al abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA.

En fecha 11 de enero de 2018, la parte accionante ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 16 de enero de 2018, la parte demandada presenta escrito mediante la cual promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda conforme el artículo 346 (Ord. 6º) del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2018, la parte actora se opone a la cuestión previa y solicita se declare sin lugar la misma.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, la Jueza Temporal TIBISAY PEÑARANDA MENA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2018, el Apoderado actor HECTOR EFRAIN LEAÑEZ ratifica la solicitud de decreto de medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2018, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decreto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandando JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, por encontrarse llenos los extremos de ley que prevé el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2018 la Secretaría Accidental del Tribunal, ABOG. YORSIMI MORILLO deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada JAIME LUIS ZAVALA DIAZ -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 24 de abril de 2018 la Secretaría del Tribunal, ABOG. YARITZA LUGO deja constancia de la incomparecencia de las partes -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- a los fines de promover pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

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Seguidamente, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este Caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Cursivas de este Tribunal).

De la anterior disposición se observa que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho -por una parte- y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. En este sentido, la confesión ficta, se configura como una institución procesal de orden público, resultado de la conducta contumaz del demandado, que puede ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio.

Expuesto lo anterior, el Tribunal constata de las actas procesales que la parte demandada ciudadano JAIME LUIS ZAVALA DIAZ fue citado personalmente por el Alguacil en fecha 30 de noviembre de 2017 al exponer: “…Consigno constante de un folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, plenamente identificado con la C.I No. V-4181.386, el día de hoy (30-11-17), siendo las 02:50 a.m., en los pasillos del Tribunal, de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón…”.

Perfeccionada la citación personal de la parte demandada ciudadano JAIME LUIS ZAVALA DIAZ en fecha 30 de Noviembre de 2017, constituye ésta la fecha determinante para el cómputo del lapso de comparecencia del demandado a los fines de dar contestación a la demanda, el cual transcurrió durante los días de despacho 04, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 18, 19/Dic.2017, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25/En.2018, evidenciándose de las acta procesales que el demandado en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa conforme al artículo 346 (Ord. 6º) del Código de Procedimiento Civil, la cual al ser declarada sin lugar en fecha 19 de Marzo de 2018, por imperio del artículo 358 en su numeral 2° ejusdem, correspondía al demandado JAIME LUIS ZAVALA DIAZ dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, esto es, en cualesquiera de los días 20, 21, 22, 23/Marz., 02/Abr., sin que esta se haya verificado efectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

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Expresa el comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, lo siguiente:

“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, al contumaz no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca, cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor. Si de inmediato no nace una presunción contra el demandado, la cual él deba destruir plenamente, ¿cuál es entonces el real efecto procesal de su inasistencia? El efecto que el silencio procesal produce, es que la carga de la prueba se traslada a su cabeza, es al demandado a quien le corresponde probar (J.M. Domínguez Escobar. 'XVI Jornadas J.M. DOMÍNGUEZ ESCOBAR', Barquisimeto).

Esto ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 29/08/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido con respecto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contenidos en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"...para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora....

(Omissis)...

...el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente..." (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, vencido como fue el lapso de comparecencia sin que el demandando JAIME LUIS ZAVALA DIAZ hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra, según lo previsto en el artículo 362 antes transcrito, nacía para éste la oportunidad de promover lo que a bien le favorezca, discurriendo dicho lapso durante los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24 de abril. Sin embargo, no consta en autos la promoción de prueba alguna para desvirtuar lo reclamado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

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Por otra parte, esta presunción juris tantum de la que goza en principio el actor, no obliga necesariamente al Juez a dictar el fallo a su favor, el sentenciador queda en libertad de examinar si éste probó los extremos de su acción, dado que en cualquier norma jurídica existe un supuesto de hecho y un efecto jurídico, que sólo se produce cuando en el proceso se establecen concretamente los hechos que en forma abstracta ha previsto la norma (Art. 254 CPC). De manera que si los hechos probados en el proceso no se subsumen dentro del supuesto normativo, la consecuencia o efecto jurídico no se produce; lo cual se aplica también a los casos de confesión ficta de los hechos, en cuyo caso el Juez (a) puede declarar contraria a derecho la pretensión del demandante.

Al respecto, se trae a colación el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.00022 (Exp. 11-465) dictada en fecha 23/01/2012 con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, respecto a la interpretación que se da al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:


“…Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas de este Tribunal).


Ahora bien, a los fines de establecer la validez o no de la acción incoada por la ciudadana DORIS VANZNERINA ZAVALA, del contenido del libelo de demanda se constata el ejercicio de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, bajo el amparo del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:


“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".



En este sentido, doctrinalmente se ha establecido que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en una contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, teniendo como fundamento en la doctrina moderna, el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de ellas tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez. Así, los efectos de la acción resolutoria vienen determinados por: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado; y 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.

En el caso bajo análisis, la ciudadana DORIS VANZNERINA ZAVALA DIAZ manifiesta en el escrito libelar:

• Que… en fecha 23 de Septiembre de 2010, procedi[ó] juntamente a [su] señora madre ANA DIAZ DE ZAVALA (sic) a suscribir documento de cesion de derechos sucesorales o hereditarios a [su] hermano, JAIME LUIS ZAVALA DIAZ (sic) sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre la cual esta construida……….………………….

• Que… [en] dicha operación de cesión de derecho se pactó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales nunca fueron pagados por el cesionario ni en el momento de la suscripción de la cesión ni a la fecha……………………………………………………………..…….........................

• Que… dicho inmueble lo hub[o] juntamente a [su] hermano y [su] hoy fallecida madre por sucesión ad intestato de [su] causante JAIME ZAVALA DE BAYLE, quien falleciera en fecha 30 de Julio de 1.991………...

• Que… si bien es cierto, que se pactó la cesión de derechos sucesorales en el precio determinado en el instrumento antes identificado, no es menos cierto que e ningún momento dicho precio fue pagado ni a [ella] ni a la de su madre, ANA DIAZ DE ZAVALA (sic) por lo que tal cesión como acto de enajenación no fue cumplida por el hoy demandado, incumpliendo este con su obligación de pago hasta la fecha de la interposición de la demanda…………………………………...............................

• Que… en vista del incumplimiento continuado del cesionario hoy demandado, JAIME ZAVALA DIAZ (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones [se] ha optado por accionar judicialmente a los fines de ser declarado RESUELTO el contrato de cesión de derechos, suscrito en fecha 23 de Septiembre de 2010………………………………………….………...

• Que… [de] conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, DEMAND[A] y así solicit[a] SEA CONDENADO A INDEMNIZAR por los DAÑOS MORALES Y MATERIALES, causados en [su] contra, los cuales estim[a] en la cantidad de de la forma siguiente: DAÑOS MATERIALES, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que corresponden la lucro cesante, daño emergente y perdida de la oportunidad por haber sido privada del uso del dinero originado por el oportuno pago del precio y los DAÑOS MORALES por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), en base a los daños que ha causado (sic) en su honor, reputación, honra y condiciones psicológicas y de ánimo que redundan en detrimento de su salud..................................................................................


Para probar sus dichos, trajo a los autos como prueba fundamental para demostrar su pretensión: 1) Copia del documento de venta de derechos y acciones suscrito por los ciudadanos ANA DÍAZ DE ZAVALA, DORIS VANZNERINA ZAVALA DIAZ y JAIME LUIS ZAVALA DIAZ en fecha 23 de septiembre de 2010 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, inscrito bajo el N° 38, folios 255 al 259, Protocolo Primero, tomo 5°, Tercer Trimestre del año 2010, que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno por cuanto se trata de copia de un documento público que cumplen con las solemnidades exigidas por la ley para su otorgamiento, que hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto el mismo sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por el demandado al momento de suscribir dicho documento. ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, en virtud de que la parte actora probó los extremos de su acción y dado que los hechos probados por la ésta se subsumen dentro del supuesto normativo del artículo 1.167 del Código Civil, esta Juzgadora está en el deber de establecer que la acción ejercida por la ciudadana DORIS VANZNERINA ZAVALA DIAZ se encuentra amparada por la Ley, por lo tanto, se cumple dentro de este proceso con otro de los requisitos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta del ciudadano JAIME LUIS ZAVALA DIAZ. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, resulta conveniente citar la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.0337 (Exp. 00883) de fecha 02/11/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expresó que:

“el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales y la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso. En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum”. (Cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, no habiendo el demando dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni probar algo que le favorezca, este Tribunal aprueba como ciertos los hechos expresados por la parte actora contenidas en el escrito libelar, y en consecuencia se declara CONFESO al ciudadano JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, pues su pretensión contiene un interés sustancial legítimamente protegido bajo la premisa del artículo 1.167 del Código Civil; todo ello con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente transcrito supra. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declara la CONFESIÓN FICTA del demandado JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoado por la ciudadana DORIS VANZNERINA ZAVALA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.677.595, con domicilio en la calle Oeste 03 casa N° 07 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra del ciudadano JAIME LUIS ZAVALA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.181.386, con domicilio en la calle Oeste N° 02, casa N° 06 de la urbanización Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ