República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciocho
208° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2015-000268

PARTE QUERELLANTE: GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.261.890.-
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abogados ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524.-
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ORIANA DESIREE LINAREZ DAZA; I.P.S.A: 186.648, en representación de la Procuraduría General de la República.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 12 de agosto de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, debidamente asistido en este acto por el abogado ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió de la URDD CIVIL, constante de cuatro (04) folios útiles y (37) anexos el mencionado escrito y en fecha 14 de agosto del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 9 de diciembre de 2015. Folios (1, 2, 3 y 4).
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles. Folio (42).
En fecha 14 de agosto de agosto de 2015, el Tribunal Admite la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Georgeano Johan Segovia Mundarain, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, asistido por el abogado Rohony José Farías Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Folio (43).
En fecha 3 de diciembre de 2015, el ciudadano Georgeano Johan Segovia Mundarain, titular de la cedula de identidad N° V-21.297.390, asistido por el abogado Rohony José Farías Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, consigna copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, constante de un (01) folio útil y cuarenta y nueve (49) anexos.
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Tribunal por Auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, relacionado con el asunto numero KP02-N-2015-000268, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Georgeano Johan Segovia Mundarain, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, asistido por el abogado Rohony José Farías Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, libra oficio de notificación al Procurador General del Estado Lara, y Boleta de Citación con copia certificada al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Folio (46).
En fecha 12 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal Julek Erek consigna boleta de notificación practicada al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Folio (47).
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Tribunal por auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, relacionado con el asunto numero KP02-N-2015-000268, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, asistido por el abogado Rohony José Farías Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA; que de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, otorgan quince (15) días de despacho, para la contestación de la demanda. Folio (48).
En fecha 2 de mayo de 2016, el alguacil del Tribunal Julek Erek consigna boleta de notificación practicada a la Procuraduría General del Estado Lara. Folio (49).
En fecha 9 de diciembre de 2015, este Tribunal por auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, libra Oficio N° 1437-2015, relacionado con el asunto numero KP02-N-2015-000268, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, asistido por el abogado Rohony José Farías Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA; ADMITIO la causa a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordena citarlo de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorgan quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y se le otorgan quince (15) días de despacho, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, para la contestación de la demanda. Folio (50).
En fecha 26 de julio de 2016, la abogada ORIANA DESIREE LINARES DAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.137.621, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.648, actuando en este acto como APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto Nro. 05464, de fecha 25 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 17.979, de misma fecha; dicho Poder fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 6 de Julio de 2016, bajo el Nro. 31, Tomo 82, Folio 93 hasta 95, consigna escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de (11) folios útiles y (02) anexos en relación a la Demanda incoada por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Folio (51).
En fecha 27 de Julio de 2016, por medio de Auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de Función Pública. Folio (64).
En fecha 3 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia Preliminar encontrándose presente por la parte querellada la abogada Ana Karina Vegas Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-15.578.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.856, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto Nro. 05464, de fecha 25 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 17.979, de misma fecha; dicho Poder fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 6 de Julio de 2016, bajo el Nro. 31, Tomo 82, Folio 93 hasta 95. Folio (65).
En fecha 10 de agosto de 2016, comparece por ante el Tribunal, Abogada Ana Karina Vegas Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-15.578.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.856, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, con la finalidad de consignar en este acto, copia certificada del expediente administrativo N° CPEL-615-14, del demandante constante de un (01) folio útil y ochenta y tres (83) anexos. Folio (66).
En fecha 11 de agosto de 2016, visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada Ana Karina Vegas Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-15.578.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.856, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, constante de un (01) folio útil el cual es agregado al presente asunto, y debido a la cantidad voluminosa de anexos consignados con escrito de pruebas este Tribunal acuerda la aperturar una (01) pieza separada con foliatura separada de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio (67).
En fecha 1 de octubre de 2016, visto el escrito de pruebas en la oportunidad legal, presentado por la Abogada Ana Karina Vegas Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-15.578.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.856, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, este Tribunal ADMITE las Documentales a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, no requieren evacuación. Se ordena la Notificación a las partes del presente asunto. Folio (68).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal Julek Eret consigna Oficio de notificación practicado a la Procuraduría General del Estado Lara. Folio (69).
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal por auto dictado en la misma fecha, relacionado con el asunto numero KP02-N-2015-000268, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA; ORDENA notificarlo a los fines que tenga conocimiento del lapso de evacuación de pruebas y fenecido el lapso, la causa se reanudara al estado de fijar la oportunidad para la audiencia definitiva. Folio (70).
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Abogado JOSE JAVIER PASTRAN TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-17.625.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, según consta en poder que fuere otorgado por el ciudadano Arvis Segundo Canelón, titular de la cedula de identidad nro. V-4.720.661, en carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según de Decreto Nro. 05464, de fecha 25 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 17.979, de misma fecha; dicho Poder fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, en fecha 6 de Julio de 2016, bajo el Nro. 31, Tomo 82, Folio 93 hasta 95, silicito respetuosamente se declare el decaimiento del interés procesal en la presente causas. Folio (71).
En fecha 15 de enero de 2018, la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Folio (74).
En fecha 27 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal Julek Eret, consigna boleta de notificación practicada al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mundarain, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, parte recurrente, según lo ordenado por el Tribunal. Folio (75).
En fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal por auto dictado en la misma fecha, relacionado con el asunto numero KP02-N-2015-000268, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA; ORDENA notificarlo a los fines que tenga conocimiento del lapso de evacuación de pruebas y fenecido el lapso, la causa se reanudara al estado de fijar la oportunidad para la audiencia definitiva. Folio (76).
En fecha 23 de Marzo de 2018, por medio de Auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha del presente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Folio (77).
En fecha 5 de Abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, asistido por la abogado Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.903, y por la parte querellada la abogada Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.562, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Folio (78).
En fecha 4 de abril de 2018, la Abogado GLADYS J. PACHECO B, Defensora Publica Provisoria Primera (01°) en Materia Contencioso Administrativo, consigna en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto un escrito contentivo de (01) folio útil sin anexos por la designación solicitada por el ciudadano, GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, en fecha 2 de Abril del 2018. Folio (79).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de nulidad; contra la providencia administrativa de fecha 21 de Abril del año 2015, Expediente N° CPEL-OCAP-615-14, dictado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y recomendación con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 14 de Abril del año 2015, Sección N° 33-15, decisión que me fuera notificada en fecha 20 de Mayo de 2015, por ser nula de Nulidad Absoluta, en consecuencia dicha nulidad la formulo en los términos siguientes:
Que, “En fecha 18 de Noviembre del año 2014, el ciudadano Comisario Agregado (CPEL) Sixto Alberto Blanco Escobar, Jefe de la División de Recursos Humanos del Servicio Desconcentrado Escuela de Policía “General de División Juan Jacinto Lara”, remite comunicación signada con el N° EP-D-DP-N° 433, al ciudadano Supervisor Jefe (C.P.E.L) José Luis Lozada López, Jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales (O.C.A.P) del cuerpo de Policía del Estado Lara sobre la existencia de hechos que según el justificaban la apertura de una investigación preliminar disciplinaria, donde expresa que el día domingo 16/11/2014, siendo aproximadamente las 11:01 pm, se recibió llamada telefónica del Supervisor Jefe (CPEL) Rodríguez Hernán, Jefe del Área de Seguridad de esta casa de estudios, quien informo que el funcionario Oficial (CPEL) SEGOVIA MUNDARAIN GEORGEANO JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 21.297.390, se encontraba detenido en la sede del Destacamento N° 121 (antiguo D-47) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presuntamente por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Siendo que el día DOMINGO 16 DE Noviembre de 2014, cuando era las 10:00 de la noche, estando franco de servicio me encontraba con mi motocicleta, frente a la casa de mi progenitora ubicada en la calle 4entre carreras 3 y 4 del Barrio José Félix Rivas, Municipio Iribarren Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, donde había ido hacerle entrega de unsa pastillas (Acetaminofen) a mi hermano Gerardo Segovia, quien para la fecha presentaba el Virus de la Chikungunya, cuando me disponía a retirarme a mi casa ubicada en la Asociación Civil “Che Guevara” aparecieron unos (7) efectivos de la Guardia Nacional a bordo de motocicletas dándome la voz de alto. Pidieron me identificara, lo cual ice diciéndole que yo era funcionario policial de Estado Lara. Me exigieron los documentos de la moto, a lo cual les informe que los mismos estaban dentro de mi casa y que la moto era de mi propiedad, mi hermano me entrego desde adentro de la casa los documentos, por temor a que los militares lo agredieran, adolorido por virus de Chikungunya. Seguidamente los Militares me montaron en la moto para trasladarme quizá a su comando. Al principio yo pensé que seria resistencia a la autoridad, mas sin embargo un Teniente de apellido Marcano que andaba en la comisión, me dijo me llevaran por ser “Policía de Henry Falcón”, y por eso me detenían.
PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas y que evidencian los vicios Constitucionales fundamentales del acto administrativo ya tantas veces descrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito:
PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 21 de Abril del año 2015, notificado el 20 de Mayo de 2015, anexo al expediente N° CPEL-OCAP-615-14, donde se me destituye del cargo de Oficial Policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del mismo Estado.
SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo que me corresponde en el referido Cuerpo de Policía y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que me corresponden desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi cargo de Policial del Estado Lara y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de mis prestaciones Sociales.
TERCERO: Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales una prueba grafo técnica a los funcionarios militares que
Elaboraron el acta Policial para la verificación de que fue suscrita por los mismos.
CUARTO: Solicito la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, del Procurador General del Estado Lara, del Gobernador del Estado Lara, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y del Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
QUINTO: Requiérasele al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publico antecedentes administrativos del caso.
Señalo como mi domicilio procesal: en el barrio José Félix Rivas, calle 4entre carreras 3 y 4, casa sin número, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Por último pido que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme derecho y sea declarado con lugar en la definitiva.
Vicios que se Atribuyen al Acto Impugnado.
Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
…Omissis…
Que, “(…) si bien los órganos que intervinieron en la formación del acto impugnado, realizaron una serie de actuaciones de orden procedimental, con miras a aparentar que a [su] representado se le brindaron oportunidades para presentar alegatos y pruebas, no menos cierto es que el acto impugnado, en ninguno de los párrafos que contiene su estructura se pronunció con relación a los argumentos y pruebas que ella presentó, dejándola en las más absoluta indefensión. Dicho en otras palabras, la Administración la notificó para que presentara argumentos y pruebas, pero omitió analizar y valorar los argumentos y pruebas que presentó en el desarrollo del procedimiento.
Conforme a lo expuesto el acto impugnado viola el derecho constitucional antes señalado por las siguientes razones:
1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
En la presente causa, la Administración le quiere dar al procedimiento seguido apariencia de ilegalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición. Sin embargo, en el folio 78 de Expediente Administrativo N° CPEL-OCAP-615-14, deja ver claramente “Me dirijo a usted (….) en la oportunidad de notificarle la decisión del consejo disciplinario, en fecha 14/04/2015, de destituirlo del cargo que viene desempeñando como Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara (….) esa misma notificación tiene fecha 21 de Abril de 2015 convalidada por el ciudadano comisionado (CPEL) LCDO. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien tiene la cualidad de hacer efectivo el resultado del acto administrativo sea vinculante la decisión del Consejo Disciplinario o no, ahora bien esta notificación contiene dos fechas que me colocan en incertidumbre e indefensión cercenándome con ello el derecho a la defensa. ¿Cuál se toma como referencia para recurrir el acto? Y contra quien se interpone la querella. Vicio que anula el Acto Administrativo.
2.- VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONTRADICCION
(…)” la parte a quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla lo que incluye también el derecho de contraprobar (…)”
Falso supuesto de hecho.
…Omissis…
Que, “(…) Ciudadana Jueza, al analizar el expediente administrativo observara que la administración ejerciendo el poder del ius imperium, por medio de la oficina de control de las actuaciones policiales (OCAP) debe considerar los supuestos de derecho en los cuales se pretendió subsumir la presunta conducta contraventora de mi parte; es decir visto la imputación de conductas de desobediencia, obstaculización, sabotaje, (….) indisposición frente a (….) normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”. En cuanto a la FALTA DE PROVIDAD significa no hacer lo correcto como funcionario policial o realizar actos que coloquen en tela de juicio a la institución policial o trasgredir normas establecidas e inclusive aquellas que no están escritas, en mi caso no es indebido ir a llevarle unas pastillas a mi hermano que estaba enfermo; tampoco lo es el hecho de estar estacionado frente a la casa de mi madre. (…)”
VICIOS DE ILOGICIDAD
Que, “(…) dicha decisión está completamente viciada de ilogicidad, ya que las presuntas falsas derivan de un hecho delictivo por un presunto porte ilícito de arma de fuego, circunstancias que la administración no logro probar ni siquiera analizar para poder concluir en las faltas tipificadas, no se determina cuales son las pruebas que adminiculada unas a otras los lleva a esa convicción.”
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD
Contiene el vicio de irracionalidad, de manera que el principio inquisitivo al que alude la administración debe estar ajustado al principio de legalidad. Deciden en base a un criterio incongruente cuando un acta policial no cumple con los requisitos establecidos por la Ley para que tenga su eficacia de manera contundente.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA
Fue violado flagrantemente desde antes del inicio de la investigación administrativa y posteriormente, cuando se evidencia del expediente que en la fase de investigación existen alegatos y defensas que no fueron investigados por la administración como por ejemplo si realmente me encontraba llevando la medicina a mi hermano o realmente me encontraba al frente de la casa de mi mama o declarar los funcionarios actuantes para tratar de esclarecer las fallas del acta policial.
VIOLACION A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 26 de julio de 2016, por parte de la abogada Oriana Linares, titular de la cedula de identidad N° V-18.137.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL QUERELLANTE Y DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR ESTA REPRESENTACION PROCURADURAL.
1.- DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Que, “N[iegan], RECHAZA[n] Y CONTRAD[icen] tal afirmación puesto que la Administración simplemente se limito en decidir sobre hechos que fueron debidamente constatados de las actas levantadas, testimoniales y documentales recabadas, que en efecto el ciudadano Georgeano Segovia, incurrió en responsabilidad administrativa por lo que forzosamente se tuvo que aplicar la consecuencia jurídica de la Destitución del Funcionario, del cual quedo demostrado incurrió en el delito de porte ilícito de arma, de manera tal que, la Administración no erro en la apreciación de los hechos que motivaron el Procedimiento
Que, “(…) respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la unos supuestos que no ocurrieron y que de haber ocurrido, este no se encontraba en ejercicio de la función policial. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario quedaron demostrados los hechos por los cuales generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante; hechos que se desprende de las actas policiales, investigación preliminar cuyos textos íntegros se encuentran anexos al expediente administrativo.
2.- EN RELACION A LA SUPUESTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O RAZONABILIDAD.
Que, “(…) se advierte que el accionante de autos al delatar que se afecto el principio de proporcionalidad o razonabilidad, es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, lo cual se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acredito en el procedimiento sancionatorio y que en su lugar se debió aplicar una medida sancionatoria menos gravosa, POR TAL MOTIVO CONSIDERA ESTA REPRESENTACION PROCURADURAL QUE EXISTE UNA CONFESION ESPONTANEA POR PARTE DEL CIUDADANO GEORGEANO SEGOVIA. AHORA BIEN, TOMANDO EN CUENTA LA “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA” QUE INDICA QUE QUIEN ALEGA DEBE PROBAR, Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONABILIDAD, (INVOCADO POR EL ACCIONANTE) SE LE DEBERIA APLICAR UNA MEDIDA SANCIONATORIA MENOS GRAVOSA, NO OBSTANTE ESTA PROCURADURIA CONSIDERA QUE NO EXISTA OTRA ALTERNATIVA QUE DECIDIR LA DESTITUCION.”
DE LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
3.- VIOLACION DEL PRINCIPIO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA.-
Que, “Se puede desprender la existencia de una averiguación para investigar los hechos que pudieran conllevar a una sanción disciplinaria del ahora querellante, por haber estado presuntamente incurso en los hechos investigados, los cuales fueron narrados en el expediente administrativo instaurado y los cuales constan a los autos, asimismo, se advierte que el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo efectuar actuaciones en su defensa, como el escrito de descargo correspondiente y la promoción de las pruebas que consideraron pertinentes, e incluso posteriormente tuvo la oportunidad de presentar ante este Juzgado querella funcionarial contentiva de recurso de nulidad del acto administrativo de destitución, como en efecto lo hizo.”
4.- LA VIOLACION AL DERECHO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUES NO SE HA HECHO MENCION A LAS PRUEBAS Y DEMAS DERECHOS CONSAGRADOS POR LA CONSTITUCION Y LA LEY EN MERITO DE SU DEFENSA.-
Que, “N[iegan], RECHAZA[n] Y CONTRAD[icen], tal afirmación, que resulta a todas luces infundadas, puesto que la Administración a lo largo del procedimiento administrativo instaurado ha respetado y seguido todas las fases del mismo, permitiendo al funcionario investigado la oportunidad para esbozar sus descargos, promover y evacuar las pruebas que considerare convenientes, y puso al conocimiento del funcionario, los recursos que podía ejercer.
5.- DE LA PRESUNTA VIOLACION A LA VALORACION DE LA PRUEBAS.-
Que, (…) el Cuerpo de Policía del Estado Lara, en caso de haber omitido pronunciamiento de merito de alguna de las pruebas promovidas por el hoy accionante debidamente destituido, debe entenderse que las mismas “no han sido determinantes a los fines de adoptar su decisión”.
Aunado a lo anterior, se observa que el demandante de autos, se limito a denunciar de manera genérica el vicio de silencio de la prueba, sin describir pertinencia, relevancia e idoneidad de esas pruebas supuestamente silenciadas por la administración, a efectos de que el juzgador pueda comprobar si las mismas eran determinantes o no en la decisión administrativa, en consecuencia el falaz argumento de silencio de la prueba también debería ser desestimado por esta digna instancia judicial.”
Pide:
Que, “(…) visto que de los argumentos expuestos en la demanda y de los antecedentes administrativos, se evidencia que el acto administrativo, el cual declaro procedente la destitución del ciudadano GEORGEANO SEGOVIA, resultado del procedimiento disciplinario signado con el N° CPEL-OCAP.615-14, no está afectado de ningún vicio que cause nulidad absoluta o relativa del mismo, solicitamos a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 3 de agosto de 2016, se realizó la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Ana Karina Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 108.856, y por la parte querellada la abogado Ana Karina Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.856, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial alguno, se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expuso: “(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado, y solicito se apertura el lapso a prueba. Es todo“
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante: 1.- Anexo al libelo de la demanda:
1- Copia certificada de oficio N° EP-DP-N° 433-14, de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrito por el ciudadano Sixto Alberto Blanco Escobar, Jefe de la Oficina de Talento Humano ESCUPOL Lara, dirigido al ciudadano José Luis Lozada López, Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante la cual le informa ‘que el día Domingo 16/11/2014, siendo aproximadamente fes 11:01 pin, se recibió llamada telefónica del Policial SUPERVISOR JEFE (CPEL) RODRIGUEZ HERNAN, Jefe del Área de Seguridad de esta casa de estudios, quien informo que el Funcionario: OFICIAL (CPEL) SEGOVIA MUDARAIN GEORGEANO JOHAN, titular de la Cédula de Identidad n° 21.297.390, se encontraba Detenido en la Sede del Destacamento N° 121 ( antiguo D-47) de la Guardia Nacional Bolivaríana, presuntamente por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego: la referida novedad quedo plasmada en el Libro de Novedades Diarias bajo los folios 452 y 453; motivo por el cual se solicitó información relacionada al procedimiento realizado, según oficio n° 429-14 de fecha 17/11/2014; al antes citado organismo de seguridad.’ (Folios 5).
2.- Copia certificada de orden del día N° 320, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Sixto Alberto Blanco Escobar, Jefe de la Coordinación de Talento Humano del Servicio Desconcentrado Escuela de Policía “General de División Juan Jacinto Lara” (Folios 6 al 10).
3.- Copia certificada de oficio N° 5750, de fecha 10 de diciembre (año ilegible), suscrito por el ciudadano Carlos José Peña Jiménez, Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, dirigido al ciudadano José Luis Lozada López, Director (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante la cual acusa recibo de correspondencia emanada de esa oficina con relación a solicitud relacionada con el ciudadano Georgeano Johan Segovia Mundarain. (Folios 11).
4.- Copia certificada de “ACTA POLICIAL Nro 2509”, de fecha 17 de noviembre de 2014, del Comando de Zona N° 12, Destacamento N° 121, Primera Compañía, Comando; del procedimiento llevado por el referido Cuerpo de Seguridad en el cual resultó detenido el ciudadano Georgeano Johan Segovia Mundarain por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego (Folios12 al 13).
5.- Copia certificada de acta de audiencia de flagrancia, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, Asunto Principal KPO1-P-2014-019697, mediante la cual se constata que el ciudadano querellante se le decretó la aprehensión en flagrancia, por la presunto delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 último aparte de la Ley para el Desarme (Folios 14 al 17).
6.- Boleta de libertad de fecha 18 de noviembre de 2014, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, Asunto Principal KPO1-P-2014-019697, mediante la cual se ordena al ciudadano DIRECTOR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVAR!ANA COMANDO DE ZONA 12, DESTACAMENTO NUMERO 121 PRIMERA COMPAÑIA, se sDEJAR EN LIBERTAD al ciudadano GEORGEANO JOMAN SEGOVIA MUNDARIAN N° V-21-297-390, por cuanto este Tribunal en Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha acordó la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3o como lo es como lo es presentarse cada (08) días por la taquilla del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folio 18).
7.- Copia certificada de oficio N° 207/15 O.C.A.P, de fecha 9 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano Carlos José Peña Jiménez, Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara, dirigido a la ciudadana Marisol de Goveia Machado, Directora del Servicio Desconcentrado Escuela de Policía del estado Lara Gral. Div. Juan Jacinto Lara, mediante la cual se remite copias de citaciones al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mundarain, para que asista a rendir declaración y acta de declaración de fecha 15 de enero de 2015, relacionada con el Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14 (Folios 19 al 22).
8.- Copia certificada de “Auto de Apertura” de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14, al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, por parte de la Oficina de Contro de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 4 de febrero de 2015, mediante el cual se le inicia el referido procedimiento fundamentado en el articulo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86. Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (folio 23).
9.- Copia certificada de acto de “Formulación de Cargos” de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14, al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 18 de febrero de 2015, fundamentando el referido procedimiento en las causales previstas en el articulo 97 numerales 3 y 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86. Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Folio 24).
10.- Copia certificada de acto de “AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS” de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14, al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual se dejó constancia de la consignación de escrito de descargo presentado ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, por parte del ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, en Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14, llevado por la referida oficina (Folio 25).
11.- Copia certificada de acto de “AUTO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS” de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14, al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual se dejó constancia de la consignación de escrito de descargo presentado ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, por parte del ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, en Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14, llevado por la referida oficina, y copia del referido escrito de contestación. (Folio 26 al 30).
12.- Copia certificada de auto de fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual se dejó constancia de la consignación de escrito de promoción y evacuación de pruebas de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14, por parte de la representación legal del ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara (Folio 31).
13.- Copia certificada de auto de fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara se pronunció sobre las pruebas presentadas de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° CPEL-OCAP-615-14, por parte de la representación legal del ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín (Folio 32).
14.- Copia certificada de acta de acta de fecha 4 de marzo de 2015, mediante la cual la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del estado Lara, evacuo la prueba testimonial promovida en su oportunidad por parte de la representación legal del ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín (Folio 33).
15.- Copia Certificada de Acta de Constitución del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 10 de abril de 2015, sesión N° 33-15 (Folio 34).
16.- Copia Certificada de Sesión N° 33-15 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, de fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual se decidió la procedencia de la destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, con fundamento en las causales previstas en el articulo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86. Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Folios 35 al 37).
16.- Copia certificada de acto administrativo, de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual se ordena la notificación de la destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, con fundamento en las causales previstas en el articulo 97 numerales 3 y 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86. Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Folios 38 al 41).
17.- Copia certificada de notificación de acto administrativo, de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante se notifica al ciudadano Georgeano Johan Segovia Mandaraín, de la destitución del Cuerpo de Policía del estado Lara, con fundamento en las causales previstas en el articulo 97 numerales 3 y 1º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86. Numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con firma de recibido por el ciudadano Georgeano Segovia en fecha 20 de mayo de 2015 (Folio 42).
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellante marcadas con los numerales, por ser copias extraídas del expediente administrativo son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
La Parte Querellada:
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Karina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su condición de autos, mediante el cual consignó copias del expediente administrativo (I.P.S.A.) bajo el número 108.856, relacionado con la presente causa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día de hoy, jueves cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano GEORGEANO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-21.297.390 asistido por la abogado Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.903 y por la parte querellada la abogada Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.562, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: fue dado de baja por una aparente procedimiento penal que versa sobre un arma de fuego, mi defendido desconoce el procedimiento, eso ha ocasiona muchos inconvenientes, nunca ha sido notificado ante las autoridades ni el Tribunal Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, solicitamos la reincorporación del ciudadano a sus funciones policiales, ya que se demostró que el arma de fuego no era de él. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: ratifico el expediente administrativo donde se observa las actuaciones, auto de apertura hasta el procedimiento administrativo. Igualmente ratifico la contestación. Solicito se declare sin lugar la presente querella funcionarial. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte querellante, quien expone: solicitamos que la investigación se llevara lo más clara posible incluso se solicito los testigos y no se hizo. Sigo ratificando que sea reincorporado. Es Todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica a la parte querellada, quien expone: en el expediente administrativo se refleja todo el procedimiento, las pruebas que se consignaron, las normas que se tomaron en cuenta para tomar la decisión. Solicito que se revise en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, debidamente asistido en este acto por el abogado ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que, “(…) se le dio apertura a un procedimiento administrativo para establecer la responsabilidad de un presunto abandono del cargo ocupado por mi persona. La funcionaría Carolina Forero se negó a recibirme el ultimo reposo y posteriormente la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Temporal emitida por el médico tratante Dr. Federico Lagarde alegando extemporaneidad en la consignación del respectivo reposo.”
Adicionalmente indicó que:
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en su escrito de contestación que, “(…) EXISTE UNA CONFESIÓN ESPONTÁNEA POR PARTE DEL CIUDADANO GEORGEANO SEGOVIA. AHORA BIEN, TOMANDO EN CUENTA LA "TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA" QUE INDICA QUE QUIEN ALEGA DEBE PROBAR, Y EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, (INVOCADO POR EL ACCIONANTE) SE LE DEBERÍA APLICAR UNA MEDIDA SANCIONATORIA MENOS GRAVOSA, NO OBSTANTE ESTA PROCURADURIA CONSIDERA QUE NO EXISTIA OTRA ALTERNATIVA QUE DECIDIR LA DESTITUCIÓN.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo, de fecha 21 de abril del año 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como funcionario policial, alegando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
2.- Violación al principio de la legalidad.
3.- Violación al principio de contradicción.
4.- Falso supuesto de hecho.
5.- Vicio de ilogicidad.
6.- Violación al principio de la racionalidad
7.- Violación al Principio de presunción de inocencia.
8.- Violación al principio a la valoración de las pruebas.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En ese sentido, la parte actora alegó que se le violó su derecho a la defensa por cuanto a su decir “ a administración tomó como fehaciente la fe de los funcionarios actuantes y que además la administración no observó ni analizó que “en el acta policial los funcionarios militares no dejaron plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que no les permitieron ubicar los testigos que corroboraran la veracidad de los hechos donde supuestamente portaba un arma de fuego”.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela a los folios 28 al 31 de la pieza de expediente administrativo “Copia certificada de acta de audiencia de flagrancia, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, Asunto Principal KPO1-P-2014-019697, mediante la cual se constata que el ciudadano querellante se le decretó la aprehensión en flagrancia, por la presunto delito de porte ilícito de arma de fuego, precalificación a la cual estuvo de acuerdo la defensa pública del imputado, previsto y sancionado en el articulo 112 último aparte de la Ley para el Desarme, hecho por el cual se le abrió el procedimiento de destitución en la instancia administrativa, otorgándosele el derecho a la defensa, lo cual obliga a desechar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como también la alegada violación al principio de contradicción y así se decide.
En relación a la violación al principio de legalidad, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que:
"las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en los numerales numeral 3 y 10 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función:
“Procedimiento en caso de destitución Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarlas policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaría policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevó con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina para el Control de la Actuación Policial fueron dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, correspondió al Consejo Disciplinario, previstos en el artículo 80 de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa fue adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 21 de abril de 2015 (folio 79 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara y emitido por el Director del Cuerpo de Policía del estado Lara, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 14/04/2014, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual , se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 03 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta de Sesión Nº 33-15, de fecha 14 de abril de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 71 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“…por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, previo debate y votación de sus miembros, DECIDE que es PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de los funcionarios: Oficial/Jefe (CPEL).Georgeano Johan Segovia Mundaraín […]. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 ordinales 03 y 10 […] en concordancia a lo establecido en el articulo 86 numeral de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka). En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos. Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 25 de febrero de 2015 y que riela al folio 49 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) para la fecha en la cual fui detenido por tres efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, las relaciones GNB y Policía del Estado Lara estaban como hasta hoy, en un estado de distanciamiento institucional, en el cual por razones políticas los policías teníamos la de perder. En esa oportunidad yo perdí, pues hoy debo decir con toda honestidad, sin importar la suerte que me espera, que la PISTOLA marca LORGIN, calibre 9MM, color negro, serial 084795, un cargador con dos (2) cartuchos 9MM marca CA VIM sin percutir, de la cual se habla en el acta policial, nunca me perteneció y jamás la vi, simplemente porque jamás la tuve, (…)”
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó unas denuncias por parte de los presuntos agraviados en el referido procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros. El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: La primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución. En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba franco de servicio, cometió irregularidades por lo que fue imputado por el delito de porte ilícito de arma de fuego hecho por el cual fue procesado judicialmente, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense. Bajo esta perspectiva, considerando que el ciudadano Georgeano Johan Segovia Mundaraín, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido. En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Georgiano Johan Segovia Mandarían. incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (artículo 97, numerales 3 y 10 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numeral 6 ).
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto alegado y se verifica que el querellante Georgiano Johan Segovia Mandarían tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide
Vicio de ilogicidad.
Con relación a este vicio, quien aquí juzga debe indicar que, hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. En consecuencia, si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Observa asimismo esta Administradora de Justicia, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido pacíficamente, que el vicio de “ilogicidad de la motivación” se configura “cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez el acto administrativo impugnado es claro en cuanto a la descripción pormenorizada de los hechos y el derecho en que se fundamenta; lo que permitió al interesado conocer las razones y supuestos legales que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar su decisión, por todo lo cual, juzga el Tribunal la improcedencia de los vicios en análisis. Así se declara.
Violación al principio de la racionalidad.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (artículo 97, numerales 3 y 10 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplió con su deber de actuando de manera deshonesta incurriendo en hechos que afectan la disciplina y el prestigio de la Institución (artículo 86, numeral 6 ), por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Violación al Principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que de los elementos que rielan insertos al presente expediente, observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del estatuto de la Función Pública, ratificando tal señalamiento en el Acta de formulación de cargos.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Violación al principio a la valoración de las pruebas.
Con relación al vicio denunciado, este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que en la pieza de antecedentes administrativos riela Acta de Sesión N° 33-15 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 14 de abril de 2015 (folios 69 al 75), una relación de las pruebas y su valoración en las cuales fundamentó su decisión de carácter vinculante, de lo cual se transcribe lo siguiente
“(…)
Consta en los folios 07 al 10. Copias certificadas del libro de novedades diarias llevado por la Prevención del Servido Desconcertado de la Escuela de Policía del Estado Lara (Escupol), en fecha 16/11/14, donde dejan constancia del reporte realizado vía telefónica informando sobre la detención del funcionario Oficial (OPEL) Georgiano Sinovia (administrado) por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por pode ilícito de arma de fuego. Se observa en esta documental, que el administrado fue detenido portando un arma de fuego sin su debida permisologia.
Consta en el folios 12. Copia de Boleta da libertad para el ciudadano Georgeano Segovia (administrado), de fecha 18/11/14 de Asunto principal KP01-P- 2014-019697, emanada del Tribunal Penal de primera ínstancia Estadal y Municipal en funciones quinto de Control a cargo de Juez, Abg. Una Rodríguez, donde le fue impuesta la medida en la audiencia de presentación. Se observa que el administrado no lo fue otorgado el beneficio de libertad plena, sino que fue una medida cautelar condicionada por la presentación ante el tribunal cada ocho días, evidenciándose así que el administrado se encuentra inmerso en un hecho que desdice mucho de la línea recta que debe tener todo funcionario policial, en el sentido de acatar, todas las normas preexistente el ordenamiento jurídico venezolano.
Consta en los folios 20 y 21, Acta Policial N° 2509 de fecha 17/11/14, elaborada por funcionarios adscritos al escuadrón motorizado de la primera compañía del Destacamento 121 de la guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la detención del funcionario Oficial (CPEL). Georgeano Segovia (administrado), en el Barrio José Félix Rivas del Municipio Iribarren portando un arma de fuego tipo Pistola […]Que al ser revisada no presentó ningún registro. Se observa en esta documental que el administrado quedó detenido en un hecho que constituye una flagrancia por el delito de porte ilícito de arma, evidenciando este administrado, una conducta de desobediencia, frente a normas y pautas de conducta para el ejercido de la función policial, ya que el mismo deja ver un actuación refractaria a las normas que rigen esta institución policial.
Consta en los folios 27 al 30. Copias da la Audiencia de Flagrancia en el Expediente KP01-P-2014-019697 al ciudadano Georgeano Segovia (administrado), ante el juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control a cargo de Juez, Abg. Lina Rodríguez; donde se observa específicamente en el folio 29, que le impusieron de todos sus derecho al administrado, informándole que su declaración no es un medio de prueba sino un medio de defensa, que con ella podía desvirtuar su imputación, para posteriormente dada el derecho a declarar, manifestando el administrado que “no va a declarar”, evidenciándose con esta conducta, que este administrado en su primera oportunidad para interponer defensa, se niega a declarar para desvirtuar lo que se le señala, tomando con esto una actitud negativa, siendo que para un funcionario policial es de carácter “sine qua non”, desvirtuar cualquier falta que se le señala y en cualquier oportunidad, y en este caso el administrado asume una conducta de omisión o de ocultar la verdad aceptando de esta manera lo que se le imputaba, incurriendo así en una conducta de obstaculización, o indisposición, frente a normas y pautas que rigen la buena actuación policial, y este administrado al asumir este tipo de conducta lo hace ser un funcionario con total falta de probidad, ya que no es honesto para con esta institución.
Consta en el folio 34. Entrevista realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) en fecha 15/01/15, al funcionario Oficial (OPEL) Georgeano Segovia (administrado), quien expuso que siendo aproximadamente la 10:00 pm, cuando se encontraba retirándose en las afueras de la casa de su mama, ubicada en el barrio José Félix Rivas, calle 4 entre 3 y 4, en su moto particular, pasaron unos funcionarios de la Guardia Nacional dándole la voz de alto, pidiéndole que se identifique, solicitándole los documentos de la moto, los cuales no los tenía porque se encontraban dentro de la casa, queriéndose llevar la moto; por lo que les dijo que no que y mando a buscar los documentos con su hermano, respondiendo a una serie de preguntas como a la segunda; que no portaba ningún arma de fuego, en la tercera pregunta responde; que a! momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, pensó que era por resistencia a la autoridad, ya que en ese momento le solicitaron los documentos de la moto, pero no los cargaba ya que estaban dentro de la casa de su madre, por lo que llamo a su hermano Gerardo Segovia y se los entrego, pero igual lo detuvieron, y en la quinta pregunta responde, que al momento de su detención se encontraba solo, en la séptima pregunta responde; que se encuentra penalmente bajo presentación cada ocho días ante un tribunal. Se observe en esta documental, que el administrado admite haberse resistido a la autoridad, que para el momento eran los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como también el propio administrado cae en contradicción, en vista que manifiesta que al momento de su detención -se encontraba solo, evidenciándose en esta entrevista que su hermano nombrado en la misma fue el que entrego los documentos de una moto donde se desplazaba el administrado, no desvirtuando las circunstancias que originaron su detención, por lo que este administrado con esta conducta fue desobediente al cumplimiento de la normas o instrucciones, que regulan la buena actuación policial.
Consta en los folios 45 al 50 Escrito de descargo de defensa del administrado, donde rechaza, niega y contradice lo que la administración de pretende acreditar, alegando como defensa, que es falso el hecho de portar un arma de fuego ya que nunca la tuvo, y que el acta elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, estaba fundada en un falso supuesto de hecho, ya que cuando mucho debió ser una “Resistencia a la autoridad” y no un porte ilícito de armas. 8e observa en esta defensa, que el suprareferido administrado admite que si pudo existir una causa para su detención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, como lo fue la “resistencia a la autoridad”, poniendo de manifiesto su conducta de desobediencia, obstaculización, sabotaje, o indisposición, frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, acreditándose así lo que la administración le señala.
Consta en el folio 55. Entrevista realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), al ciudadano Gerardo Segovia, mayor de edad con C.I.V- 18.059.263, quien fue promovido por como prueba testimonial por el administrado, donde respalde a una serie de preguntas como en la cuarta pregunta; que él se encontraba presente el día de la detención del administrado. Se observa en esta testimonial que este ciudadano se encontraba presente a! momento de su detención contradiciendo lo dicho por el administrado en entrevista de fecha 15/01/15 en la quinta pregunta y que cursa en el folio 35 del presente expediente, pero no desvirtúa de forma clara las circunstancias que condujeron a la detención del funcionario administrado.
Considera este consejo disciplinario, que existen suficientes elementos probatorios que compromete la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud que quedo probado el hecho que se te imputa, donde la OCAP logro recabar suficientes elementos de convicción, con los cuales se demuestra la responsabilidad administrativa del funcionario policial administrado.
(…)”
Se evidencia de este modo que la administración valoró las pruebas y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien aquí juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se establece.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, debidamente asistido en este acto por el abogado ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA; en consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa de fecha 21 de abril del año 2015, Expediente N° CPEL-OCAP-615-14, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara con recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Decisión Administrativa de Destitución GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390 del cargo de funcionario policial que desempañaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, debidamente asistido en este acto por el abogado ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390, debidamente asistido en este acto por el abogado ROHONY JOSE FARIAS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.524, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA; en consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa de fecha 21 de abril del año 2015, Expediente N° CPEL-OCAP-615-14, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara con recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Decisión Administrativa de Destitución GEORGEANO JOHAN SEGOVIA MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° V-21.297.390 del cargo de funcionario policial que desempañaba para el Cuerpo de Policía del estado Lara
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,