REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2018
Años: 207° y 159º
ASUNTO: KP01-R-2015-000119
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001149
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Ciudadano Edward Viera (victima) asistido por el Abogado Carlos Rangel y Denys Salazar García.
SOBRESEIDOS: Nancy Coromoto López López, Alexis Enrique Viera Brandt y Edgar Isaac Sánchez.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Edward Viera (victima) asistido por el Abogado Carlos Rangel y Denys Salazar García, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 30 de Enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NANCY COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT Y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001149.
Con fecha 25 de Julio de 2017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000119 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIÉRCOLES 16 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 09:00 AM.
En fecha 16 de Agosto de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron los sobreseído Nancy Coromoto López López y Alexis Enrique Viera Brandt quienes se encuentran debidamente notificado no comparece igualmente la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, quien se encuentra debidamente notificado motivo por el cual acuerda diferir el presente acto para el día JUEVES 24 DE AGOSTO DEL 2017 a las 10 am. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 23 de Agosto de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto en esta fecha la sobreseída Nancy Coromoto López López solicita que le sea designado un defensor Público, por lo que se acuerda oficiar a la coordinación de defensa pública a los fines legales consiguientes. No comparece igualmente la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, quien se encuentra debidamente notificado motivo por el cual acuerda diferir el presente acto para el día LUNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 a las 09 am. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria y respectivo oficio.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en vista de que la Fiscalía 10° del Ministerio Publico no se encuentra debidamente notificada siendo la misma quien solicito el sobreseimiento hoy recurrido, y por cuanto es deber darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “La audiencia se realizara con todas las partes debidamente notificadas”, se procedió a diferir la presente audiencia a los fines de notificar a la Fiscalía 10 del Ministerio Publico motivo por cual se difirió el presente acto para el día MARTES 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 A LAS 09:30 am, y se acordó librar boletas de notificación respectivas.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparen los sobreseído EDGAR ISAAC SÁNCHEZ Y ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT, quienes no se encuentran debidamente notificados. No comparecen la Fiscalía 10° del Ministerio Publico quien no se encuentra debidamente notificada, por cuanto la resulta de notificación establecen que ese caso no está registrado en su sistema. Motivo por cual se acordó se difiere para el día 05 DE OCTUBRE DEL 2017 A LAS 09:30 am, se libra las respectivas boletas notificación.
En fecha 05 de Octubre de 2017, mediante auto se deja constancia que la audiencia oral, pautada para esta fecha se difiere, por cuanto no hay despacho en esta alzada, la misma se fijara nuevamente por auto separado.
En fecha 09 de Octubre de 2017, fue revisado el presente asunto y en virtud que en fecha 05/10/2017, no se realizó la audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Alzada no dio despacho; es por lo que se acuerda fijar la referida audiencia para el día 23 DE OCTUBRE DEL 2017, a las 09:30 am, se libra las respectivas boletas notificación.
En fecha 23 de Octubre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparen los sobreseído EDGAR ISAAC SÁNCHEZ Y ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT, quienes no se encuentran debidamente notificados. No comparecen la Fiscalía 10° del Ministerio Publico quien se encuentra debidamente notificada, Motivo por cual se acordó se difiere para el día 06 DE NOVIEMBRE DEL 2017 A LAS 10:30 am, se libra las respectivas boletas notificación.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparen los sobreseído EDGAR ISAAC SÁNCHEZ Y ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT, quienes no se encuentran debidamente notificados. No comparecen la Fiscalía 10° del Ministerio Publico quien debido a los cambios notorios de Fiscales ocurridos en el Ministerio Público del Estado Lara, no estaba impuesta de las actas, Motivo por cual se acordó se difiere para el día 20 DE NOVIEMBRE DEL 2017 A LAS 10:30 am, se libra las respectivas boletas notificación.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 24 de Mayo de 2018, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA causa seguida a los ciudadanos NANCY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 9.579.691,ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT, titular Cédula de Identidad Nº V- 2.199.801, EDGAR ISAAC SANCHEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 3.035.408, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal venezolano y adicionalmente para la ciudadana NANCY COROMOTO LOPEZ LOPEZ, titular Cédula de Identidad Nº V- 9.579.691, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ciudadano Edward Viera (victima) asistido por el Abogado Carlos Rangel y Denys Salazar García, fundamenta su denuncia, de conformidad al artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Estima la defensa que los hechos que generaron la investigación, los cuales son ciertos, típicos y jurídicos ya que se encuentra plenamente demostrados los mismos en la presente causa, vinculando a los hoy querellados como participes en los delitos precalificados como lo son Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 53 Numeral 3ero del código penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Lopna y que el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara no tomó en consideración a la hora de tomar tan vaga decisión de solicitar el sobreseimiento de la causa y a su vez nos llama poderosamente la atención que en pocos días el Juzgado Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara decide DECRETAR el mismo sin tomar en cuenta la investigación y sin haber hecho una revisión detallada y exhaustiva del expediente, eso por lo menos hubiese tomado dos semanas de lectura para saber a ciencia cierta que lo alegado por el Ministerio Publico encuadra con la investigación y no tomar una decisión tan delicada, precipitada, desproporcionada e inmotivada, como lo es el Sobreseimiento de la Causa ya que lo que realizo fue un resumen de la solicitud fiscal decretando un sobreseimiento a nuestra consideración y así lo denunciamos como infundado.
Sostiene el recurrente que, a lo largo de la investigación se pudo constatar la presencia de los delitos arriba descritos y la participación de cada uno de ellos en los mismos, (individualizados y como consta la imputación realizada), a tales efectos nos permitimos ratificar la comisión de ambos delitos antes descritos y narrados suficientemente establecido en el presente recurso haciendo una descripción narrativas de las fechas de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico así como la investigación y diferentes experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
Concluye el apelante, que la decisión recurrida además de no contener las razones de hecho y de derecho en que se funda, requisito exigido por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 157 ejusdem, por lo que a consideración de quienes ejercen el presente recurso decretó el Sobreseimiento de la causa, sin fundamento alguno, al considerar que el hecho denunciado no es típico, sin hacer siquiera referencia ninguna de las actas constitutivas de la causa, omitiendo analizar los diversos elementos probatorios que cursan en la misma, siendo necesario que el juzgador exprese las razones por las cuales considera que la conducta plegada por unos ciudadanos a quienes se le investiga plenamente, no encajan en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico o por el contrario no lo hay, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con respeto a los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, vislumbrándose con meridiana claridad la falta de razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión apelada, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Agregando además que, del análisis de las actas, infiere que el a-quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservado las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal y siendo así, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitar se DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada el día 30 de Enero de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos NANCY COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, ALEXIS VIERA BRANDT y EDGAR ISAAC SANCHEZ, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos se sirvan respetuosamente en ORDENAR que un Juez distinto del que pronunció la anulada, proceda a resolver la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Fiscal Decimo del Ministerio Público; en cumplimiento de las normas adjetivas penales vigentes para tal acto conclusivo, prescindiendo para ello de los vicios aquí denunciados.
Por último el recurrente solicita se declare la nulidad expuesta en el capítulo IV de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene que un Juez distinto proceda a resolver la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público, en cumplimiento de las normas adjetivas penales vigentes para tal acto conclusivo, prescindiendo para ello de los vicios aquí denunciados.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NANCY COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT Y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
De los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretará el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una decisión desproporcionada e inmotivada. Alegando como Punto Único de su recurso que se infringe el articulo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así que existe una falta de motivación en la recurrida, en virtud de que sin tomar en cuenta la investigación y sin haber hecho una revisión detallada y exhaustiva del expediente, tomó una decisión delicada, precipitada y desproporcionada, ya que lo que realizó fue un resumen de la solicitud fiscal decretando un sobreseimiento que a consideración del recurrente es inmotivado.
Alegando además que, la decisión recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la decisión, requisito exigido por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 157 ejusdem, por lo que a consideración de quien ejerce el presente recurso, el Juez Octavo de Primera Instancia decreta el sobreseimiento de la causa sin fundamento alguno, al considerar que el hecho denunciado no es típico, sin hacer referencia a ninguna de las actas constitutivas de la causa, omitiendo analizar los diversos elementos probatorios que cursan en la misma, siendo necesaria las razones por la cuales considera que la conducta desplegada por unos ciudadanos a quienes se les investiga penalmente, no encaja en una determinada norma penal, por lo que no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar porque hay un encuadre típico o por el contrario porque no lo hay. Realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con respeto a los derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Ante lo cual solicita en primer lugar que se declare la NULIDAD de la decisión impugnada y se ORDENE que un Juez distinto proceda a resolver la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Publico, en cumplimiento de las normas adjetivas penales vigentes para tal acto conclusivo, prescindiendo para ello de los vicios aquí denunciados.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo hace un análisis preciso y pertinente del caso, comenzando primeramente con una sección llamada del HECHO INVESTIGADO, donde explana los hechos ocurridos que dieron lugar a la investigación, para posteriormente continuar dejando asentado lo solicitado por el Ministerio Público; siguiendo ese orden de ideas el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 8 realiza un análisis de lo solicitado por la representación fiscal llegando a la conclusión de que efectivamente procede el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona en el presente caso.
De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por el recurrente, el A Quo realiza un análisis de lo solicitado por la Representación Fiscal, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencias reiteradas lo llevan a razonar lógicamente, que en el hecho que se le estaba atribuyendo a los ciudadanos Nancy Coromoto López López, Alexis Enrique Viera Brandt y Edgar Isaac Sánchez (HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR), no emergían fundamentos serios de enjuiciamiento público, contra los referidos ciudadanos, es por lo que decide apegado a nuestro ordenamiento jurídico, que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así lo explicó en su decisión.
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Edward Viera (victima) asistido por el Abogado Carlos Rangel y Denys Salazar García, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 30 de Enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NANCY COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, ALEXIS ENRIQUE VIERA BRANDT Y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-001149.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207 de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria,
Natasha Suarez
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