REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-0000910
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil CRISTALERIA DE LARA CRISTALARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2002, bajo el número 61, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Mujica Noroño y Elymar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.041 y 31.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firmas Mercantiles, Sociedad Mercantil PENINSULA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2015, inserta bajo el número 45, Tomo 56-A y Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.476.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 671/2017, de fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los Abogados Rafael Mujica Noroño y Elymar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.041 y 31.011, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil CRISTALERIA DE LARA CRISTALARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 2002, bajo el número 61, Tomo 29-A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha uno (01) de noviembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día veinticuatro (24) de octubre de 2017, por el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.476., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el AUTO de fecha 20 de octubre de 2017.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto y fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se dejo constancia que el día veintitrés (23) de enero de 2018, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Rafael Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, se dejo constancia que el día dos (02) de febrero de 2018, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, presentando escrito el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 20/10/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:
Auto apelado por la parte demandante:
“Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, así como también el escrito de oposición formulado por la Representación Judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos:
Oposición de la parte demandada-reconviniente a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:
• Con respecto a la oposición a las prueba marcadas con las letras “F”, específicamente los marcados en “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, y F-15, se observa de las mismas, que son documentos privados, que no poseen sello húmedo de la Empresa ni se evidencia nombre, cédula, ni cualidad con que actuó quien los suscribió y recibió; asimismo, visto que la parte demandada opositora impugno dichas pruebas en el escrito de contestación de fecha 08/08/2017, y que fueron acompañadas al libelo en copia simple, consignando la actora reconvenida las originales en el lapso de promoción de pruebas sin solicitar el cotejo de las misma, de conformidad con lo establecido en los artículo 444 y 445, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada por ser ilegales al no haberla promovido conforme a los extremos establecido en la cita norma.

• En cuanto a la oposición a la prueba marcada con la letra “F-14”, se observa que la persona jurídica no es parte procesal en el presente litigio, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

• Con respecto la oposición a las pruebas marcadas con las letras “F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, y F-23, este Tribunal observa que se refieren a transferencia electrónicas estados de cuentas y la parte demandada opositora, en el escrito de contestación de fecha 08/08/2017, impugno dichas pruebas, y siendo que la parte actora en el lapso probatorio no solicitó la prueba al banco para hacerla valer, conforme a lo establecido en los artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por ser litigantes al no haberla promovido conforme a los extremos establecido en la citada norma.

• Con respecto a la oposición a la prueba de Informes, este despacho observa que la parte actora, en primer término solicita información que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción y en segundo término pretende que este Tribunal requiera información sobre otra empresa que no es parte en el presente litigio, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

En consecuencia, procédase a providencia en auto por separado las pruebas promovidas ambas partes, a excepción de aquellas cuyas oposiciones prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente. Cúmplase…”.
Auto apelado por la parte demandada:

“(…) Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
De la prueba de inspección Judicial: Se fija las 10:00 a.m. del VIGESIMO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de llevar a cabo dicha inspección, en la Avenida “Crispulo Benítez y Avenida Venezuela, con Avenida Argimiro Bracamonte, dentro del paseo “Juan Guillermo Iribarren”, en el conocido Triangulo del Este, Barquisimeto estado Lara”.
De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando todas aquellas marcadas “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, “F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22 y F-23,
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Del mérito favorable de autos: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
De la Prueba Documental: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
De la Prueba de Informes: este Despacho observa que la información solicitada no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que se niega la misma por se impertinente.
De la Prueba de Testigos: Se fija las 10:30 am del TERCER 3° DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para oír la declaración de la ciudadana INGRID COROMOTO ESCOBAR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8988.392…”.

III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018 el abogado Rafael Mujica Noroño, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES CRISTALERIA DE LARA CRISTALARA, C.A., parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) a los fines de precisar y concatenar los argumentos de defensa de la presente apelación el cual se ejerce en contra del auto de fecha 20 de Octubre de 2017, emitido por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se hace necesario indicar las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente:
- Libelo de demanda desde el folio 1 hasta el folio 44.
- Auto de Admisión de la demanda, folio 45.
- Contestación de la demanda y Reconvención, desde el folio 46 hasta el folio 57.
- Admisión de la Reconvención, folio 64.
- Copia Certificada de los recibos originales emitidos por la demandada la Firma Mercantil TRASCEDENCIA, C.A., estado de cuenta y transferencia realizada por mi representado; documentales que fueron promovidas por mi representada, las cuales se encuentran ubicados desde el folio 65 hasta el folio 86. (Véase que están certificadas por el Tribunal de Primera Instancia).
- Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de Octubre de 2017, emitido por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contra el cual se recurre ante esta superioridad.
Que “(…) en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio de cumplimiento de contrato, mi representada promovió las siguientes documentales:
“…Marcada con letra “F”, en veintitrés (23) folios útiles, originales de Recibos y comprobantes de ingresos, emitidos por la demandada TRANSCENDENCIA, C.A.; y transferencias bancarias realizadas por mi mandante, a la cuenta Bancaria de la demandada TRASCENDENCIA, C.A., en donde se evidencia la cancelación realizada por mi representada conforme al cronograma y cuotas de pagos señalado en el contrato celebrado entre las partes; el cual se consigna con el presente escrito. La pertinencia de estas documentales, es para demostrar que mi demanda cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble prometido por las demandadas…”.
Que “(…) la Juez de Primera Instancia, cerceno el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada; por cuanto inadmite erróneamente las documentales promovidas Marcadas como “F”. Veamos con detenimiento lo acontecido.
Mi representada presenta en su libelo de demanda unos medios probatorios en COPIAS FOTOSTATICA, en la que se fundamenta la acción de cumplimiento de contrato entre ellas las documentales marcadas con la letra “F”, ya arriba señaladas (…)”.
Que “(…) Posterior a la contestación de la demanda, se procede a dar contestación a la Reconvención planteada por las demandadas. Llegada la fase probatoria, cada parte consigna sus escritos de promoción de pruebas; en donde mí representada, consigna los originales de las documentales marcadas como letra “F”.
Estas documentales versan, sobre los recibos de pago que emitía la demandada, la Firma Mercantil TRANSCENDENCIA; para dejar constancia del pago que realizaba mi representada conforme al plan de cuota de pagos del inmueble, que se había ofertado a mi representada. Las características de dicho recibos son: consignadas en originales, con membrete de la demandada, fecha de emisión, número de control correlativo, firma de la asistente administrativo que recibía el pago, LA DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE QUE APARECE EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA (…)”.
Agrega que “(…) la Juez de Primera Instancia siguiendo la impugnación realizada por la demandada sobre las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda; dejó de observar y examinar las documentales originales que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas, específicamente las marcadas con letra “F”; acarreando una grave lesión a sus derechos a mi representada por las siguientes razones:
1.- Esas documentales, son las pruebas fundamentales de mi representada para demostrar que cumplió con su obligación de pagar.
2.- Para desvirtuar la Reconvención planteada, son necesarias, legales y pertinentes la evacuación de las documentales marcadas con la letra “F”. Véase el escrito de pruebas de la parte demandante (…)”.
Alega que “(…) la Juez de Primera Instancia coarto la libertad probatoria de mi representada y la limitó a tal punto que no podrá demostrar sus alegatos y pretensiones por cuanto dichas documentales son la prueba fundamental para acreditar que mi representada cumplió con sus obligaciones (…)”.
Que “(…) la demandada al contestar la demanda, alego un “HECHO NO IMPUTABLE” a ella por no culminar la obra (el inmueble ofrecido a mi representada) y entre tantas excusas increíbles, señalo la falta de conectividad de fuerza eléctrica. Es por ello que dentro de del cumulo probatorio y para conducir a la juzgadora a la verdad, solicitamos prueba de informes en los términos arriba expuestos (…)”.
Finalmente Solicitó “(…) declare CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por mi representada en contra del auto que inadmitió las pruebas aquí señaladas y ordene su evacuación (…)”.

De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018 el abogado Carlos Sánchez Cordero, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas TRASCENDENCIA, C.A. y PENINCULA C.A., parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) los informes buscan comprobar la veracidad de las documentales promovidas y No impugnadas en el juicio principal por parte de la demandante reconvenida, pues los instrumentos que se quieren hacer valer no tienen eficacia probatoria por si solos por ello de conformidad con el artículo 433 de la norma adjetiva civil, esta parte está en su oportunidad solicito los informes a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en las dependencias descritas a los fines de que corroboren y verifiquen la autenticidad de la información que en las comunicaciones promovidas y consignadas como documentales se desprenden.
La admisión y evacuación de esta prueba es fundamental para probar en juicio una de las causas que no han permitido el cumplimiento y ejecución de la opción a compra suscrita por las partes, las comunicaciones de CORPOELEC dan cuenta del estatus de la conectividad del servicio y son prueba irrefutable de que es una causa extraña no imputable a la demandada reconviniente.
La técnica probatoria amerita que si se trata de información emanadas de oficinas públicas o privadas conforme al 433 del Código de Procedimiento Civil vigente las partes o el propio juez, pueda solicitar información a esas dependencias so pena en caso de incumplimiento, y siendo que esta comunicación “C-1” de fecha 11 de Diciembre de 2014 emanada de la Gerencia estadal de Distribución y Comercialización Lara Corpoelec signada con el Número D-LA-00250 0004720 dirigida a las empresas promotoras en la cual se deja en evidencia la fecha en que inicia la construcción del circuito que alimentaria del servicio eléctrico al triangulo del este (…)”.
Que “(…) de modo que al ser estas dependencias quienes originaron dichas comunicaciones deben informar al tribunal o ratificar en todo caso la información que los mismos han aportado a mi representada conforme a la causa extraña no imputable y que es muy pertinente en la valoración que debe tener en el juicio principal para la plena demostración de nuestros alegatos (…)”.
Que “(…) es importante destacar que en el presente recurso de apelación esta representación solo apelo a la declaratoria realizada por el tribunal en su auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2017 en lo que respecta a la prueba de informes solicitada cuando señala “De la Prueba de Informes: Este despacho observa que la información solicitada no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que se niega la misma por ser impertinente.” Esta representación sostiene que la misma tiene como objetivo dar veracidad de cada una de las comunicaciones enviadas por la estatal eléctrica, como medio complementario de prueba tal como sucede con un instrumento privado el cual debe ser ratificado vía testimonial para que tenga plena validez y que cada uno de los hechos allí detallados es evidencia de la falta de conectividad eléctrica imputable a CORPOELEC y que prioritaria para la ejecución de la obra y correspondiente opción a compra (…)”.
Solicitó “(…) se declare Con Lugar el presente recurso de apelación se ordene al tribunal oficiar a Corpoelec con los señalamientos detallados en el escrito de promoción de pruebas que esta parte consigno en la oportunidad legal, y demás pronunciamientos de ley (…)”.
IV
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha cinco (05) de febrero de 2018 el abogado Carlos Sánchez Cordero, antes identificado, apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) La representación de las parte demandante reconvenida alega en el capítulo II de su escrito de informes que promovió en su respectivo escrito las documentales marcadas “F” que constan de Recibos y Comprobantes de transferencias bancarias, de lo cual siendo la oportunidad de contestación y ratificación en el lapso de oposición la representación de las empresas demandadas, impugno tales documentales pues se trata de instrumentos que constan en copias u originales de lo cual se duda de su autenticidad, en los mismos no se evidencian sello alguno de la empresa y además no se visualiza quien suscribe o con qué cualidad actúa la firma que de ellos se desprende, en los mismo se evidencia simple firma que sin nombre, ni cedula, ni cualidad de quien suscribe, en referencia a esto es oportuno tomar en cuenta el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Alega que “(…) la demandante reconvenida consignó lo que ella señala marcado “F”, de lo cual no existe autenticidad respecto a su contenido, pues según lo establecido por la norma anteriormente transcrita tales fotostatos no son de aquellos cuyas copias pueden ser promovidas válidamente en el proceso, y en consolidación de ello también señalamos lo que consagra el artículo 1.368 del Código Civil “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otro cosa apreciable en dinero” lo anterior resulta crucial para comprender que la pretendida utilización probatoria de los instrumentos promovidos por cualquiera de las partes, debe ceñirse a las prescripciones legislativas anteriormente señaladas (…)”.
Que “(…) en el caso que se haya impugnado o desconocido una documental como en efecto se hizo, debe la parte promovente en sintonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil solicitar la prueba de cotejo y demostrar su autenticidad pues dicha documental carece de elementos que hagan probar la autenticidad del mismo.
En referencia a los comprobantes de transacciones o transferencias bancarias debemos destacar que los mismo no pueden incluirse en el proceso debido a que los mismos por sí solo No prueban lo alegado por la parte demandante, en virtud de que los mismos deben correr con la misma suerte de los recibos, esto es, acompañarse de otro medio probatorio para que creen plena prueba dentro del proceso, así las cosas debió la representación judicial de la parte demandante reconvenida solicitar la prueba de informes a la institución bancaria a los fines de que esta informara al tribunal la veracidad de lo que soporta la copia impugnada (…)”.
Que “(…) la parte demandante reconvenida solicitó la prueba de informes a CORPOELEC empresa del Estado encargado de la conexión, distribución del servicio eléctrico en el país; del cual se puede destacar en primer lugar, que se solicita información sobre lo construido por la sociedad mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A que no es parte de la demanda – reconvención y en segundo lugar, la prueba promovida No plantea cual es el objetivo o que pretende probar con la prueba de informes o su importancia para lo alegado (…)”.
Que “(…) en el señalamiento que hace la demandante reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, de lo marcado “F” y para verificar la pertinencia de las mismas No indica cuales son los hechos que pretende demostrar con la tal prueba solo se limita a señalarlos y no explicar las razones de la pertinencia de tal prueba, todo ello aunado a la impugnación y consecuente autenticidad de lo consignado (…)”.
Solicitó “(…) declare el presente Recurso de Apelación Sin Lugar en lo concerniente a la apelación efectuada por la demandante reconvenida, que se confirme la procedencia realizada de la oposición a la admisión de las pruebas efectuada por esta representación y condenatoria en costas (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primaria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra los autos de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Declarar procedente la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, y otro auto donde admite parte de las pruebas presentadas por la parte actora, admite además parte de las pruebas presentadas por la parte demandada y le niega la prueba de informes por impertinente.
Inicialmente, es importante traer a colación lo que origina este inusual tema en cuestión, siendo el caso que al momento de providenciar la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes, debió la Juzgadora en un mismo auto pronunciarse sobre la oposición formulada si la hubiere, debe existir en el proceso un debido orden procesal, a los fines de no generar confusión, en cuanto a las incidencias que de allí puedan generarse, como es el caso de marras, donde existen dos apelaciones formuladas por cada parte, que constan en diligencias diferentes, providenciados en la misma fecha, dichas apelaciones fueron oídas juntas en un mismo auto. Según se desprende del auto de fecha uno (01) de noviembre de 2017.
Delimitado lo anterior, considera pertinente quien aquí juzga instar a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a abstenerse de realizar estas prácticas y ceñirse a cumplir estrictamente con el mandato de la Ley, esto en atención al principio iura novit curia que reza que el Juez es conocedor del derecho, siendo su deber el garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, en consecuencia se le hace un llamado al mencionado Juzgado a no incurrir nuevamente en la conducta aquí observada. Así se establece.-
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, en cuanto al auto de fecha veinte (20) de octubre 2017, donde declara procedente la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, en tal sentido, se observa que:

1- Apelación; Procedente oposición a pruebas.
Observa este Juzgado que la parte actora luego de la interposición de la demanda, promovió sus pruebas en fecha 10 de octubre de 2017, siendo a su vez presentado en fecha 16 de octubre de 2017 por la parte demandada escrito de oposición a las pruebas el cual fue declarado procedente por el referido Juzgado bajo las siguientes consideraciones:
“…Oposición de la parte demandada-reconviniente a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:
• Con respecto a la oposición a las prueba marcadas con las letras “F”, específicamente los marcados en “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, y F-15, se observa de las mismas, que son documentos privados, que no poseen sello húmedo de la Empresa ni se evidencia nombre, cédula, ni cualidad con que actuó quien los suscribió y recibió; asimismo, visto que la parte demandada opositora impugno dichas pruebas en el escrito de contestación de fecha 08/08/2017, y que fueron acompañadas al libelo en copia simple, consignando la actora reconvenida las originales en el lapso de promoción de pruebas sin solicitar el cotejo de las misma, de conformidad con lo establecido en los artículo 444 y 445, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada por ser ilegales al no haberla promovido conforme a los extremos establecido en la cita norma.
• En cuanto a la oposición a la prueba marcada con la letra “F-14”, se observa que la persona jurídica no es parte procesal en el presente litigio, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
• Con respecto la oposición a las pruebas marcadas con las letras “F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, y F-23, este Tribunal observa que se refieren a transferencia electrónicas estados de cuentas y la parte demandada opositora, en el escrito de contestación de fecha 08/08/2017, impugno dichas pruebas, y siendo que la parte actora en el lapso probatorio no solicitó la prueba al banco para hacerla valer, conforme a lo establecido en los artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por ser litigantes al no haberla promovido conforme a los extremos establecido en la citada norma.
• Con respecto a la oposición a la prueba de Informes, este despacho observa que la parte actora, en primer término solicita información que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción y en segundo término pretende que este Tribunal requiera información sobre otra empresa que no es parte en el presente litigio, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada…”.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la referida decisión del A quo, para esto es preciso traer colación lo estipulado en la norma adjetiva civil.
En este sentido, una vez promovidos los medios probatorios, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula lo referente a su admisión de la siguiente forma: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente, el hecho de que la prueba sea admitida no involucra su apreciación y valoración.
En relación a lo anterior, si la prueba solo tiene apariencia de impertinencia de igual manera debe ser admitida salvo su mejor o mayor apreciación al momento de la decisión definitiva en función del principio de favor probationes.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. iJ.. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

Además es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos” (subrayado de esta alzada)

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La prueba de informes en palabras del maestro Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, es aquella que permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se coadyuven a la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, siendo pues su objeto tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen las partes en el proceso respecto de los hechos que son motivos de la controversia.
Respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales y de informes, quien aquí Juzga considera que la oposición al medio probatorio puede referirse al medio en si o al hecho que se pretende probar con el referido medio. De modo que si va referida al medio de prueba esta procede por ser ilegal y por su inconducencia de medio; por otra parte si se refiere al hecho que se pretende probar, procede por la impertinencia del hecho, este Tribunal Superior, advierte que lo que se persigue es encontrar la verdad y que se decida con equidad y justicia la presente causa, y al no ser impertinente ni ilegales los medios probatorios por cuanto las mismas guardan relación con lo controvertido en la presente causa y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la oposición formulada por la parte a la admisión de la prueba.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien acá decide considera que el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia se ANULA la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Procedente la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, Se REPONE la causa al estado en de admisión a las pruebas marcadas con las letras “F”, específicamente los marcados en “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, y F-23, y la prueba informes solicitada Así se decide.
2.- Apelación; negativa a la prueba de informes por impertinente.
Inicialmente, este recurso de apelación nace en vista de la negativa en admitir la prueba de informe solicitada por la parte demandada por ser impertinente, en fecha 20 de octubre de 2017, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de octubre de 2017, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en el mismo promueve Documentales, asimismo hizo promoción a testimoniales las cuales fueron admitidas salvo apreciación en la definitiva, además promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil supra citado. Informes que debían ser rendidos por la GERENCIA ESTADAL DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACIÓN LARA DE LA EMPRESA ELECTRICA SOLICITA CORPOELEC, y al JEFE DE UNIDAD DE PLANIFICACIÓN DE LA EMPRESA ELECTRICA SOLICITA CORPOELEC.
En relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 08 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C.A. SACA, Exp. Nº 99-15993, S.Nº 0670 estableció:
“(…) la naturaleza de los informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señalo, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte (…)” (Negrita de esta alzada)
Con relación a este aspecto señala quien aquí juzga en su deber de supervisor de los hechos, examinado el escrito evidencia la conexión existente entre la información requerida con los hechos que se pretenden demostrar, debatidos en el juicio; por lo que dicho medio probatorio debe ser admitido, pues la misma se ajusta a los parámetros contemplados en ley para su solicitud, sin ninguna clase de impedimento que la haga ilegal o impertinente. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, quien acá decide considera que el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia se ANULA la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Procedente la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, Se REPONE la causa al estado en de admisión de la prueba de informes Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por los recurso interpuestos por los abogados Rafael Mujica Noroño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la CRISTALERIA DE LARA CRISTALARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, parte demandante; supra identificado y por Abogado Carlos Alfredo Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.476.
SEGUNDO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por ambas partes.
TERCERO: Se ANULAN las decisiones dictadas en fecha veinte (20) de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se RESPONE la causa al estado de admisión a las pruebas marcadas con las letras “F”, específicamente los marcados en “F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, y F-23, y la prueba informes solicitada por la parte actora y la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos