REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208° y 159°
Exp. Nº KP02-N-2016-000258
PARTE QUERELLANTE: ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad número 7.314.215.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada VICENTINA CORALES DALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogados JESUS ANTONIO PÉREZ, ANA SONSIRÉ MARÍN FERMIN y JESSICA NOBREGA ORNELAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.611,136.122 y 92.408, actuando en su condición de Síndico Procurador del municipio Iribarren, el primero, y apoderados judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, los siguientes.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibe DEMANDA CONTENCIOSA POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad número V.-7.314.215, debidamente asistido por la abogada VICENTINA CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
En fecha 16 de diciembre de 2016 se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 9 de enero de 2017 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 31 de enero de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, por medio de auto se deja constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 9 de enero de 2017.
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibe de parte del ciudadano Ángel Rafael Vargas en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado Lucas Gilberto Cuevas Linárez el siguiente documento: diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel de emplazamiento hecha en el diario La Prensa consta de 1 folio y 1 anexo.
En fecha 26 de mayo de 2016, vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de julio de 2017, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio y per cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fui juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por lo que en virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Temporal este Juzgado, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2017, vencido como están los lapsos establecidos en el auto de fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal fija el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante su apoderados judiciales, JORGE ALIENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 143.887 y por la parte demandada su apoderados judiciales, JESUS PEREZ en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y abogadas ANA MARIN Y JESSICA NOBREGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 219.611,136.122y 92.408, Por otra parte, se deja constancia del comparecencia del abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y tercero interesado ciudadano RENNY VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V.-7.417.291 su apoderado Judicial ELIAS VALERA,. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 102.099. En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observados las garantías y derechos constitucionales.
En fecha 29 de septiembre de 2017, Visto los escritos de pruebas presentada durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de septiembre de 2017, por la representación de la parte demandante, la municipalidad y tercer interesado y por cuanto se observa que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir tres (03) Piezas Separadas, que contendrán exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2017, vencido como esta en fecha 18 de octubre de 2017, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, presentando escrito de informes primero por el abogado Jorge Luis Aliendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.887, apoderado judicial de la parte demandante y segundo por Jessica Nobrega Ornelas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.408 actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; agréguense al presente asunto.
En fecha 8 de diciembre de 2017, por medio de auto, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, resultó forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por veinte (20) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2016, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[Su] madre ESTHER MARIA PRINCIPAL DE VARGAS era propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la calle 56 entre carreras 13B y 13C No 13C-30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se establecieron sus padres HIPÓLITO ANTONIO PRINCIPAL y CARMEN DELIA ESCALONA DE PRINCIPAL al llegar a esta ciudad de Barquisimeto en el año 1951. Allí con sus pocos recursos y como medio económico para obtener su sustento diario fundaron una pequeña bodega.
Seguidamente en fecha 03 de Octubre de 1971 muere su Padre dejando a [su] Abuela Carmen Delia Escalona de Principal a cargo de la misma, donde se mantuvo hasta la fecha de su muerte ocurrida el 18 de Mayo de 1998.
Luego [su] Madre quien era la única heredera quedó a cargo de la propiedad cero en razón de su avanzada edad sus ocupaciones en el hogar y la mayoría de [su]s hermanos se encontraban fuera del hogar materno, con sus respectivas familias por requerimiento de [su] hermano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.417.291 quien para esa época se encontraba sin empleo y con un niño de apenas meses de edad, convino en que se mudara para la casa que había sido de mi madre para que viviera conmigo, quedando igualmente bajo su responsabilidad el negocio (Bodega).”
Que, “Así fue como mi hermano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL se mudó y ha permanecido con su familia, conformada por la ciudadana DEIXY YAMILET PINEDA y su pequeño hijo, usufructuando la vivienda junto a mi madre y a mi persona.
Sin embargo, desde hace algún tiempo tanto mi hermano RENNY JONAS VARGAS como su pareja DEIXI YAMILET PINEDA han venido ejerciendo una serie de actos para que [su] Mamá ponga la casa a su nombre, haciéndole ofrecimientos y coaccionándola para que les firme el documento de propiedad, a lo cual [su] Madre siempre se negó, por esa razón ella siempre siguió viviendo allí, pagaba sus impuestos municipales, seguía haciéndole reparaciones y mantenimiento a la propiedad.”
Que, “Con el tiempo por cuanto mi Madre estaba siendo objeto de vejaciones, por parte estas personas, sin tomar en cuenta su avanzada edad y estado de salud, ocurrió a interponer formal Denuncia en contra de RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL y DEIXY YAMILET PINEDA ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por los hechos de que estaba siendo víctima, para que de conformidad con la Ley se decreten las medidas preventivas y así evitar se continuaran estas acciones en su contra y se le despoje del bien de su propiedad.”
Que, “(…) tal procedimiento penal finalizó con una decisión del Tribunal de Violencia contra La Mujer en funciones de Control y donde se [le] notifica que por auto de fecha 23 de marzo de 2010 decretó el Archivo Judicial de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia ordena el cese de las medidas cautelares y aseguramiento que habían sido impuestas, así como de protección y de seguridad e igualmente la condición de imputado.”
Que, “Por su parte [su] Madre transcurridos algunos meses en fecha 30 de Julio de 2008 de manera libre, espontánea, en pleno conocimiento de sus actos, previa lectura del documento por parte de la funcionaría de la Notaría en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, preguntándole si esa era su voluntad, [l]e vendió esas bienhechurías, suscribiendo el instrumento y sus copias con la firma de su puño y letra y estampando sus huellas digitales. Negociación del conocimiento y aprobación de los demás integrantes de la familia, quienes firman un documento donde declaran bajo fe de juramento todo lo acontecido”
Que, “En fecha 12 de Agosto de 2008 [su] hermano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tanto a [su] madre como a [su] persona por Nulidad del Contrato de Venta que [le] hiciera [su] Madre contenido en el Expediente N° KP02-V-2009-3457.”
Que, “(…) por [su] parte recurr[ió] ante este Ente Municipal con el fin de legalizar [su] situación sobre el terreno donde se encontraba las bienhechurías ahora de [su] propiedad ya que el mismo es ejidal y se apertura por parte de esta Alcaldía Municipal a través de la Dirección de Catastro un procedimiento respecto a la legítima propiedad de las bienhechurías ubicadas en la calle 56 entre carreras 13B y 13C No. 13C-30 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y por tanto el derecho de permanencia y uso de la parcela de terreno ejido donde se encuentran construidas las mismas.
Sin embargo en fecha 25 de Noviembre del 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren dicta sentencia y declara DESECHADA la demanda al considerar que [su] hermano no tenía cualidad para demandar”
Que, “En fecha 07 de Febrero de 2011 esta Alcaldía Municipal a través de la Dirección de Catastro por comunicación dirigida a [su] persona [l]e informó que esa Dirección recibió de la Sindicatura Municipal Oficio N° 024-11 de fecha 10-01-11 donde sugiere la paralización de los tramites conforme a lo establecido en el Artículo 129 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal por la existencia de un litigio judicial por los Tribunales de la jurisdicción sobre las bienhechurías, debiéndose esperar las resultas emanadas de! órgano que conoce la causa mediante Sentencia Definitiva y firme.”
Que, “Luego en vista de que no [l]e dejaban ingresar nuevamente a [su] vivienda acud[ió] en tres (03) oportunidades en el año 2011 a la Unidad de Conciliación de la Prefectura del Municipio Iribarren para lograr que [l]e permitieran entrar a [su] propiedad, pero los Ciudadanos RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL y su concubina DEIXY YAMILET PINEDA nunca acudieron a las citas”
Que, “(…) una vez que obtuv[o] la decisión del Tribunal que declaró firme la sentencia y terminado el proceso, con el fin de continuar con [su]s trámites administrativos ante esta dependencia Municipal [s]e encuentr[a] con la sorpresa que después de que la decisión quedó firme ahora aparece una orden de Registro de Asiento Registral a nombre de RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL sobre el inmueble de [su] propiedad, muy a pesar de que ya había una medida cautelar en sede administrativa que había ordenado la paralización de los procedimientos administrativos. Incluso en fecha 20 de Enero de 2011 dirig[ó] comunicación a la Directora de Catastro para que suspendiera cualquier tramitación que pudiera estar realizando el demandante Ciudadano RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL”
Que, “En esa misma fecha 15 de Noviembre de 2011 también había dirigido comunicación a la Directora de la Oficina Técnico Social de Tierras Urbanas de esta Alcaldía señalándole lo mismo que suspendiera cualquier procedimiento que el RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL estuviera haciendo.”
Que, “(…) En fecha 03 de Noviembre de 2016 intenté un Recurso de Revisión ante el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Iribarren de conformidad con lo establecido en el ordinal 1o del Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”
Que, “Finalmente [s]e entero que en fecha 25 de Junio de 2015 le hacen formal venta ante el registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a [su] hermano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL la venta sobre el inmueble distinguida con el Código Catastral N° 1303022080037005 con una superficie de 299,07 mts. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,05 Mts. Con terreno ocupado por Carlos Rivero; SUR: El Línea de 26,49 Mts. Con área que pierde por ampliación de vía (Carrera 13B); OESTE: En Línea de 11,65 Mts. Con terreno ocupado por Laura Pérez.”
Señala, “VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO – indicando que- si había recurrido ante este Ente Municipal con el fin de legalizar mi situación sobre el terreno donde se encontraba las bienhechurías ahora de [su] propiedad ya que el mismo es ejidal y fue la misma Alcaldía quien abrió a través de la Dirección de Catastro un procedimiento administrativo respecto a la legítima propiedad de las bienhechurías ubicadas en la calle 56 entre carreras 13B y 13C No. 13C-30 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y por tanto el derecho de permanencia y uso de la parcela de terreno ejido donde se encuentran construidas las mismas, no entiendo de qué manera se continuó con el procedimiento muy a pesar de que en fecha 07 de Febrero de 2011 esa Alcaldía Municipal a través de la Dirección de Catastro por comunicación dirigida a [su] persona me había notificado que esa Dirección recibió de la Sindicatura Municipal Oficio N° 024-11 de fecha 10-01-11 donde sugiere la paralización de los tramites conforme a lo establecido en el Artículo 129 de la Ordenanza de Ejidos (…)”
Que, “(…) a pesar de que ya se [s]e había notificado la paralización del procedimiento, el mismo continuo a [su]s espaldas ya que [él] di[ó] por entendido que el procedimiento administrativo quedaba paralizado hasta que hubiera una sentencia judicial sobre el caso en los Tribunales en virtud de la demanda de nulidad de venta Interpuesta por [su] hermano RENNY JOÑAS VARGAS, abocándo[se] a llevar [su] defensa por ante los Tribunales y una vez que obtuve la decisión del Tribunal que declaró firme la sentencia y terminado el proceso, con el fin de continuar con [su]s trámites administrativos ante esta dependencia Municipal [se] encuentr[á] con la sorpresa que después de que la decisión quedó firme ahora aparece una orden de Registro de Asiento Registral a nombre de RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL sobre el inmueble de [su] propiedad (…)”
Que, “Tampoco se [l]e notificó de la decisión tomada por el ente municipal ni de la continuación del procedimiento ni de la decisión tomada por ellos.”
Que, “(…) tampoco se [l]e dio respuesta al Recurso de Revisión interpuesto en la Sindicatura Municipal en fecha03 de Noviembre de 2016 mediante la cual solicitaba que la administración en el ejercicio de la Autotutela administrativa declarara la nulidad de los actos administrativos originados por ella el cual tenía su fundamento en que existía un elemento nuevo que ocurrió producto de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren :e a Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de Noviembre del año 2010.”
Que, “El falso supuesto de hecho ocurre porque la Administración le dio el derecho a [su] hermano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL considerando que la ocupación del inmueble era legal y tal como se explicó en la relación de los hechos su ocupación era ilegal y con fundamento en ello le hace la venta del inmueble a pesar de que el inmueble era de [su] propiedad tal como lo dejó claro la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”
Pide:
“-PRIMERO: Que la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía Municipal en el Expediente N° 34-26679 y Expediente N° 5.300 que ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 a nombre del Ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL.
Por vía de consecuencia anule el Asiento Registral realizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto bajo el N° 2015.614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7661 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, distinguida con el Código Catastral N° 1303022080037005 con una superficie de 299,07 mts. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,05 Mts. Con terreno ocupado por Carlos Rivero; SUR: El Línea de 26,49 Mts. Con área que pierde por ampliación de vía (Carrera 13B); OESTE: En Línea de 11,65 Mts. Con terreno ocupado por Laura Pérez.”
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que, “(…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […] determina en su artículo 134 la forma en que el municipio Iribarren desafecta y enajena bienes inmuebles de su dominio […] a favor de particulares que lo ocupan o solicitan su desarrollo (…)”
Que, “Que con respecto a los procedimientos de enajenación en el Municipio Iribarren existen tres (3) tipos de de trámites a saber:
a) Procedimiento ordinario, sustanciado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, previsto en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente el 05-11-1996, siendo su última reforma el 15-06-2015.
b) Procedimiento especial de regularización de la tenencia de la tierra, sustanciado por la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, la cual tiene el mismo nivel orgánico que la Dirección de Catastro de la Alcaldía, previsto dicho procedimiento en la Ordenanza Especial para la Adjudicación en Venta Directa de Parcelas de Terrenos en los Asentamientos Urbanos Populares, vigente desde el 20-07-2005.
c) Procedimiento de rescate en enfiteusis, previsto en la Ordenanza Sobre Rescate y Traspaso de Derechos Enfitéuticos, vigente desde el 22-08-1994.”
Que, ”(…) aclarado dicho punto debe informarse a este honorable Juzgado que la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un contrato administrativo que se derivó del procedimiento especial Regularización de la tenencia de la tierra, mediante el cual el Municipio Iribarren enajenó una parcela de origen ejidal a favor del ciudadano Renny Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.417.291, mientras que el actor se encontraba tramitando ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía una solicitud de Concesión en Uso bajo el expediente administrativo Nro. 5300, tal y se desprende de la solicitud realizada en fecha 13-07-2009, la cual se consigna en este acto en copia simple marcado “D”.”
Que, “En fecha 09-06-2005, el Municipio Iribarren por órgano de su Concejo Municipal dictó la declaratoria de asentamiento urbano popular y desafectación de terrenos ejidos del sector centro-norte de la ciudad de Barquisimeto, encontrándose dentro de este polígono la parcela descrita por el actor en su libelo, tal y como se desprende del Acuerdo Nro. 169-15 de la misma fecha.”
Que, “En fecha 13-07-2009, el actor introdujo ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, una solicitud de regularización de la ocupación (concesión en uso) sobre la parcela identificada en su libelo. Sin embargo, nótese ciudadano(a) Juez que para esa fecha la parcela no era ejido producto de la desafectación realizada por el Concejo Municipal en el año 2005, por lo cual mal pudiera haber obtenido respuesta satisfactoria el actor en su solicitud de concesión (…)”
Que, “En el mencionado expediente, consta una venta notariada a favor del actor, donde presuntamente la ciudadana Esther Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.064.884 enajenó a favor del actor unas bienhechurías construidas a sus propias expensas en el mencionado terreno, sobre lo demandante alega en forma reiterada en su libelo contar con el derecho de propiedad sobre la parcela; sin embargo, no consignó documento público que asigne la titularidad de estas conforme a lo dispuesto en el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.”
Que, “En fecha 25-11-2009, el ciudadano Renny Vargas ya identificado introdujo ante la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas, una solicitud de regularización de la tenencia de la tierra (venta directa) sobre la misma parcela -que ya no era ejido-.
En dicha solicitud consignó los siguientes recaudos:
1. Constancia de residencia.
2. Certificado de ocupación emanado del Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal del sector al cual pertenece la parcela.
3. Título Supletorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno.
4. Certificación Catastral del inmueble a los fines de la contribución fiscal del impuesto sobre inmuebles urbanos (bienhechurías).
Que, “En fecha 25-06-2015, el Municipio Iribarren plenamente autorizado por el Concejo Municipal según acuerdo Nro. 295-14 de fecha 16-10-2014 suscribió documento público mediante el cual enajenó la parcela a favor del ciudadano Renny Vargas ya identificado.”
Que, “(…) los ciudadanos que se encuentren en los asentamientos urbanos populares (declarados) pueden optar a iniciar los trámites de adjudicación en venta directa, conforme al procedimiento descrito en la Ordenanza respectiva, tal y como ocurrió con el ciudadano Renny Vargas.”
Que, “(…) en la legislación local aplicable conforme al principio de especialidad normativa, se disponen los requisitos básicos para la procedencia de la solicitud de regularización de la tenencia tierra, a saber:
Articulo 14. Para la adjudicación en venta de parcelas correspondientes a un Asentamiento Urbano Popular el solicitante debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Que ocupe la parcela de forma legítima, pacífica, pública e ininterrumpida.
b. Que no le haya sido adjudicado con anterioridad un terreno municipal, y no sea propietario de en las áreas urbanas del Municipio Iribarren (…)”
Que, “A diferencia de lo anteriormente expresado, el actor no ocupó la parcela para el momento en que ésta fue enajenada a favor del ciudadano Renny Vargas ya identificado y por el contrario nunca solicitó la enajenación de esta, sino la concesión en uso, siendo importante recalcar que dicho bien ya contaba con la condición ejidal.”
Con referencia a la presunta, “(…)Violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, al respecto se aclara que la solicitud de regularización de la ocupación (concesión en uso) no es un procedimiento iniciado de oficio por la Administración Pública Municipal que haya requerido la notificación del administrativo y se haya ejercido con base a una potestad investigativa, por el contrario fue un procedimiento de fisionomía lineal (no triangular), donde a solicitud del interesado se tramitó una solicitud de ocupación de un espacio. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), es clara al determinar el tiempo de duración en la sustanciación de solicitudes por trámites ordinarios. No habiéndose obtenido respuesta de la solicitud el administrado se encontraba en todas sus facultades para demandar por abstención a la Administración Pública a los fines que esta decidiere. En consecuencia, la enajenación de la parcela a favor del ciudadano Renny Vargas no es violatoria del derecho a la defensa del actor, tomando en consideración: 1. Las solicitudes se tramitaron por procedimientos distintos. 2. Las solicitudes realizadas tienen contenidos diferenciados, a saber la del actor era concesión en uso, mientras que la de Renny Vargas era enajenación y, 3. Resulta imposible aplicar la acumulación a la que se refiere el artículo 52 de la LOPA, tomando en consideración que una de las solicitudes requiere de la condición ejidal de la parcela y esta ya había desaparecido desde el año 2005.”
En cuanto al “Vicio del falso supuesto de hecho, al respecto es importante señalar que el actor trata de expresar con su libelo que del contrato se desprende una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración Pública local, sin embargo se debe expresar:
a. El contrato administrativo suscrito no posee una motivación que determine exactamente una valoración o apreciación de los hechos que mediaron para la suscripción del contrato, por lo cual mal pudieran entenderse como falsos si estos no fueron expresados.
Esta representación municipal se subroga a exponer, con evidencia legal, que el contrato administrativo ha cumplido a cabalidad con los procedimientos legales correspondientes y cumple requisitos de validez de los actos administrativos: de fondo y de forma, al NO INCURRIR en ningunos de los causales establecidos en los artículos 19 de la LOPA”
Que, “(…) el acto en cuestión no incurrió en ninguno de las causales de de nulidad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 19, ni tampoco incurrió en ningún vicio que lo haga anulable. Evidentemente el Municipio actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico correspondiente, ya que cumplió con todo lo preceptuado. Es por ello que REITERAMOS que EL ACTO ADMINISTRATIVO de venta SE ENCUENTRA INVESTIDO TOTALMENTE DE LEGALIDAD y por tal razón, lo requerido parte recurrente en el libelo revela ILOGICIDAD EN SU PRETENSIÓN.”
Solicita, “(…) tenga el presente escrito como de CONTESTACION Y PROMOCION PRUEBAS que presentamos en esta instancia, agregue a los autos y tomado en cuenta en la definitiva.
(…) se declare SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, de manera absoluta y en los términos expuestos escrito, tomando en consideración los antecedentes administrativos que sirvieron de base para dictar el acto demandado en nulidad.”
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada el (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en el desarrollo de la misma las partes señalaron:
“(…) se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: actuando en representación de la parte demandante, ratifico en todas y cada una de su parte la demanda incoada, haciendo énfasis de los siguientes 1. Jurídico actual ya que el acto administrativo afecta su esfera jurídico personal, también señala que no es obligatorio el procedimiento de la administrativo, sin embargo señala que mi representado intento un recurso de revisión solicitando que bese acto administrativo en ejercicio de la tutela administrativa declara la nulidad de los actos administrativo en virtud de un elemento nuevo, el abogado demandante fue declarado un recurso de apelación, ahora bien en virtud del recurso de revisión la alcaldía debió anular el acto administrativo, ya que existía una sentencia declarando la suspensión del procedimiento y la alcaldía no dio respuesta al recurso de apelación operando un silencio administrativo negativo, ese acto tiene vicios, violación del debido proceso y el falso supuesto, actuando de conformidad en el 209 de la constitución solicito que sea declarado con lugar la demanda. Y anule el asiento el asiento registral que fue protocolizado en el registro principal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: en primer lugar, tomando en consideración que el municipio Iribarren existen tres procedimientos amparados en el art 134 de la Ley municipal, los 3 procedimientos son los siguientes Procedimiento ordinario, 2do procedimiento de la ley especial de regularización de tierras, 3er procedimiento enfiteusis. Esa solicitud tiene como certificación de la tierras urbanas meses antes el ciudadano demandado requirió a la sindicatura una concesión de uso, por un lado el ciudadano Renny solicita la compra de la tierra, esas tierras ya no son ejidos, cuando el demandado solicito la concesión dicho terreno no era ejido por eso no es procedente la solicitud, El demandante solicita la nulidad del acto el ciudadano ángel no ha consignado documento público solo un título de supletorio del 2005, este acto administrativo no se encuentra ningún vicio, el municipio no está vendiendo bienhechurías, no hay violación al derecho a la defensa, ya que los ciudadanos realizan solicitudes distintas, Ratificando en todo y cada una de sus partes lo alegado. Consigno poderes en 4 folios útiles, escrito de contestación en 5 folios útiles y recaudos en 36 folios útiles. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: solicito en este acto representar a un tercero coadyuvante. Una vez escuchado la exposición, como explique anteriormente fue demostrado en la alcaldía la tenencia de ese terreno nunca fue de forma ilegitima, tramitando un titulo supletorio un titulo supletorio, que asegura las bienhechurías en un terreno propio o ejido el registro solicita ciertos requisitos en los que se encuentran la concesión de uso concedida por la alcaldía, esa ocupación nunca fue de manera pacífica, ya que existen denuncias realizadas por la madre del ciudadano Renny, dicha denuncias no procedieron quedando en archivo judicial, declarándose el decaimiento de dicha solicitud, por tal motivo ratifico en todas sus partes la demanda y la nulidad del asiento registral. En este estado consignó escrito de promoción de pruebas en 04 folios útiles; y recaudos de las mismas en 74 folios útiles, Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la parte demandada, quien expone: en cuanto al recurso de revisión, ese recurso de interpone ante la máxima autoridad, el sindico no suscribe en condición de sindico sino en funcionario encardo por el alcalde, esa sentencia hoy en día a debido cumplir. 2 opero el silencio administrativo negativo ah debido demandar la abstención. Hubo una posesión pacifica, ya que no se comprobó en juicio previo. Renny no posee documento registrado ni solicitud ni autorización por la alcaldía, solicitando la nulidad de la demanda de nulidad. Se le concede el derecho de palabra al tercero interesado quien expone: respecto a la parte técnica de la alcaldía no declaro, en los medios probatorios existe una venta que contiene vicios, la venta no se perfecciono ya que la posesión pertenece a Renny Vargas, quedando demostrado en las pruebas presentadas, esta venta la impugno, se presenta falso supuesto, presento prueba fundamental, en el escrito de contestación la madre de Renny alega que fue llevada con engaño y niega haber firmado con consentimiento, el boletín catastral que tiene expediente es el de Renny donde se observa que Renny tenía posesión antes de la venta realizada, por lo tanto impugno dicho documento por consiguiente solicito la nulidad y no proceda la demanda. Por los tanto solicito sea improcedente el acto administrativo que le dio la titularidad al ciudadano Renny Vargas. Consignó escrito de promoción de pruebas 3 folios útiles y recaudos en 104 folios útiles. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: Manifiesta que en relación a la competencia invocada en este acto, por ser de orden público y advertida en cualquier estado de y grado de la causa, se presentará el escrito posteriormente. En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observados las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes, es todo.”
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V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellante:
Con el libelo de la demanda:
1.- Copia Simple de Documento N° 2015.614. Asiento Registral 1, Matriculado con el Número 363.11.2.2.7661, de fecha 25 de julio de 2015, mediante el cual el Municipio Iribarren del estado Lara vende al ciudadano Renny Jonas Vargas Principal la parcela, objeto de la presente demanda. Consta de los folios 17 al 22 el mencionado instrumento público, consignado con la interposición de la demanda, el criterio de valoración aplicable al mismo corresponde al artículo 429 del Código de procedimiento civil, dicha instrumental no fue impugnada por la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
2.- Copia fotostática de Boleta de notificación dirigida al ciudadano Angel Rafael Vargas Principal, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.215, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, asunto KP01-S-2009-003392, causa Fiscal N° 1313F2-1443-09, mediante la cual se le participa que ese Tribunal , en fecha 23 de marzo de 2010, decretó el archivo judicial de las actuaciones de la causa indicada y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento que hubieren sido impuestas. Consta al folio 24, la aducida boleta, de la cual no consta fecha en la que fue suscrita, el criterio de valoración es el correspondiente a los documento administrativo, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos, así en (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio posteriormente ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor), se ha establecido que “los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Ahora bien, al momento de apreciarla, la suscrita lo hace en lo correspondiente al contenido de la notificación, observando, que la misma no aporta elementos que sirvan para esclarecer el tema debatido en la presente causa. En razón de lo dicho, queda así dicha instrumental desechada de la valoración Así se establece.
3. Copia fotostática de acto de ratificación de reconocimiento de firma, según asunto Kp02-V-2009-003457, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual las ciudadanas Beatriz Vargas, Rosa Vargas, Ana Pastora Vargas y Luz Vargas, titulares de las cédulas de identidad números V-93540.555, 4.070.609, 4.720.840 y 7.353.155, respectivamente, reconocen en documento suscrito ellas de fecha 7 de agosto de 2009, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4 .Copia fotostática de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Copia fotostática de Expediente Civil N° KP02-V-2009-3457, contentiva de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se desecho la demanda por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Rivas y Esther María Principal de Vargas, todos identificados en la sentencia indicada. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Copia simple de comunicación de fecha 26-08-2009, suscrita por la ciudadana Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Ángel Rafael Vargas, mediante la cual se le da respuesta acerca de la solicitud de continuación de trámites interpuesto por el referido ciudadano.
7.- Copia fotostática de asunto N° KP02-V-2009-3457, contentiva de auto resolutorio (Decaimiento de apelación), emanada del Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se desecho la demanda por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Rivas y Esther María Principal de Vargas, todos identificados en la sentencia indicada. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.- Copia fotostática simple de “NOTIFICACIÓN”, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Alberto Amaro, Unidad de Conciliación de la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Ángel Vargas, solicitándole comparecer ante el referido despacho para tratar asunto “Relacionado con el Exp= 809-11”.
9.- Copia fotostática simple, de escrito de fecha 20 de enero de 2011 suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido a la ciudadana Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual consigna copia certificada de sentencia, en la cual se resuelve el asunto N° KP02-V-2009-3457, emanada del Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se desecho la demanda por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Rivas y Esther María Principal de Vargas, todos identificados en la sentencia indicada, a la vez que solicita la suspensión de ‘cualquier tramitación que pudiera estar realizando el demandante, ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL […] en el expediente de la División de Catastro, signado con el N° 5341-2009 y 5300-2009’
10.- Copia fotostática simple de escrito, de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido a la ciudadana Diva Aboul Hosn, Directora de la Oficina Técnico Social de Tierras Urbanas de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual consigna copia certificada de sentencia, mediante el cual se resuelve el asunto N° KP02-V-2009-3457, emanada del Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se desecho la demanda por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Rivas y Esther María Principal de Vargas, todos identificados en la sentencia indicada, a la vez que solicita la suspensión de ‘cualquier tramitación que pudiera estar realizando el demandante, ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL […] en el expediente de la División de Catastro, signado con el N° 5341-2009 y 5300-2009’.
11.- Copia fotostática simple de escrito, de fecha 2 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual solicita la revisión del acto administrativo contenido en la decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara en el expediente N° 5.300 con el número de control 34-26679 donde ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614, de fecha25-06-2015 N° de Matricula 363.11.2.2.7661AR1 a nombre del ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL.
Con relación a las pruebas marcadas con los numerales 6, 8 y 9, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a las pruebas marcadas con los numerales 10 y 11, en virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
Promovidas en la audiencia de juicio.-
1.- Copia Certificada de Documento N° 2015.614. Asiento Registral 1, Matriculado con el Número 363.11.2.2.7661, de fecha 25 de julio de 2015, mediante el cual el Municipio Iribarren del estado Lara vende al ciudadano Renny Jonas Vargas Principal la parcela, objeto de la presente demanda. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Original de Boleta de notificación, dirigida al ciudadano Angel Rafael Vargas Principal, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.215, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, asunto KP01-S-2009-003392, causa Fiscal N° 1313F2-1443-09, mediante la cual se le participa que ese Tribunal , en fecha 23 de marzo de 2010, decretó el archivo judicial de las actuaciones de la causa indicada y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento que hubieren sido impuestas.
Consta al folio 24, la aducida boleta, de la cual no consta fecha en la que fue suscrita, el criterio de valoración es el correspondiente a los documento administrativo, de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos, así en (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio posteriormente ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor), se ha establecido que “los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Ahora bien, al momento de apreciarla, la suscrita lo hace en lo correspondiente al contenido de la notificación, observando, que la referida misma no aporta elementos de convicción con relación a la presente causa. En razón de lo dicho, queda así dicha instrumental desechada de la valoración, tal y como fue establecido precedentemente Así se establece.
3.- Original de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, quedando inserto bajo el número 72, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Se valora como documento público, con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.
4.- Copia certificada de acto de ratificación de reconocimiento de firma, según asunto Kp02-V-2009-003457, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual las ciudadanas Beatriz Vargas, Rosa Vargas, Ana Pastora Vargas y Luz Vargas, titulares de las cédulas de identidad números V-93540.555, 4.070.609, 4.720.840 y 7.353.155, respectivamente, reconocen en documento suscrito ellas de fecha 7 de agosto de 2009. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Copia simple de comunicación de fecha 26-08-2009, dirigida a la ciudadana Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas, mediante la cual expone situación relacionada con la presente causa.
6.- Copia fotostática simple de escrito, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido a la ciudadana Diva Aboul Hosn, Directora de la Oficina Técnico Social de Tierras Urbanas de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual expone situación relacionada con la presente causa.
7.- Original de notificación de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrito por la ciudadana Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se le notifica de la suspensión de los trámites administrativos y paralización de cualquier solicitud que el ciudadano Renny Jonás Vargas Principal estuviere tramitando sobre terreno ubicado en la calle 56 entre carreras 13B y 13C N° 13C-30, sector Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, hasta tanto se verifique la titularidad sobre las bienhechurías allí señaladas. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.- Copia certificada simple de escrito, de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido a la ciudadana Diva Aboul Hosn, Directora de la Oficina Técnico Social de Tierras Urbanas de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual informa sobre la causa N° KP02-V-2009-3457, cursante por ante el Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual es demandado por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, , a la vez que solicita la suspensión de ‘cualquier tramitación que pudiera estar realizando el demandante, ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL en el expediente de la División de Catastro, signado con el N° 5341-2009.
9.- Copia certificada simple de escrito, de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido a la ciudadana Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual informa sobre la causa N° KP02-V-2009-3457, cursante por ante el Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual es demandado por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, , a la vez que solicita la suspensión de ‘cualquier tramitación que pudiera estar realizando el demandante, ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL en el expediente de la División de Catastro, signado con el N° 5341-2009.
10.- Copia fotostática de notificación de fecha 30 de marzo de 2010, suscrito por la ciudadana Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Renny Jonas Vargas Principal, mediante la cual se le notifica de la suspensión de los trámites administrativos y paralización de cualquier solicitud que el ciudadano Renny Jonás Vargas Principal estuviere tramitando sobre terreno ubicado en la calle 56 entre carreras 13B y 13C N° 13C-30, sector Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, hasta tanto se verifique la titularidad sobre las bienhechurías allí señaladas.
11.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 7 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Ángel Rafael Vargas, mediante la cual se le da respuesta acerca de la solicitud de continuación de trámites interpuesto por el referido ciudadano.
12.- Copia certificada de Expediente Civil N° KP02-V-2009-3457, contentiva de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se desecho la demanda por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Rivas y Esther María Principal de Vargas, todos identificados en la sentencia indicada. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
13.- Originales de “NOTIFICACIÓN”, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el Alberto Amaro, Unidad de Conciliación de la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, dirigida al ciudadano Ángel Vargas, solicitándole comparecer ante el referido despacho para tratar asunto “Relacionado con el Exp= 809-11”. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
14.- Original de escrito de fecha 20 de enero de 2011 suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido a la ciudadana Elsy Rodríguez, Directora de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual consigna copia certificada de sentencia, en la cual se resuelve el asunto N° KP02-V-2009-3457, emanada del Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se desecho la demanda por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Rivas y Esther María Principal de Vargas, todos identificados en la sentencia indicada, a la vez que solicita la suspensión de ‘cualquier tramitación que pudiera estar realizando el demandante, ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL […] en el expediente de la División de Catastro, signado con el N° 5341-2009 y 5300-2009’
15.- Copia de escrito, de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido a la ciudadana Diva Aboul Hosn, Directora de la Oficina Técnico Social de Tierras Urbanas de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, con firma de de recibido y sello húmedo de de la referida Oficina, mediante la cual consigna copia certificada de sentencia, mediante el cual se resuelve el asunto N° KP02-V-2009-3457, emanada del Juzgado Segundo del municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se desecho la demanda por nulidad de contrato intentada por el ciudadano Renny Vargas Principal, en contra de los ciudadanos Ángel Rafael Rivas y Esther María Principal de Vargas, todos identificados en la sentencia indicada, a la vez que solicita la suspensión de ‘cualquier tramitación que pudiera estar realizando el demandante, ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL […] en el expediente de la División de Catastro, signado con el N° 5341-2009 y 5300-2009”.
14.- Copia de escrito, con firma y sello húmedo en original como recibido, de fecha 2 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano Ángel Rafael Vargas Principal, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara, con firma de de recibido y sello húmedo de de la referida Oficina, mediante el cual solicita la revisión del acto administrativo contenido en la decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara en el expediente N° 5.300 con el número de control 34-26679 donde ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614, de fecha25-06-2015 N° de Matricula 363.11.2.2.7661AR1 a nombre del ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL.
15.- Original del Plano Catastral, emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del antes denominado Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha Julio 1954, referido el mismo a la ubicación, medidas y linderos de la parcela ubicada en calle 56 entre carreras 13-1, hoy 13B y 13-2 hoy 13C Manzana 1356-2. N° Catas 13-1-187, donde consta que el ocupante era el ciudadano HIPÓLITO PRINCIPAL.
16.- Original del Recibo N° 005250, emitido por la Tesorería Municipal del Distrito Iribarren en fecha 31 de Julio de 1954, a nombre del ciudadano HIPÓLITO PRINCIPA domicilio en Calle 56 callejones 13-1 y 13-2, POR DERECHO DEL LEVANTAMIENTO CATASTRAL.
17.- Original del Expediente signado bajo el KP02-S-2007-19449, referidas a actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para a Declaración del Título Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la ciudadana ESTHER VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.SS4, Je 27 de Noviembre de 2007. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
18.- Original de Boletín de Notificación Catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la ciudadana ESTHER MARIA PRINCIPAL DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-4,064.884, en fecha 07-03-2008 correspondiente al inmueble ubicado en: SECTOR CENTRO - CALLE 56 ESQUINA CARRERA 13C N°13C-30 CODIGO CATASTRAL ACTUAL 13 03 02 U0I 208 0037 005 000.
19.- Copia certificada de Constancia de Recepción de Solicitudes en la División de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, Número de Control 5.300, de fecha, lunes 13 de Julio de 2009, expedida a nombre del ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, para la regularización sobre un Lote de terreno ubicado en: CALLE 56 ENTRE CARRERA 13 B y 13 C. CODIGO CATASTRAL 2080037005000, y que los datos del propietario son ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.215.
20.- Comprobante Original de Solicitud Catastral (actualización de la parcela de terreno antes descrita. Recibido por la funcionaría Yaisy Colmenares.
21.- Recibo Original de cancelación de Tasas y Certificaciones, expedido por la Dirección de Catastro en fecha 13 de Julio de 2009, expedido a nombre de ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, DIRECCION: Calle 56 entre carreras 13B y 13C No, 13C-30. Código Catastral 208-0037-005.
22.- Original de Constancia, de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Isabel Lameda de Hernández, Gerente General (E) del Servicio municipal de Administración Tributaria del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual deja constancia que para la fecha de emisión de la misma de solvencia por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos, expedida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 30 de Junio de 2009 a nombre de ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, cédula de identidad No, V-7,314,215, ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido, signado con el Código Catastral 208-0037-005-00, ubicado en la CALLE 56 ENTRE CARRERAS 13-B y 13-C, según Boletín de Notificación Nro. 43153-000 de fecha 14/05/2009 emitido por la Dirección de Catastro.
23.- Original de Boletín de Notificación Catastral, expedido por la Dirección de Catastro entregado en fecha 08-06-2009, a nombre de ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, como propietario de las bienhechurías, ubicadas en SECTOR CENTRO, CALLE 56 ENTRE CARRERAS 13B Y 13.
24.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ESTHER MARIA VARGAS PRINCIPAL, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, donde certifica que fue presentada por el ciudadano HIPOLITO PRINCIPAL, que es su hija legítima y de su esposa Carmen Delia Escalona. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
25.- Copia certificada de partida matrimonial, de fecha 22 de julio de 2009, expedida por el Registrador Civil del Estado Lara, donde expresamente se certifica que Bajo el N° 10, folio fte. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Humocaro Bajo, municipio Morán del estado Lara, se encuentra inserta la referida partida matrimonial, entre la ciudadana Esther María Principal Escalona y José Nicolás Vargas. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
26.- Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano HIPOLITO ANTONIO PRINCIPAL, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se hace constar que deja una hija de nombre ESTHER MARIA. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
27.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN DELIA ESCALONA DE PRINCIPAL, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
29.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de FERNANDO RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, donde se hace constar que la presentante Esther María Principal de Vargas está domiciliada en la Casa N°13-30 de la Calle 56. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
30.- Original de Constancia, de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por la Dirección de Catastro, en la cual se evidencia que la ciudadana ESTHER MARIA PRINCIPAL, era ocupante de unas bienhechurías sobre un terreno ejido, signado con el código catastral N° 208-0037-005-000, ubicado en la calle 56 esquina carrera 13C-30, según boletín de notificación catastral N° 43153 de fecha 04-03-2008, cuyo objeto de la prueba es demostrar que dicha ciudadana era la poseedora legitima del inmueble edificado sobre el lote de terreno ejido, objeto del Acto Administrativo que se demanda la nulidad, y quien fue la persona que le vendió a mí representado, accionante de autos.
31.- Original de Resolución del Servicio Municipal de Administración Tributaria, sancionando a la ciudadana ESTHER MARIA PRINCIPAL, por presentar extemporáneamente la declaración de impuestos, con relación al inmueble de su propiedad, identificado con el código catastral N° 208-0037-005-000.
32.- Copia fotostática de la Ordenanza Especial sobre la Adjudicación en Venta Directa de Parcelas de Terrenos en los Asentamientos Urbanos Populares, publicada en fecha 20-07-2005, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2051.
33.- Copia Certificada de denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL en contra del ciudadano RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Expediente N° PI-809-11, de fecha 25-04-2011.
34.- Copia Certificada de misiva suscrito por el ciudadano RENNY JONAS VARGAS, Expediente N° PI-809-11, informando a la Prefectura del Municipio Iribarren la cual fue recibida en fecha 03-05-2011.
35.- Copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana DEIXY PINEDA, titular de la cédula de identidad número V-9.602.2258, ante la Fiscalía Segunda de Barquisimeto.
36.- Copia simple de escrito consignado en el Expediente 2007-1443, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio, donde la ciudadana ESTHER MARIA PRINCIPAL, exponiendo la situación relacionada con la presente causa.
37.- Copia fotostática simple de Oficio, N° LAR-05-2013-07 enviado en fecha 31-10-2007, por la Fiscalía Quinta al Comandante de la Comisaria de Barrio Nuevo, informándole que en la Causa Fiscal N° 13-F5-2Q62- 07, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana ESTHER MARIA PRINCIPAL, en contra de su hijo RENNY JOÑAS VARGAS PRINCIPAL, donde se acordó dictar las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
38.- Copia Certificada de la denuncia interpuesta en fecha 29 de julio de 2009, por la ciudadana ESTHER MARIA PRINCIPAL en contra de su hijo RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL, señala el promovente que consignan todas estas denuncias hechas por dicha ciudadana en tres fiscalías diferentes, con la finalidad de demostrar que el demandado de autos no ha ejercido en ningún momento la ocupación pacífica del inmueble propiedad de mí representado. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas con los numerales 7, 10, 11, 13, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 30, 31, 33 y 37, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
La parte querellada en la audiencia de juicio.-
1.- Copia certificada de expediente administrativo relacionado con la presente causa. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.. Así se establece.-
El tercero interesado.-
1.- Inspección extra Judicial practicada por el Juzgado Tercero del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto N° KP02-S-2009-015114, en fecha 28 de enero de 2010, en la calle 56 entre carreras 13 B y 13 C, N° 13C-30, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. Se valora como documento público, con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2018, expediente 15-1208, partes: Miguel Ángel Díaz Sánchez contra Héctor Baudilio Velasco, otorgándosele plano valor probatorio y así se decide.
2.- Certificado de ocupación avalada por el Comité de Tierras Urbanas de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, emitida en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de noviembre, sin señalar año vigente, a nombre del ciudadano Renny Jonás Vargas. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Carta aval, de fecha 15 de noviembre de 2009, emitida por el Consejo Comunal “Francisco de Miranda, del sector Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Renny Jonás Vargas habita en la comunidad indicada, específicamente en la calle 56 entre carreras 13 B y 13 C, N° 13C-30. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Carta de residencia, de fecha 15 de noviembre de 2009, mediante la cual indican que el ciudadano Renny Jonás Vargas esta residenciado en la calle 56 entre carreras 13 B y 13 C, N° 13C-30 del sector Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Inspección extra Judicial practicada por el Juzgado Segundo del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según asunto N° KP02-S-2009-016033, en fecha 10 de febrero de 2010, en la calle 56 entre carreras 13 B y 13 C, N° 13C-50, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. Se valora como documento público, con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2018, expediente 15-1208, partes: Miguel Ángel Díaz Sánchez contra Héctor Baudilio Velasco, otorgándosele plano valor probatorio y así se decide.
6.- Original Certificada de Titulo Supletorio, realizado por el ciudadano Renny Jonás Vargas, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en La Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al efecto de su valoración, el Tribunal observa que se trata de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y en cuanto a la eficacia probatoria del mismo, cabe señalar que el Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece eficacia probatoria en juicio, su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para que tenga eficacia probatoria está sujeta a su ratificación en juicio, al no haberse cumplido con tal formalidad, se desecha de su valoración la referida documental, y Así se decide.-
7.- Copia certificada de escrito de contestación a demanda, en asunto KP02-V-2009-003457, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
8.- Declaración Jurada, de la ciudadana Esther María principal, mediante la cual bajo fe de juramento señala que desde hace 54 años habita en la calle 56 entre carreras 13 B y 13 C, N° 13C-50 del sector Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9.- Original de Boletín de Notificación Catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre del ciudadano Renny Jonás Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.291, en fecha 25-06-2008 correspondiente al inmueble ubicado en: SECTOR CENTRO - CALLE 56 ESQUINA CARRERA 13C N°13C-30 CODIGO CATASTRAL ACTUAL 13 03 02 U0I 208 0037 005 000. En virtud de que tal documental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción de la ciudadana ESTHER MARIA HIPOLITO PRINCIPAL, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11.- Copia fotostática de cédula de identidad y de Registro de Información Fiscal del ciudadano Renny Jonás Vargas Principal. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
12.- Copia de escrito, de fecha 26 de agosto de 2009 dirigido al ciudadano José Javier Adjunta, suscrito por varias firmas y sello del Consejo Comunal Francisco de Miranda, mediante el cual plantean situación relacionada con presunto cambio de suscriptor del servicio prestado por ese Empresa relacionado a inmueble objeto de litigio. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
14.- Copia fotostática simple de oficio N° P-3477/2009, de fecha 2 de septiembre de 2009, suscrito por el ciudadano José Adjunta, Gerente Comercial de Hidrolara, mediante el cual le notifica de actualización de datos en su sistema ´quedando el Nia a nombre del Sr, Renny Jonás Vargas Principal. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Conforme se desprende de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, el apoderado judicial del tercero interesado, impugnó varios de los documentos que el demandante consignó en la oportunidad de promover pruebas, por lo que pasa esta Juzgadora a resolver la referida impugnación bajo las siguientes consideraciones:
Con referencia, al la impugnación del documento identificado como:
1.- “BOLETIN DE NOTIFICACIÓN CATASTRAL” a nombre de la ciudadana Esther María principal de Vargas de fecha 8 de junio de 2009, promovido por la parte actora, por cuanto la misma, a su decir, “CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICAMENTE VÁLIDA POR CUANTO ES FORJADO”.
En relación a la impugnación de documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 246 de fecha 6.3.2014 (MARYORI CORDERO y otros vs. GHELLA SOGENE, C.A.), ratificó el criterio de la Sala Constitucional según el cual el documento administrativo (como comúnmente se califica a los actos administrativos) puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, incluso a través del medio de impugnación de tacha del documento público. En el presente caso la Sala desestimó la opinión del Juzgado Superior sobre la improcedencia de la tacha contra el documento administrativo, arguyendo que “…la vía de atacarlos es la impugnación y la promoción de cualquier medio de prueba en contrario que le pueda restar o quitar valor probatorio a los mismos…” Frente a esta opinión, la Sala afirmó que “…los efectos probatorios de esta clase de instrumentos [documentos administrativos] pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha…”, estableciendo como único límite para su procedencia que “…está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo.” Ahora bien, respecto a las causales para proponer la tacha de falsedad, esta Sala ha establecido que son de carácter taxativo (Vid. fallo N° 01384 de fecha 31 de mayo de 2006), de modo que la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de una impugnación de un documento administrativo opuesta por la representación judicial del tercero interesado, que no se ajusta a lo establecido en el artículo 1380, del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“De la Falsedad de los Instrumentos
Artículo 1.380
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
De modo que, con base en las razones anteriormente expresadas debe concluirse que la impugnación propuesta por el apoderado judicial del tercero interesado, es improcedente en derecho, en consecuencia se mantiene el valor probatorio de la referida instrumental. Así se decide.
VI
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte actora
En fecha 18 de octubre de 2018 el abogado Jorge Aliendo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 143.887, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad número 7.314.215, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “Es importante alegar el principio que a confesión de parte, relevo de pruebas, e igualmente que nadie puede alegar su propia torpeza, en razón de que la representación municipal en su escrito de contestación sostiene que ya el bien se encontraba desafectado como terreno ejidal desde el año 2005, producto de la desafectación realizada por el Consejo Municipal, y que mi representado había hecho una solicitud de concesión en uso sobre la parcela en el año 2009, lo que significa que a todas luces la Alcaldía dei Municipio Iribarren, a través de la Dirección de Catastro, apertura un procedimiento equivocado lo que según lo expuesto anula cualquier acto administrativo al causarle indefensión a mi representado.”
Que, “(…) para que proceda la adjudicación en venta de parcelas correspondientes a un asentamiento urbano popular, el solicitante debe cumplir las siguientes condiciones: Que ocupe la parcela de forma legítima, pacífica, pública e ininterrumpida, y tal como queda demostrado en autos, el solicitante no cumplía con esos requisitos, ya que no ocupaba la parcela de forma legítima ni pacífica y mucho menos ininterrumpida y aun a sabiendas de que la Sindicatura Municipal, quien fue la que suscribió el contrato de venta muy a pesar de estar en conocimiento de la situación porque hasta una medida cautelar en sede administrativa dictó, solicitando la paralización de cualquier procedimiento hasta tanto hubiera una sentencia judicial sobre la propiedad de las bienhechurías, sin embargo muy a pesar de estar en conocimiento de ello, firmo el documento de venta, por lo que solicitamos su nulidad en este juicio, ya que el mismo se encuentra infectado de los vicios de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y Falso Supuesto.”
Que, “(…) la administración estaba obligada acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme lo probado en el expediente, evitando incurrir en apreciaciones subjetivas del o de los funcionarios conocedores del asunto.”
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha 18 de octubre de 2018 el abogado Jessica Nobrega Ornelas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.590.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nro. 92.408, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, parte accionada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) el actor introdujo ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, una solicitud de regularización de la ocupación (concesión en uso) sobre la parcela identificada en su libelo. Sin embargo, nótese ciudadano (a) juez que para esa fecha la parcela no era ejido producto de la desafectación realizada por el Concejo Municipal en el año 2005, por lo cual mal pudiera haber obtenido respuesta satisfactoria el actor en su solicitud de concesión en uso.”
Que, “En el mencionado expediente, consta una venta notariada a favor del actor, donde presuntamente la ciudadana Esther Vargas, madre del demandante enajenó a favor del actor unas bienhechurías construidas a sus propias expensas en el mencionado terreno, sobre lo cual el demandante alega en forma reiterada en su libelo contar con el derecho de propiedad sobre la parcela, sin embargo no consignó documento público que asigne la titularidad de estas conforme a lo dispuesto en el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.”
Solicita que, “PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado al expediente, así como tramitado y considerado en la labor analítica de este honorable Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA y 254 del CPC.
SEGUNDO: Que sea valorado el presente Escrito de Informes y en consecuencia se declare sin lugar la pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión tomada en el asunto que llevó a la Alcaldía de Iribarren en el expediente N° 34-26679 y expediente N° 5300 que ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 a nombre del ciudadano Renny Jonás Vargas Principal.”
De los informes consignados por el tercero interesado
En fecha 5 de octubre de 2018 el abogado Jessica Nobrega Ornelas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.590.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nro. 92.408, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, parte accionada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] la valides (sic) y en consecuencia IMPUGNO el documento identificado como: BOLETIN DE NOTIFICACIÓN CATASTRAL a nombre de Ángel Rafael Vargas Principal, fechado: 07-03-2008, marcado como: Anexo “U”, incorporado al expediente en las pruebas presentadas por el accionante de autos en fecha: 28-09- 2017, día de la celebración de la audiencia de juicio.
Que, “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] la legalidad y valides (sic), y en consecuencia IMPUGNO el documento identificado como: BOLETIN DE NOTIFICACIÓN CATASTRAL a nombre de Esther María Principal de Vargas, fechado: 08-06-2009, marcado como: Anexo “P”, incorporado al expediente en las pruebas presentadas por el accionante de autos en fecha: 28-09- 2017, día de la celebración de la audiencia de juicio.”
Que, “En conclusión: “No se puede pretender incoar una demanda de cualquier naturaleza y esperar que el respectivo órgano de administración de justicia le declare “Con Lugar” su pretensión oponiendo como prueba de su derecho documentos forjados, pues no puede prosperar una demanda estando viciado el procedimiento”. Todo documento que nazca fundado en un documento absolutamente nulo es igualmente nulo porque: “omnia corrumpit dolum” = el fraude lo corrompe todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 6 de noviembre de 2017, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que, “Es derecho constitucional de toda persona el que le garantiza obtener "...oportuna y adecuada respuesta...” de las autoridades y funcionarios públicos por expresa disposición del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo para los órganos de la administración pública una obligación legal según los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando el artículo 4 eiusdem.”
Que, “(…) sobre este alegato la defensa opuesta por la Municipio apuntó que el trámite de la solicitud del “Concesión de Uso” igual le resultaría infructuoso en razón que aquella solo procedería sobre inmuebles con condición de ejidos, mientras que la parcela que era objeto de su solicitud había perdido esa condición en virtud de la desafectación que hizo el Concejo Municipal de Iribarren en fecha 09/06/05 sobre el asentamiento urbano popular del sector centro-norte de Barquisimeto. Al respecto, se observa que, el Municipio no estaba relevado de la obligación legal de emitir el pronunciamiento expreso sobre la solicitud, aunque pudiera haber considerando su improcedencia.”
Que, “(…) la propiedad de la casa no fue establecida por la sentencia citada, aunque como lo reclama el actor subsiste su contrato de compra. En la narrativa de la misma sentencia, que como se dijo no resolvió el fondo controvertido, quedan recogido los argumentos conforme a los cuales cada hermano afirma su propiedad sobre la casa ubicada en el callejón 13B con calle 56 de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano RENNY JONÁS VARGAS PRINCIPAL se la atribuye según TÍTULO SUPLETORIO del 23/10/07 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, mientras que un segundo TÍTULO SUPLETORIO del 27/11/07 otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara se las acredita a su madre ciudadana ESTHER MARÍA PRINCIPAL DE VARGAS (…)”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad, por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad número 7.314.215, debidamente asistido por la abogada VICENTINA CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Conociendo sobre el fondo del asunto se observa que, señalo la parte querellante que se:
(…) declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía Municipal en el Expediente N° 34-26679 y Expediente N° 5.300 que ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 a nombre del Ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL.
Por vía de consecuencia anule el Asiento Registral realizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto bajo el N° 2015.614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7661 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, distinguida con el Código Catastral N° 1303022080037005 con una superficie de 299,07 mts. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25,05 Mts. Con terreno ocupado por Carlos Rivero; SUR: El Línea de 26,49 Mts. Con área que pierde por ampliación de vía (Carrera 13B); OESTE: En Línea de 11,65 Mts. Con terreno ocupado por Laura Pérez.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que, “(…) la enajenación de la parcela a favor del ciudadano Renny Vargas no es violatoria del derecho a la defensa del actor, tomando en consideración”
Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, aprecia esta Juzgadora que la parte accionante, solicitó “(…) la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía Municipal en el Expediente N° 34-26679 y Expediente N° 5.300 que ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 a nombre del Ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL” .
En torno a los instrumentos fundamentales en que se base la demanda que se pretende hacer valer, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004, caso Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A. estableció que:
“Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.” (Resaltado del original)
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, este Juzgado procederá a verificar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentre incurso en la causal establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, causal que no fue advertida en la admisión que de manera provisional se hiciera del presente asunto, en virtud de ser interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las normas parcialmente transcritas se desprende con suficiente claridad, que el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo indicando en su sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, (caso: Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia), expresando en un asunto similar al de autos, lo siguiente:
“…sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000)”
Así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fabrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
‘...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
...Omissis...
4. No acompañar lo documentos indispensables para verificar su admisibilidad...’.
De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09)”
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia nacional, que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad y que, aún cuando no se hubiere acompañado copia del acto recurrido, se indique específicamente los datos y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes administrativos.
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Primera en diversas oportunidades, entre ellas, vale mencionar la sentencia Nº 2011-765 de fecha 30 de junio de 2011 (caso: María Chacón Pérez), citada por la sentencia apelada para fundamentar su decisión, mediante la cual se expresó, lo siguiente:
“…de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión”.(Negrillas añadidas).
Del fragmento de la sentencia antes transcrito, se colige que en ese caso, siguiendo los criterios jurisprudenciales sostenidos en casos como el de autos, la inadmisibilidad devino no solo en la ausencia material de documentos fundamentales, el presente caso, el documento al cual pretende la nulidad, sino además de la falta de señalamiento de los datos de ubicación de este.
Analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos, ciertamente el querellante no consignó en el momento de interposición de la querella el documento fundamental de está, ni indicó de manera específica el Acto Administrativo contentivo de la Decisión tomada en el Asunto que llevó la Alcaldía Municipal en el Expediente N° 34-26679 y Expediente N° 5.300 ‘que ordenó el Registro del Asiento Registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 a nombre del Ciudadano RENNY JONAS VARGAS PRINCIPAL’
Con la indicación anterior, la querellante no aportó elementos suficientes para la ubicación del acto impugnado, más aún cuando solicitó al Juzgado A quo que requiriera el expediente disciplinario, dentro del cual debe reposar el acto recurrido. Adicionalmente, dicho expediente administrativo fue incorporado en autos en fecha 16 de mayo de 2018, siendo que del análisis del mismo no se encuentra acto administrativo alguno, por parte de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, que ordenase el registro del asiento registral inscrito bajo el N° 2.015.614 de fecha 25-06-2015 a nombre del ciudadano Renny Jonas Vargas Principal, siendo esto causal de inadmisibilidad en concordancia con los argumentos aquí señalados. Así se decide.
Por las precedentes consideraciones, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad número V.-7.314.215, debidamente asistido por la abogada VICENTINA CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la Alcaldía del municipio Iribarren. Así se decide.
X
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad número V.-7.314.215, debidamente asistido por la abogada VICENTINA CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la Alcaldía del municipio Iribarren.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano ANGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad número V.-7.314.215, debidamente asistido por la abogada VICENTINA CORADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la Alcaldía del municipio Iribarren.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
La Secretaria,