REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: N° 9084

DEMANDANTE: YASMELIS NOHEMÍ GOITIA.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. NOEMY ORTEGA DE BRICEÑO.
DEMANDADO: JULIO ERNESTO ADARMES ADARMES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inició la presente causa en fecha 08 de Diciembre de 2.016 mediante la interposición de demanda de DIVORCIO incoada por la abogada NOEMY ORTEGA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.847, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YASMELIS NOHEMÍ GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.567.334, domiciliada en la avenida 13, casa N° 7-198 de la comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 19/05/2011, anotado bajo el N° 64, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaría, ejerciendo dicha acción en contra del ciudadano JULIO ERNESTO ADARMES ADARMES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.923, domiciliado en la avenida 13, entre calles 7 y 8, casa N° 7-200 de la comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 13 de diciembre de 2.016, el Tribunal admitió la demanda, librándose compulsa de citación con el comparendo al pie para la práctica de la citación del demandado, asimismo boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público del Estado Falcón.

En fecha 08 de febrero de 2.017, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación para el ciudadano JULIO ERNESTO ADARMES ADARMES, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2.017, la apoderada judicial NOEMY ORTEGA DE BRICEÑO consigna nueva dirección del demandado donde deba practicarse la citación.

En fecha 21 de febrero de 2.017 presentó escrito la ABOG. MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón.

Mediante auto dictado en esa misma fecha (21/02/2017) el Tribunal ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándosele los recaudos de citación del demandado JULIO ERNESTO ADARMES ADARMES.

En fecha 07 de marzo de 2.017 se libró el despacho de comisión y oficio dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo retirados por la apoderada actora en fecha 13 de marzo de 2.017.

Por auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2.018, la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se aboca al conocimiento de la causa.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En atención al procedimiento de DIVORCIO incoado por la apoderada judicial NOEMY ORTEGA DE BRICEÑO, siendo que se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de marzo de 2.017 se libraron los recaudos para la citación del ciudadano JULIO ERNESTO ADARMES ADARMES discurriendo tiempo suficiente sin ningún acto de procedimiento por parte de la actora, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, para el impulso de la citación del demandado a los fines de exponer lo que a bien tuviera respecto a lo alegado por su cónyuge YASMELIS NOHEMÍ GOITIA, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (1) año de inactividad procesal, se evidencia un marcado desinterés de la demandante en el derecho solicitado conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva.

En este sentido, en conveniente traer a colación lo que explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia en su obra ‘Nociones Generales del Derecho Procesal Civil’, Capitulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…”. (Cursivas de este Tribunal).


De la doctrina parcialmente transcrita se puede evidenciar que las formalidades de los actos procesales no obedecen a un capricho del legislador o que se constituyan en actos que conduzcan a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes; se tratan de una garantía de los derechos y libertades individuales porque sin ellos no se podría ejercitar eficazmente el debido proceso (Piero Calamandrei, ‘Estudio sobre el Proceso Civil’, 1945).

Por otra parte, el autor argentino Hugo Alsina indica en su obra titulada ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ lo siguiente:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).

Así, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. Esta figura tiene su fundamento en que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de la parte accionante de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas de este Tribunal).

Entendiendo el término “instancia” como impulso, esto es, el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte accionante, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/06/1998 (caso: José Jesús Gabaldón vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 07 de marzo de 2.017 -fecha ésta en la que se libraron los recaudos de citación y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y dos (2) meses de inactividad procesal sin que la actora YASMELIS NOHEMÍ GOITIA -por sí o por medio de su apoderada judicial- haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por ésta, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del solicitante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra y el criterio jurisprudencial antes transcrito. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de DIVORCIO incoado por la abogada NOEMY ORTEGA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.847, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YASMELIS NOHEMÍ GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.567.334, domiciliada en la avenida 13, casa N° 7-198 de la comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano JULIO ERNESTO ADARMES ADARMES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.923, domiciliado en la avenida 13, entre calles 7 y 8, casa N° 7-200 de la comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ