REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-N-2018-000083
PARTE DEMANDANTE:
JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.929.
PARTE DEMANDADO:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA


En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.929, asistido por la abogada Yaceni Bracho de Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.316, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 22 de mayo de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2018, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) en fecha 12 de abril de 2018 siendo las 11:45 am, encontrándome en mi trabajo, recibo una llamada para que con urgencia me traslade al edifico y al llegar en la oficina del condominio que está en la entrada del edificio me retiene un ciudadano que se identifica como alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren , y que viene a entregarme una citación para que comparezca ante este juzgado por una demanda que por desalojo del inmueble en el cual resido y que fue incoada en mi contra; sorprendido de la situación recibo la citación y procedo a llamar a mi abogada quien me manifiesta estar fuera de la ciudad, pero que acudiremos a la cita en la fecha y hora indicada por el tribunal, y efectivamente llegado el día 24 de abril de 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad y hora fijadas por el tribunal para celebrar la audiencia de mediación, es que me doy por enterado de que existió un procedimiento previo a la demanda, que se efectuó por instancia administrativa a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Lara, pues siendo esto aun para mi mayor sorpresa, porque nunca recibí notificación de terminación de contrato para hacer uso de los derechos que legalmente me corresponden como inquilino, ya que en fecha 12 de abril de 2011, bajo contrato escrito debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el nro. 52, tomo: 43, celebrado intuito personae con la Sociedad de comercio INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C, A, representada por su director administrativo: ISABEL RAMONA MORENO ALMEIDA (…), en calidad de arrendadora y hasta la fecha he cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones convenidas en dicho contrato y siendo que el mismo se inicio a tiempo determinado (06 meses), a continuado por el transcurso de siete años de siete años continuos sin haber recibido por parte de la arrendadora notificación alguna del término del contrato bajo las formalidades convenidas y aceptadas por ambas partes en el contrato específicamente en su clausula séptima que textualmente establece cito: “Cualquier notificación que los contratantes deseen enviarse, podrá hacerse a través de los siguientes medios que las partes convienen y aceptan utilizar alternativamente: a) Personal directa, que suscribirá con acuse de recibo el notificado, con expresión de la fecha. b) Notificación Judicial por medio del tribunal competente. c) Telegrama con acuse de recibo, correo certificado”.
Que “Como es que van a acudir a una instancia administrativa incumpliendo con la norma legal y contractual que rige la relación arrendaticia y reincidiendo en incumplimiento de la ley dan inicio a un procedimiento administrativo constante en expediente No. B-68-10-2015 que a mi manera de ver se encuentra inmerso de ilegalidad, ya que ordenan la notificación del inicio del procedimiento de la ciudadana: Carmen Rodríguez Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.165, es decir una persona distinta a mi persona, aunado a esto, dicho ente administrativo incurrió en falso supuesto al dar por demostrado hechos que no están eficientemente probados, puesto que el solicitante no presenta pruebas con mi firma de puño y letra como es el caso de las supuestas notificaciones que presenta el solicitante (…) es por lo que muy respetuosamente reitero recurro a su competente autoridad ciudadano juez, a fin de solicitar: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, llevado por la superintendencia nacional de arrendamiento coordinación del Estado Lara de fecha: 05 de septiembre del año 2.016, Nº B683-10-2015 Y SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, por considerar me fue dictado y cercena mi derecho a la defensa y al debido procedo (…) es así como en dicho acto administrativo los funcionarios actuantes incurren en ineficiencia, deficiencia, incongruencia, falso supuesto e inmotivación, lo que hace el acto anulable; tal es el caso del defensor público asignado ciudadano: CARLOS EDUARDO NAVEA, titular de la cedula de identidad V- 14.938.605, con numero de inpre: 192.928, de quien como primera obligación no consta en autos ni el mas mínimo interés en hacer contacto personal con su defendido, no realizo lo conducente para agotar la ubicación personal de su defendido aun estando a su alcance la dirección, pues no consta en autos del expediente administrativo ninguna actuación ejecutada por el defensor que demostrara agoto la vía de la notificación y consecuencialmente la ubicación de su defendido , haciendo notorio y desde su inicio su deficiente actuación en la defensa de mis derechos, tal es el caso de la audiencia de fecha 26 de julio de 2016, que riela en folio 0047 del expediente administrativo de los documentos que acompaño al presente escrito donde no esgrimió argumento alguno de mi defensa, siendo la oportunidad legal para oponerse a los documentos presentados por la parte adversa que se evidenciaban transgredían mi derecho a la defensa, caso este el de las supuestas notificaciones de terminación de contrato que se acompañaron al escroto de solicitud presentado por el solicitante conjuntamente con el contrato de arrendamiento donde fácil y claramente se pueden comparar las firmas que están en la notificación con la mía que está en el contrato de arrendamiento (…)”.
Que “(…) en una segunda audiencia de fecha 02 de agosto de 2016 a no esgrimir argumento alguno en mi defensa pues sigue sin contar en autos prueba alguna que demuestre su interés en ubicarme personalmente y a todas estas deja de pasar la oportunidad de oponerse en mi defensa dejando de alegar los vicios presentes en las notificaciones que el SUNAVI Lara, libro para que se practicaran personalmente. Para el efecto de esta solicitud queda marcada con el no. 311/16, dirigido a la abogada Rossana Hurtado Arrieta del SUNAVI donde le envía la BOLETA DE NOTIFICACION RECIBIDA, correspondiente al ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ, refiriéndose a mi persona con un recibido afirmativo lo cual no consta en autos ya que no está mi firma (…) incurriendo el funcionario de la policía CPEL Pellin Oswaldo Gómez Sira, en falso testimonio hecho sancionado penal y civilmente en detrimento de mis derechos, por lo que me reservo ejercer su debida oportunidad y así pues contra todos los funcionarios que actúan en detrimento de mis derechos dejándome en un estado de indefensión total con mayor responsabilidad a mi defensor público que como quiera tuvo la oportunidad aun en mi ausencia de defender eficazmente ya toda instancia del procedimiento se dedico a omitir, ignorar y a no defender el derecho fundamental que me asiste como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado en nuestra carta magna”.
Que “Recurro a esta instancia administrativa en la oportunidad legal y pido ciudadano Juez declare la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, acto administrativo que se llevo a cabo por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda del estado Lara, por ser desde su inicio y en toda instancia violatorio del derecho a la defensa del ciudadano: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, plena y ampliamente identificado, por la ineficacia, negligencia y omisión en la que incurrió el defensor público que me fue designado en mi legítima defensa, quien no cumplió con las obligaciones que la ley le impone en su condición y que aun en mi ausencia o no presencia dejo que se me vulnerara el derecho fundamental consagrado en la constitución y en la ley dejándome en un estado de total indefensión en el acto administrativo ante el cual recurro a solicitar la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA (…) así mismo solicito, como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos de dicha resolución o providencia, dejando sin efecto toda acción judicial o extrajudicial derivada o incoada en mi contra derivada de los efectos de dicha providencia, hasta tanto no exista una decisión definitiva y firme con respecto a la nulidad solicitada, por cuanto me causa un perjuicio moral, personal y patrimonial, además de la inseguridad jurídica a la cual estaría expuesto. Y en mi condición de particular afectado solicito como ACCION DERIVADA, la apertura el procedimiento administrativo que corresponde con la ley de carrera administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes que le asisten, al defensor público Ciudadano Carlos Eduardo Navea, titular de la cedula de identidad No. 7.420.821, inpre 173.793, por incurrir en la falta grave al ejercicio de sus funciones, de igual forma a los funcionarios públicos abogados actuantes como rectores en el proceso cuyo deber es proteger los derechos del justiciable más aun cuando este no se encuentre actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor público (…) tal es el caso de los ciudadanos Abogado Jaime Javit Torrealba titular de la cedula de identidad No. V-13.603.326, abogada Reina González, CPEL Pellin Oswaldo Gómez Sira, por actuar con la investidura que representan en el procedimiento con omisión, inobservancia y desinterés en procurar proteger los derechos del débil jurídico coartándole la garantía constitucional por una tutela jurídica efectiva y un debido proceso; a los fines de que se les aplique las sanciones correspondientes. Solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que por incompetencia manifiesta del personal y ausencia total del procedimiento este Despacho declare con lugar la demanda de Nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Vivienda coordinación del Estado Lara Nº 000420, en asunto B683-10-2015 de fecha 5 de Septiembre del año 2.016”.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, Providencia Administrativa signada bajo el N° 000420 en asunto B-683-10-2015 de fecha 05 de Septiembre del año 2016, suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia Inquilinaria…”

Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado con una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo ello derivado de un procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar (folio 01) así como de sus anexos (folios 07 al 10), resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que

“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución, para lo cual se acuerda remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.929, asistido por la abogada Yaceni Bracho de Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.316, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:42 p.m.

La Secretaria,