REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000052
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RIGOMAR ELIER VASQUEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.796.028.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Digna Arrieche Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.203.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.379.276 y V-4.376.966, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Armando Gil Vásquez y Carlos Rafael Arocha, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.134 y 104.126.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 087/2018, de fecha 31 de enero de 2018, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana RIGOMAR ELIER VASQUEZ CADENAS, contra los ciudadanos RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO.
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2018, por la abogada DIGNA ARRIECHE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018, que declaró INADMISIBLE la demanda de oferta real de pago.
En fecha 07 de febrero de 2018, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2018, se dejó constancia que venció la oportunidad establecida para el lapso de informes, no presentando escrito alguno ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia el tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA OFERTA REAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por la abogada Digna Arrieche Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.203, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rigomar Elier Vásquez Cadenas, bajo los siguientes términos de hecho y de derecho:
Narra el actor en su escrito de libelo de la demanda que, “(…) en fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2012, celebr[ó] PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, con los ciudadanos: RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.379.276 y V-4.376.966, respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto; sobre unas bienhechurías de su propiedad ubicada en la Urbanización EL PLACER, sector Zanjón Colorado, situado en el sector 6, delimitado por la carrera 1-A, vía principal Zanjón Colorado y Avenida Montañita, distinguida con el Nro. 6-13 en la ciudad de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; edificadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide aproximadamente CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con áreas verdes; SUR: Con avenida principal Zanjón Colorado; ESTE: Con parcela 6-12; y OESTE: Con parcela 6-14. Estas bienhechurías tienen aproximadamente TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (37,80 mts2) de construcción, constante de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor y cocina, construida por FUNREVI.
El mencionado inmueble les pertenece a los prominentes vendedores, anteriormente identificados, según se evidencia de Documentos Protocolizados por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 26 de Septiembre del 2011, anotado bajo el No. 2011.1417, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3780 y Documento de Liberación protocolizado bajo el N° 2011.1417, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3780, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2011. Consign[ó] marcado con la letra “A”, Documento de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2012, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 236 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, como instrumento fundamental de la presente Acción. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) se estableció como precio de venta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); monto este que convin[o] en cancelar a los ciudadanos: RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO, anteriormente identificados, de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) al momento de la firma del Documento, pago que fue recibido conforme por los vendedores en dinero de curso legal y el saldo restante, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), serian cancelado mediante crédito a solicitar por ante una entidad bancaria, crédito que fue gestionado oportunamente, es decir, en el termino previsto en la CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato por ante la Agencia del Banco Del Tesoro, ubicada en el Centro Comercial Metrópolis de esta Ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, crédito que fue pre-aprobado por haber cumplido con todos los requisitos que se [le] exigían; en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013 [se] dirigi[ó] a la entidad bancaria dado que [fue] requerido para que acudiera personalmente ante una ejecutiva de negocios y la misma, para [su] sorpresa [le] manifestó que la mencionada vivienda estaba construida en un terreno que no era propiedad de los vendedores y por lo tanto no se podía hacer la liberación del cheque por lo que debía comunicar[se] con los vendedores para que tramitaran la titularidad del terreno. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Indica que, “(...) Una vez obtenido tal información, se lo comuni[có] a la ciudadana RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO, quien acepto y se comprometió gestionar los trámites correspondientes para obtener la titularidad del terreno. A pesar de esta situación le plante[o] a los vendedores hacerle la cancelación del saldo deudor recursos que obtendría por intermedio de personas amigas de lo cual no tuv[o] respuesta y así transcurrió cierto tiempo y cuando por fin [se] comuni[có] con la Señora RAIZA GAMEZ para reiterarle la disposición de hacerle efectivo la cancelación del saldo, [le] respondió que ella no [le] vendería el inmueble.
Ahora bien, ante la negativa inesperada de los vendedores de vender[le] el inmueble sin justificación alguna para ello y en virtud de encontrar[se] ocupando el mismo, siendo esta la razón que [le] obliga a acudir a esta instancia judicial a fin de buscar la protección de los derechos que [le] corresponden y evitar la posibilidad cierta y real de un eventual juicio ejecutorio a través del Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) se declare la validez de la presente Oferta Real de Pago y en consecuencia LA CANCELACION TOTAL DE LA SUMA ADEUDADA, a los ciudadanos: RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO, anteriormente identificados y así mismo se les ordene en virtud del pago total de la deuda que [le] otorguen el documento de venta definitivo del referido Inmueble, para lo cual pid[e] los insten a entregar las respectivas Solvencias Municipales, Corpoelec e Hidrolara que se requieren para su Protocolización o en su defecto que la SENTENCIA DEFINITIVA haga las veces del Título de Propiedad del inmueble objeto de la presente Oferta real de pago y se [le] autorice para solicitar la solvencia municipales y demás documentos requeridos para la correspondiente protocolización de la sentencia por ante el Registro Inmobiliario respectivo. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, por los ciudadanos Raiza Inmaculada Gámez de Rivero y José Nicolás Rivero, debidamente asistidos por el abogado Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, rechazaron la oferta real de pago haciéndolo en los siguientes términos:
Que, “(…) Aleg[ó] desde este momento la Inadmisibilidad de la presente solicitud por haber acumulado el actor una oferta real de pago y deposito y una acción de cumplimiento de contrato, según el numeral 3ro. Del Art.81 eiusdem, estos procedimientos son evidentemente incompatibles, (…) en el caso de autos, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la solicitud por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la de oferta real de pago y deposito y la acción de cumplimiento de contrato de oferta bilateral de compra-venta, y siendo que como consecuencia de este pronunciamiento quede extinguido el proceso indebidamente incoado. (…)
…Omissis…
(…) en resumen de las diligencias peticionadas por el actor y que forman parte integral del petitum de su solicitud, en el cual promueve una especie de cumplimiento de contrato conforme a lo antes explanado, es que se hace imposible ventilar estas acciones ineptamente acumuladas y que poseen cada una de ellas un procedimiento excluyente el uno contra el otro, es decir, sería contrario a derecho, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tramitar estas especies de acciones, la de oferta real de pago y deposito y la acción de cumplimiento de contrato de oferta bilateral de compra-venta, en un mismo procedimiento.
La acción de cumplimiento de contrato, en su sentido amplio debe existir la denuncia de un incumplimiento por alguna de las partes del contrato, -hechos que no están contenidos en el libelo de la solicitud- y el cual conlleva a la no realización de la prestación acordada por alguna de las partes, y en razón de ello, es que, se estatuye la forma alternativa de cumplir esa prestación, en el caso particular la forma de trasladar el derecho de propiedad de un sujeto a otro sin que medie el pleno consentimiento de uno de los involucrados en el negocio jurídico de Bienes Inmuebles (obligación de hacer), en forma DE LA SENTENCIA QUE ORDENA CUMPLIR UN CONTRATO, Art. 531 eiusdem, lo cual es deber del juez corregir en primera fase, ya que en su omisión el juez cometería un grave quebrantamiento del debido proceso, en virtud de que sus facultades procesales en la definitiva de la acción de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO está limitada sólo a declarar la validez o invalidez de la oferta de pago y la liberación o no liberación del deudor de su obligación, Art. 825 eiusdem, efectos distintos y que se excluyen los primeros de los segundos, es decir no se puede, y en ello ha[ce] énfasis, no se puede condenar a cumplir una prestación cuando lo que se ventila en este procedimiento es la validez o invalidez del pago ofertado. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO] que [sus] mandantes deban aceptar la oferta de pago de una negociación cuyo “termino” de cumplimiento está sobrada y fatalmente vencido, forzosamente debe declararse NULA la oferta de pago al tenor del “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, Autenticado en fecha 22 de noviembre de 2012, BAJO EL Nro. 06 Tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, esto en virtud de que el mencionado contrato NO DEBE ser desnaturalizado, ya que, el mismo NO CONSTITUYE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DEFINITIVO (…)
…Omissis…
(…) que el contrato que se examina en el presente asunto, y que fue consignado por la parte actora anexado “A”, como documento fundamental de la demanda, ES UN CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual la parte denominada “EL PROMITENTE COMPRADOR” hoy demandante – se comprometió a pagar el precio estipulado en forma y modo según la cláusula segunda y en el “termino” estatuido en la Cláusula Tercera de cuyo tenor cit[ó] a continuación:
TERCERA: Se establece como termino de la presente promesa bilateral de compra-venta, noventa días (90) mas treinta (30), de prórroga, contados a partir de la firma del presente documento.
(…) estamos en presencia de un “Término cierto y fatal” el cual es definido como aquel acontecimiento que se sabe de su ocurrencia y cuando va ocurrir. (…)
(…) Según la Cláusula Tercera del contrato en comento antes transcrita, este término cierto y fatal se inició el 22 de NOVIEMBRE del año 2012, fecha cierta en la que se suscribió el contrato y cuya vigencia estaba pactada por 90 días calendarios hasta el 20 de FEBRERO DEL 2013, mas 30 días de prorroga llega[ron] al día fatal 22 de MARZO DEL 2013, es decir que el término fatal o resolutorio “dies ad quem” fue el 22 de MARZO DEL 2013, indicativo como el día en que cesaron los efectos del negocio mismo.
(…) El “dies ad quem” (día hasta el cual) el 22 de MARZO DE 2013, es el ultimo día del término fatal convenido en la citada Cláusula Tercera.
(…) de acuerdo con los argumentos planteados, y visto que el contrato mismo posee una vigencia clara y bien definida entre las partes y cuyo término expiró fatalmente el 22 de MARZO DE 2013, por lo que la aplicación de la causal de terminación del contrato por vencimiento de la vigencia contractual en el asunto bajo su análisis, constituye una típica vía de NULIDAD de la oferta real de pago, toda vez que se estaría aplicando una interpretación contractual perfectamente válida y permitida por el mismo legislador patrio. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO] en nombre de [su] mandante, todos y cada uno de los demás hechos alegados en escrito de solicitud por ser inoficioso rechazarlos o negarlos pormenorizadamente, ya que son manifiestamente IMPERTINENTES para la definitiva del presente juicio, por las consideraciones arribas explanadas, y que sirven de sobrados fundamentos jurídicos, legales, jurisprudenciales y doctrinarios para declarar CON LUGAR LA INEPTA ACUMULACION AQUÍ PLANTEADA Y DECLARAR LA NULIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, pid[e] se condene en COSTAS Y COSTOS y por la tramitación temeraria que la PARTE DEMANDANTE hace del presente juicio. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada, indicando lo siguiente:
“(…) Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la inepta acumulación de acciones y lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte oferida alegó la inepta acumulación de acciones, la inadmisibilidad de la solicitud por haber acumulado el actor una acción de oferta real de pago y depósito y una acción de cumplimiento de contrato, conforme al numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita quede extinguido el proceso.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del tribunal)
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
El autor Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demanda o solicitudes…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
En decisión N° 370 proferida en fecha 7 de junio de 2005, en el caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros, contra Charles Dos Santos Paz y otros, en el expediente N° 04-802, se señaló:
“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
En este sentido considera necesario esta Juzgadora señalar que la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante intenta una oferta real de pago, fundamentada su acción en los artículos 1306, 1307 ordinal 3° y 1313 del Código Civil, y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil , la cual se tramita por un procedimiento especial, ampliamente desarrollado por el Título VIII del Libro Cuarto, Parte Primera “De los Procesos Especiales Contenciosos”, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el petitorio solicita se ordene el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble o en su defecto la sentencia definitiva haga las veces del título de propiedad, de lo que se desprende que conjuntamente interpone un cumplimiento de contrato, cuyo procedimiento es el ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem, por lo que quien decide observa, que en el petitorio del libelo, la parte accionante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, razón por la que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta sentenciadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, se evidencia que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo cual es contraria a una disposición expresa de la ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones precedentemente expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de inadmisibilidad por acumulación de pretensiones, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por el ciudadano RIGOMAR ELIER VASQUEZ CARDENAS a favor de los ciudadanos RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda dictado 06 de diciembre de 2017, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión no se hace expresa condenatoria en costas. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la defensa de inadmisibilidad por acumulación de pretensiones e INADMISBLE la demanda por OFERTA REAL DE PAGO.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar inadmisible la causa, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar lo referente a la inepta acumulación de pretensiones por tratarse de un asunto que atañe al orden público y para dar aplicación efectiva a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que garantizan a los justiciables el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada por el a quo para declarar inadmisible la causa; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, tenemos que consiste en una prohibición que establece el propio legislador de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales, por lo tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que contenga estas características.
La referida inepta acumulación de pretensiones tiene su fundamento legal en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos..”. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por otra parte, es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, del Tribunal Supremo de Justicia – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se estableció lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa V.B. de R. y otros, estableció lo siguiente: … La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, se señaló la consecuencia que produce la declaración de inepta acumulación al mencionar:
(…) se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Negrita de este Tribunal).
De igual forma, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº RC-00019 de fecha 5 de febrero de 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo.....
Ahora bien, una vez revisadas las precedentes consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a verificar en el presente caso, si fue acertada la decisión del A quo al declarar INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda con motivo de oferta real de pago, observando lo siguiente:
La sentencia recurrida expresó lo que de seguidas se transcribe:
(…)en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante intenta una oferta real de pago, fundamentada su acción en los artículos 1306, 1307 ordinal 3° y 1313 del Código Civil, y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil , la cual se tramita por un procedimiento especial, ampliamente desarrollado por el Título VIII del Libro Cuarto, Parte Primera “De los Procesos Especiales Contenciosos”, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el petitorio solicita se ordene el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble o en su defecto la sentencia definitiva haga las veces del título de propiedad, de lo que se desprende que conjuntamente interpone un cumplimiento de contrato, cuyo procedimiento es el ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem, por lo que quien decide observa, que en el petitorio del libelo, la parte accionante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, razón por la que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta sentenciadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…).
En tal sentido, a los fines de constatar la inepta acumulación declarada por el A quo, le corresponde a este órgano jurisdiccional realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones que rielan en el expediente, especialmente al libelo de la demanda, esta Juzgadora aprecia que la actora, en el petitorio solicitó lo siguiente:
Pido la admisión de la presente solicitud y se declare la validez de la presente Oferta Real de Pago y en consecuencia LA CANCELACIÓN TOTAL DE LA SUMA ADEUDADA (…) Asimismo, se les ordene en virtud del pago total de la deuda que me otorguen el documento de venta definitivo del referido inmueble, para lo cual pido insten a entregar las respectivas Solvencias Municipales, Corpoelec e Hidrolara que se requiere para su Protocolización o en su defecto que la SENTENCIA DEFINITIVA haga las veces de Título de Propiedad del inmueble objeto de la presente Oferta real de pago y se me autorice para solicitar la solvencia municipales y demás documentos requeridos para la correspondiente protocolización de la sentencia por ente el Registro Inmobiliario respectivo (…)
Del petitorio anteriormente transcrito, verifica esta alzada que la actora demanda por oferta real de pago al señalar su intención de cancelar a los demandados de autos a través de la consignación que hace de cheque de gerencia la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (480.000,00 Bs) y a su vez solicita por esta vía le sea otorgado el documento de venta definitiva del inmueble, además de la entrega de diversas solvencias para la protocolización o que en su defecto la sentencia haga las veces de titulo de propiedad, lo que claramente se traduce en que el actor persigue indudablemente el cumplimiento del contrato que riela en autos en copias certificadas.
Resumiendo lo tratado, evidencia esta Juzgadora la incompatibilidad de procedimientos para cada una de estas demandas, pues si bien es cierto la oferta real de pago tiene un procedimiento especial contemplado en Código de Procedimiento Civil (art. 819 y ss), no es menos cierto que el cumplimiento de contrato debe ser llevado por los tramites del procedimiento ordinario como acertadamente lo estableció el A quo, concluyéndose entonces que las mismas son demandas autónomas que deben interponerse por separado. Así se establece.-
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
A todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de esta Juzgadora, configuran la inepta acumulación, por lo tanto resulta ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo al declarar INADMISIBLE la demanda por OFERTA DE REAL DE PAGO por tratarse de un asunto que concierne al orden público. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de 2018 por la abogada Digna Arrieche, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la defensa de inadmisibilidad por acumulación de pretensiones e INADMISIBLE la demanda por OFERTA REAL DE PAGO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
|