República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000272
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: Abogados TOMÁS COLINA RAMOS Y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.350 y 219.551, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado JOSE JAVIER PASTRAN TORRES; I.P.S.A: 129.754, en representación de la Procuraduría General del estado Lara.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 4 de julio de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 7 de julio de 2017 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 18 se septiembre de 2017.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dejó constancia por medio de auto que fue consignado escrito de contestación, presentado por el abogado JOSE PASTRAN actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.-
En fecha 26 de febrero de 2018, por medio de auto, se fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 1 de marzo de 2018, se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Antonio Olivo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO y por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán, actuando en este acto como apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se apertura el lapso probatorio.-
En fecha 5 de marzo de 2018, se recibe escrito presentada por la abogada RUBEYRIS RIVEROS Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en la cual promueve de testigo experto a la Lic. ZULAY ALVAREZ, a los fines legales consiguiente, constante de (01) folio.-
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió constante de 2 folios y anexos C en 7 folios, D en 14 folios, E en 1 folio, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el abogado. ANTONIO OLIVO actuando con el carácter acreditado en autos.
En fecha 3 de abril de 2018, este Juzgado, por medio de auto se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal.-
En fecha 10 de abril de 2018, se recibe escrito presentado por el abogado ANTONIO CLARET OLIVO, Apoderado en autos, en la cual solicita al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto de fecha 03 de Abril de 2018, constante de (03) folios sin anexos.-
En fecha 11 de abril de 2018, se emite auto, providenciando escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Civil (URDD-CIVIL) por el abogado ANTONIO CLARET OLIVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 219.551, apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 17 de abril de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de testigos, estando presente la representación de la parte promovente, dejándose constancia de la incomparecencia de la testigo promovida, en esa misma fecha, se recibe diligencia presentada por el Abg. JOSE PASTRAN actuando con su carácter en autos en la cual solicito oportunidad para evacuar los testigos consta de 01 folio.--
En fecha 20 de abril de 2018, vista la diligencia suscrita por el abogado José Pastran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 129.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, por medio de la cual solicita se fije oportunidad para evacuar la testigo Zuly Mayara Álvarez Andazola, quien Juzga considerando que en la presente fecha vence el lapso previsto en la norma especial para la evacuación de pruebas admitidas mediante auto de fecha 3 de abril de 2018; acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación de pruebas se fija sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, para el TERCER (3er) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la oportunidad para la evacuación de prueba testimonial promovida por la representación de la Procuraduría General del estado Lara.
En fecha 25 de abril de 2016, se evacuó la prueba de testigo promovida por la parte querellada, quien comparece junto con la ciudadana Zully Mayara Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 9.621.084, en calidad de testigo experto.
En fecha 26 de abril de 2018, vencido como está el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fija el SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a la presente fecha del presente auto, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.-
En fecha 30 de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, estando presente por la parte querellante el abogado Antonio Olivo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO y por la parte querellada el abogado José Javier Pastran, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.-
En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE PASTRAN actuando en su carácter en autos en la cual consigna copias certificadas de antecedentes administrativos, que demuestran el cumplimiento cabal del pago de las prestaciones sociales; consta de 01 folio y anexos en 27 folios, los mismos fueron agregados al presente asunto, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018.
De allí que, por auto de fecha 8 de mayo de 2018, este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 4 de julio de 2017, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[Su] mandante, ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO ingresó a prestar sus servicios personales y directos, al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA el día 01 de marzo de año 1982, desempeñándose, al momento de su ingreso como AGENTE DE SEGURIDAD, hasta alcanzar la jerarquía de sargento mayor y que sin razón alguna fue rebajado a la jerarquía de OFICIAL, esto es; el primer rango en el nuevo modelo policial, cuando de acuerdo a la conversión organizativa le corresponde la jerarquía de SUPERVISOR, ya que la ley no tiene carácter retroactivo, trabajo que realizó para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, con una labor ininterrumpida de trabajo de treinta y cuatro (34) años y siete (7) meses de servicio en ese cuerpo policial, devengando como último salario mensual, hasta la fecha de egreso, el día 30 de septiembre del año 2016, de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs 34.566,44), compuesto por un sueldo básico mensual de Bs. 23.419,00, más Bs. 11.147,44 de Prima por Antigüedad. Mediante instrumento de fecha 01 de Octubre de 2016, el cual acompañamos marcado “B”, nuestro mandante fue notificado que por Decreto N° 8.641, publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara, No. 21.267, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado de la Gobernación del Estado Lara, “le ha sido otorgado su derecho a JUBILACIÓN”. El monto de la “Pensión de Jubilación” que se le fijó a nuestro mandante, que la cantidad de VEINTIDOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ?3/100 (Bs. 22.576,73), monto este que representa el Salario Mínimo de Ley decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que representa una cantidad MUCHO MENOR al OCHENTA POR CIENTO 80% del salario base para el cálculo del monto de la pensión, que de conformidad con el Artículo 10 de la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, debe ser el salario promedio que devengó en los últimos 12 meses de servicio (…)” (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) el derecho de progresividad con relación al cálculo de las prestaciones sociales, en función del último salario que devengue el trabajador, a los fines de calcular el pago de las prestaciones sociales, fue debidamente desarrollado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, '.os Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), en el cual establece que, el pago de sus prestaciones sociales debe hacerse tomando en consideración el pago del último mes de salario devengado por el trabajador; esta disposición es reiterada por la vigente Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su Artículo 29, antes transcrito. Estos principios dejan claro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, específicamente en su artículo 10, al señalar que el monto de la jubilación se obtendrá torrando en consideración los últimos 12 salarios mensuales, COLIDE con la normas superiores y especiales, como lo son la LOTTT, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y más aún, con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, por mandato expreso en la misma, debe ser aplicada en función de la justicia y la seguridad social la norma que más favorezca al trabajador, en el entendido que la pensión por concepto de jubilación es un derecho humano, como lo es llevar la carga económica de su grupo familiar, entonces, es ilegal e inconstitucional que dicho monto de fijación se tome el promedio de los últimos 12 meses de salario de su relación laboral, por cuanto el mismo atenta a la progresividad el cual es principio fundamental de nuestra Carta Magna”
Que, (…) la Jubilación de [su] mandante debió acordarse con base al último salario normal devengado. No entendemos por qué la Gobernación del Estado Lara, DECRETÓ LA JUBILACIÓN a la par del Salario Mínimo Nacional, violando la normativa antes transcrita.”
Que, “(…) demanda[n] en este acto a la Gobernación del Estado Lara, para que a nuestro representado, PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, antes identificado, le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs 34.566,44), que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 15/100 (Bs 27.653,15) a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación; y cada vez que se decreten aumentos salariales para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE la Pensión de Jubilación de nuestro mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario a correspondiente a la jerarquía le SUPERVISOR activo. (…)”
Que, “(…) actualmente la Gobernación del Estado Lara, está cancelando a todos los funcionarios •oficiales que fueron jubilados antes del mes de octubre de 2016 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, las Pensiones en una cantidad que representa entre el 80% y el 100% del sueldo promedio mensual que devenga el funcionario policial activo con la misma jerarquía del jubilado, es decir, que a nuestro representado, si le hubiesen otorgado su jubilación antes de octubre de 2016, le estarían cancelando como pensión el OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo mensual que devenga un OFICIAL activo.”
Que, “(…) la Gobernación del estado Lara le ADEUDA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL VENTIDOS BOLIVARES CON 70/100 (4.124.022,70) (…)”
Pide:
“PRIMERO: A nuestro representado, PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 4.730.987, le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) del último sueldo mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs 34.566,44), que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 15/100 (27.653,15), a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.
SEGUNDO: Cada vez que se produzcan incrementos salariales, por cualquier vía, para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE la Pensión de Jubilación de nuestro mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo que por tal incremento le corresponda a la jerarquía de SUPERVISOR, rango éste que realmente corresponde a nuestro mandante por efecto de la conversión organizativa del nuevo modelo policial, incluyendo las primas de carácter permanente, es decir, de antigüedad y profesionalización.
TERCERO: Para que convenga, a ello o sea condenado por este Tribunal, al pago de las cantidades siguientes:
1- La suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 92/100 (Bs 198.206,92) por concepto de de diferencia de Pensión de Jubilación, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de junio de 2017.
2- La suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL VENTIDOS BOLIVARES CON 70/100 (4.124.022,70), cantidad esta que se le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria.
Estos montos representan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VENTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 62/100 (Bs. 4.322.229,62) montos que sirven de estimación de la presente demanda y que al valor de Bs. 300,00 de la UNIDAD TRIBUTARIA, representa la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (14.407,43 U.T.).
CUARTO: La correspondiente Indexación de los conceptos reclamados.
QUINTO: Los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, establecidos mediante experticia complementaria del fallo.”
III
DE LA CONTESTACION
En fecha 20 de febrero de 2018, se dejó constancia por medio de auto que fue consignado escrito de contestación, presentado por el abogado José Pastran apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, exponiendo que:
Alega, “Respecto a los argumentos expuestos en el escrito de demanda, los mismos se niegan, rechazan y contradicen, por cuanto no presentan fundamentos legales y fácticos, que permitan establecer su certeza en sentencia de mérito.”
Que, “En relación a la pretensión de que ''...le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 44/100 (Bs. 34.566,44), que representa la cantidad de Veintisiete mil Seiscientos Cincuenta y Tres con 15/100 (Bs.27.653, 15),...", se destaca que de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de ¡a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que esta Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, que es un elemento que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia de! derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse al declarar que está inhibido para hacerlo.”
Que niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por el querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de presunción de inocencia denunciado.
Solicita que se, “(…) declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“En el día […] quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018), […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar […] previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.754, actuando en este acto como apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como la audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104, y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar de sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la practica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera de que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: “(…) la presente se trata de un funcionario policial que fue jubilado en fecha 30/09/2016. Tenía 34 años y 7 meses de servicio que comenzó como Agente de Policía hasta ocupar el cargo de Sargento Supervisor, la Gobernación del Estado, durante ese tiempo de servicio le cancelaba su salario, le otorgaba los ascensos, le decreto su jubilación y le cancelo sus prestaciones sociales, por tal razón consideramos que es la Gobernación del Estado Lara, el legitimado pasivo en la presente causa. Para el día de su jubilación devengaba un sueldo normal mensual de 34.566,00 Bs. Con un salario base de 23.419,00 Bs más prima de antigüedad por Bs. 11.147,00. Al momento de otorgarle la jubilación se le otorgo con 22.576,73 Bs. y no con el 80% es decir por 34.566,44 de su salario normal que el porcentaje quedaba 27.653,15 como lo establece la Constitución y las leyes. Además del error que hubo, cuando le fueron liquidadas sus prestaciones sociales arrojo una diferencia importante, por cuanto la Gobernación del Estado obvio lo establecido en el artículo 34 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa que establece que para los efectos del pago de la antigüedad se tomara en cuenta los años de servicio militar obligatorio. En el año 1997 hubo un cambio en el régimen de prestaciones sociales con respecto a la retroactividad. En esa oportunidad se estableció que a los funcionarios públicos le debían cancelar los pasivos laborales y para esa fecha el trabajador tenía 15 años de servicio, esos pasivos representaban la cantidad de 3.438.393,00 Bs. Y no se los cancelaron. Cuando hubo la reconvención monetaria, ese pasivo se redujo a 3.438,00 Bs. Ese fue uno de los pasivos que le cancelaron al momento del pago de la liquidación definitiva de prestaciones. Por los 19 años siguientes de servicio le cancelaron 1.502.343,00. Le dijimos a un experto contable para que hiciera un recálcalo de esa liquidación de prestaciones y en su informe arrojo un total la cantidad de 5.626.366,00 Bs. que debió haber cancelado la Gobernación. Le adeudaba un monto por 4.124.022,00 Bs los cuales se demandan en la presente causa. Solicitamos primero: que se le homologue su pensión de jubilación al ciudadano con 80% de su salario normal mensual para el momento de la jubilación al 30/09/2016, equiparable al devengado por un Supervisor activo incluyendo las primas de carácter permanente, como es la de antigüedad. Segundo: como lo establece la Gobernación con todos los jubilados del Cuerpo de Policía del Estado Lara que cuando haya un aumento de salario de los funcionarios activos, se ajuste a nuestro mandante al 80% de lo que devenga los supervisores activos que fue su último cargo. Esa diferencia de prestaciones sociales que fue calculada por el experto, se le cancele al trabajador. Además debe cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora por ser derechos adquiridos. Toda mora en su pago genera intereses. Ratificamos en todos y cada uno el contenido de libelo de la demanda. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: Ratificamos el contenido expuesto en la contestación de la demanda. Respecto a la jubilación no es voluntad unilateral de la Gobernación, señala que la Tesorería es el órgano competente para el cálculo y pago de la pensión de jubilación, a tal efecto se hace referencia al Instructivo a los efectos de determinar la jubilación ordinaria, la cual corre inserta a los autos. Debe consignar los doce últimos recibos de pago y constancia de trabajo, para determinar el porcentaje de la jubilación, mediante decreto y así lo establece la ley. Por ende la Gobernación carece de legitimidad en relación a los términos de la pretensión sobre la jubilación. Respecto a las prestaciones por antigüedad las mismas fueran canceladas conforme a la normativa legal que rige al caso concreto, sin embargo acotamos que la solicitud de pago de diferencia de pago de prestaciones solicitadas por el actor viola lo establecido para las demandas de contenido pecuniario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica por cuanto las mismas no fueron establecidas con la claridad suficiente y la señalización de los métodos de cálculo utilizados para las mismas y así solicitamos sea sentenciado por este Tribunal. Si hubo una reconvención monetaria fue una decisión del ejecutivo nacional y los demás órganos debemos acatarlas. Solicita la apertura del lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presenta causa, y así se decide. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Querellante:
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Original de oficio de fecha 1 de octubre de 2016, dirigido al ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, titular de la cédula de identidad número 4.730.987, suscrito por la ciudadana Paola Bernal M., Jefa (E) de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, mediante el cual se le notifica del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir de esa misma fecha. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26 de diciembre de 2016, el cual quedó anotado con el No. 29, Tomo 224de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados TOMÁS COLINA RAMOS Y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.350 y 219.551, respectivamente. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
Documentales:
1.- marcado “C” Original, Informe ATESTIGUAMIENTO INDEPENDIENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT. Elaborado por la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.105.146, Contador Público Colegiada bajo el N° 113.215. Se desecha el valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en la oportunidad procesal, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- marcado “D” Original, formato Liquidación Final de Prestaciones Sociales emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara.
3.- Original y copia de la TARJETA DE RESERVISTA de mi mandante, expedida por la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa, de donde se evidencia el haber cumplido con el Servicio Militar Obligatorio. Se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
Declaración de la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, titular de la cédula identidad N° 18.105.146, Contador Público Colegiada bajo el N° 113.215. Esto con el objeto de ratifique el contenido del informe técnico contentivo del cálculo de las cantidades demandadas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La testigo prenombrada no asistió en la oportunidad fijada para la evacuación de esta testimonial.
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación:
1.- Copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2016, bajo el N° 31, Tomo 82, Folio 93 hasta 95 de los Libros llevados por esa Notaría Pública; donde se acredita la representación que se atribuye al abogado JOSÉ JAVIER PASTRÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática simple de Manual de Procedimiento para tramitar una jubilación ordinaria ante la Tesorería Nacional. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Copia fotostática simple de Oficio N° TSS-NOM 207/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Julio César Falcón, Gerente General (E) de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de la Seguridad Social, a partir del 1 de octubre de 2016. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso de promoción de pruebas
Prueba testimonial
Promueve como testigo a la Licenciada Zuly Mayara Álvarez Andazola, titular de la cédula de identidad N° 9.621.084, este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba fue evacuada en fecha 25 de abril de 2018, en la oportunidad fijada para tal fin, dejándose constancia de la asistencia de la prenombrada ciudadana, en la cual ratificó el procedimiento mediante el cual se le calculó las prestaciones sociales al ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro.
En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ JAVIER PASTRÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en la cual consigna los antecedentes administrativo, relacionados con la presente causa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] lunes treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Antonio Olivo, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 219.551, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASTOR RAMON ANDUEZA CAMACARO, y por la parte querellada el abogado José Javier Pastran, Inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el numero 129.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede la palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: se trata de un funcionario policial que fue jubilado el 30/09/2016, tenía 34 años y 7 meses de servicio. Después del servicio militar, ingreso al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el rango de agente raso y en sus años de servicio alcanzo la jerarquía de Sargento Supervisor, la máxima jerarquía de la tropa policial. Después fue rebajado a la primera jerarquía en el nuevo modelo policial que es a beneficio del raso, sin motivo alguno con un sueldo base de 23.419 mas prima de antigüedad 11.147,00 Bs. Mas un sueldo normal de 34.566,00 Bs. Se le acordó la jubilación con el salario mínimo para ese momento que era de 22.576,73 Bs. Y no con el 80% como está establecido en la Ley que de los 34.566 el 80% corresponde 27.653,00 Bs del salario normal que como se evidencia allí está por encima del salario mínimo. Además del error que hubo, cuando le fueron liquidadas sus prestaciones sociales arrojo una diferencia importante, por cuanto la Gobernación del Estado obvio lo establecido en el artículo 34 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa que establece que para efectos del pago de la antigüedad se tomara en cuenta los años de servicio militar obligatorio. En esa oportunidad se estableció que a los funcionarios públicos le debían cancelar los pasivos laborales y para esa fecha el trabajador tenía 15 años de servicio, esos pasivos representaban la cantidad de 3.438.393,00 Bs. Y no se los cancelaron. Cuando hubo la reconvención monetaria, ese pasivo se redujo a 3.439,00 Bs. Ese fue uno de los pasivos que le cancelaron al momento del pago de la liquidación definitiva de prestaciones. Por los 19 años siguientes de servicio le cancelaron 1.502.343,00. Le dijimos a un experto contable para que hiciera un re cálculo de esa liquidación de prestaciones y en su informe arrojo un total la cantidad de 5.626.366,00 Bs. que debió haber cancelado la Gobernación. Le adeudaba un monto por 4.124.022,00 Bs los cuales se demandan en la presente causa. En cuanto a los documentos promovidos la liquidación final de las prestaciones sociales de nuestro mandante marcada con la letra D, elaborada por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, que fue con la que trabajo la Licenciada María Elena Álvarez, en su informe de atestiguamiento marcada C, donde se evidencia una gran diferencia en cuanto a los montos, producto de la indexación monetaria por efecto de la inflación desde 18/07/1997 al 30/09/2016, fecha en la que se fue jubilado nuestro mandante por lo que ratificamos el contenido de dicho informe. Solicitamos primero que se le homologue su pensión de jubilación al 80% del sueldo correspondiente a un Supervisor activo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, desde el momento de su jubilación incluyendo la prima de antigüedad por ser una prima de carácter permanente, cada vez que se produzcan aumentos en el personal activo en la misma proporción se ajuste el sueldo de nuestro mandante. Segundo: Solicitamos que se le cancélela diferencia del sueldo que hay desde el momento de su jubilación hasta el momento que se haga efectiva la homologación con los respectivos intereses que generen en el pago de los mismos por ser un mandato Constitucional. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien expone: Se ratifica el contenido de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, resaltando que en relación a la pretensión de que le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación el ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado. En este sentido es necesario observar lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que esta Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, que es un elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho de lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Respecto a la pretensión de la diferencia de las prestaciones sociales, que demanda el accionante, igualmente esta Procuraduría las niega, rechaza y contradice, por cuanto la Gobernación de Estado Lara, cancelo todas las obligaciones que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al accionante de autos, ciudadano, PASTOR RAMON ANDUEZA CAMACARO, y así se evidencia de las instrumentales consignadas por el propio actor y que corre inserta a los folios 50 al 63 marcadas con la letra “D” En relación a la antigüedad y la compensación por transferencia se evidencia el pago de la referida instrumental por el accionante cuyos montos se cancelaron con la reconversión monetaria dictada por el Directivo Nacional contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, lo que sería manifiestamente ilegal, cuyos montos fueron actualizados conforme a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela. En relación a la experticia desde la contestación de la demanda respetuosamente se solicito fuese desechada la misma por cuanto es imprecisa ya que no señala los supuestos errores cometidos por la Gobernación del Estado Lara y por ser una testigo experto su ratificación en contenido en firma no es suficiente pues conforme con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil debe describir y detallar la metodología aplicada, en tal sentido visto que no hay plena prueba de la existencia de la diferencia de prestaciones sociales solicitamos respetuosamente sea declarada sin lugar la pretensión aducida conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se considera que dicho informe de atestiguamiento lo promueven como medio de prueba experticia, pero el tratamiento que la parte promovente le dio a dicho informe, no se observaron las normas relativas al medio de prueba de experticia entienda articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el experto no se juramento ante el Tribunal, el informe no describe la metodología aplicada y se insiste que es imprecisa en relación a los supuestos errores que cometió la Gobernación en el cálculo de prestaciones sociales, además se considera que dicho informe de atestiguamiento se parece más a una instrumental privada emanada de terceros la cual no fue ratificada en juicio por ser tercero y además seria inconducente, pues no es un medio de prueba idóneo para evidencia supuestos errores de cálculos de prestaciones sociales, todo ello solicitamos respetuosamente a este Tribunal, sea analizado en la sentencia definitiva por cuanto se trata de normas de estricto orden publico procesales. Es Todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte querellante, quien expone: seguimos sosteniendo que si hay diferencia en cuanto a las prestaciones sociales por cuanto la Gobernación del Estado Lara, no tomo en cuenta los dos años del servicio militar, los cuales deben ser calculados también para las prestaciones sociales por cuanto está establecido taxativamente en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. El cual establece que los años de servicio en otros entes de la administración pública serán tomados en cuenta para el pago de la antigüedad los años del servicio militar. Al no tomar en cuenta lo allí establecido, por consiguiente hay diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Es Todo. Finalmente se la concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte querellada quien expone: las pruebas de la parte actora que trae ajuicio para demostrar la diferencia de prestaciones sociales no observaron las condiciones de legalidad previstas en el Código de Procedimiento Civil. Es Todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que, “(…) la Gobernación del estado Lara le ADEUDA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL VENTIDOS BOLIVARES CON 70/100 (4.124.022,70) (…)”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en su escrito de contestación que, “En relación a la pretensión de que, ''...le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 44/100 (Bs. 34.566,44), que representa la cantidad de Veintisiete mil Seiscientos Cincuenta y Tres con 15/100 (Bs.27.653, 15),...", se destaca que de conformidad con el artículo 29 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarías, Empleados y Empleadas de ¡a Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que esta Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, que es un elemento que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia de! derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse al declarar que está inhibido para hacerlo.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende.
“PRIMERO: […] le sea RECONOCIDA SU JUBILACIÓN con un Porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) del último sueldo mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs 34.566,44), que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 15/100 (27.653,15), a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.
SEGUNDO: Cada vez que se produzcan incrementos salariales, por cualquier vía, para el personal activo de la POLICÍA DEL ESTADO LARA, SE HOMOLOGUE la Pensión de Jubilación de nuestro mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo que por tal incremento le corresponda a la jerarquía de SUPERVISOR, rango éste que realmente corresponde a nuestro mandante por efecto de la conversión organizativa del nuevo modelo policial, incluyendo las primas de carácter permanente, es decir, de antigüedad y profesionalización.
TERCERO: Para que convenga, a ello o sea condenado por este Tribunal, al pago de las cantidades siguientes
1.- La suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 92/100 (Bs 198.206,92) por concepto de de diferencia de Pensión de Jubilación, desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de junio de 2017.
2.- La suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL VENTIDOS BOLIVARES CON 70/100 (4.124.022,70), cantidad esta que se le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales e Indexación Monetaria.
Estos montos representan la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VENTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON 62/100 (Bs. 4.322.229,62) montos que sirven de estimación de la presente demanda y que al valor de Bs. 300,00 de la UNIDAD TRIBUTARIA, representa la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SIETE COMA CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (14.407,43 U.T.).
CUARTO: La correspondiente Indexación de los conceptos reclamados.
QUINTO: Los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, que se sigan generando hasta la efectiva cancelación de las cantidades reclamadas, establecidos mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento.”
En relación a la falta de Legitimación alegada por la Procuraduría por considerar que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, y por ser este un elemento que integra los presupuestos de la pretensión, este Juzgado pasa a hacer su pronunciamiento como Punto Previo, en los siguientes términos:
Punto Previo:
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, sentencia N° 01691, ratificó el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostuvo la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo aún de oficio por los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: H.M.P., señaló:La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….
Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
De los elemento que cursan insertos al expediente relacionado con la presente causa, se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, institución dependiente de la Gobernación del estado Lara, siendo este el encargado de cumplir con los trámites para el otorgamiento del referido beneficio a quien se haga acreedor del mismo.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, declara que la Gobernación del estado Lara sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se declara.
Resuelta la excepción procesal perentoria y establecida la identidad lógica de la persona del actor y la persona contra quien se ejercita la acción, pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado por la parte querellante, a que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada su jubilación, indicando que esta sea sobre el último sueldo mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs 34.566,44), lo que representa la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 15/100 (27.653,15), a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.”
En este sentido, el artículo 10 del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL”, indica que:
“Salario base para cálculo.
Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.”
Observa quien aquí juzga, que riela al folio 28, de este expediente, copia fotostática simple de Oficio N° TSS-NOM 207/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Julio César Falcón, Gerente General (E) de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de la Seguridad Social, mediante el cual se evidencia, que la administración otorgó el referido monto de jubilación en base al 80%, el cual al ser calculado a lo establecido en la norma anteriormente transcrita da como resultado un monto inferior al pretendido por la parte querellante, dado que el referido calculo se realiza en base al promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, lo cual a todas luces y de las pruebas adminiculadas el monto inferior a lo pretendido por el actor, a partir del 1 de octubre de 2016.
Por lo que a consideración de quien aquí Juzga, se debe negar lo solicitado por cuanto tal solicitud contraviene lo establecido en la normativa que rige el procedimiento para el referido calculo, en concordancia con el artículo anteriormente citado y así se decide
Ahora bien, en relación a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales”.
De manera tal que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sean cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Ver Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a solicitud pago de diferencia de prestaciones sociales ocurre tras el pago de las prestaciones sociales materializado el 30 de noviembre de 2016; (folio 30).
De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la querellante recibió el referido pago, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 4 de julio de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 6), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para solicitar el referido pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto se desestima la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro y así se decide.
Ahora bien, lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 4 de julio de 2017, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y así se declara.-
Por lo tanto, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, es por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar, que al ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, le corresponde el ajuste en un 80% de la pensión de jubilación otorgada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo del cargo que desempañaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2016, por cuanto el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado. Así se decide.
En relación a que la parte querellada sea condenada en costos y costas de la presente querella funcionarial, se niega dada la naturaleza del fallo.
En merito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA; tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada su jubilación, con fundamento en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se DESESTIMA la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano Pastor Ramón Andueza Camacaro, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano PASTOR RAMÓN ANDUEZA CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-4.730.987, con base al salario actual del cargo que desempeñaba para el momento de recibir el beneficio de jubilación, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria,
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