REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000198
PARTE DEMANDANTE:
LIXING WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALBERTO PINEDA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.608.492.
MOTIVO:
Apelación (desalojo de local comercial)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 16 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 18-205, de fecha 12 de abril de 2018, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del juicio por desalojo, interpuesto por el abogado Víctor J. Amaro Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.204, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIXING WU, titular de la cedula de identidad Nº E-82.270.525, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.608.492.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 24 de abril de 2018, mediante auto se le dio entrada al presente asunto y se fijó para el vigésimo (20) día despacho siguiente el acto de informes.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 10 de mayo de 2018, los abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS Y VÍCTOR AMARO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.770 y 7.204, actuando en nuestra condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIXING WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en su carácter de parte actora; la representación del Abogado VICTOR AMARO PIÑA consta en documento PODER autenticado en Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, de fecha 14 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones, y la del Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, consta de sustitución del poder y el cual cursa en autos; con la capacidad y facultad suficiente para la celebración de este acto, por una parte; y por la otra, el ciudadano Abogado AARON SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.422, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano CARLOS PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.608.492, de este domicilio ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistimos en nombre de nuestra representada, del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y del mismo modo el Abogado AARON SOTO, Apoderado de la parte demandada, expone: convengo en el desistimiento efectuado por los apoderados de la parte actora; y a continuación con la finalidad de proceder a efectuar la TRANSCCION JUDICIAL, en nombre de nuestros poderdantes reconocemos y así lo aceptamos, la existencia de la relación arrendaticia en los términos en que se encuentra redactado el libelo de demanda, teniendo como objeto un inmueble constituido por un local 1 comercial distinguido con el Nro. 5 del Edificio denominado LAS GOAJIRAS, ubicado en la calle 32 entre Avenida 19 y 20, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Con tal aceptación la parte actora representada por los abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y VICTOR AMARO PIÑA, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, proponen al Abogado AARON SOTO, en su carácter antes referido, lo que a continuación sigue: 1-. La permanencia de su representado, ciudadano Carlos Pineda, en el local comercial antes identificado, y al que se refiere la demanda; por un lapso de treinta (30) meses contados a partir del 1ro de abril del 2.018 hasta el 1er de octubre del 2.020, vencido dicho plazo estará obligado a devolver el inmueble totalmente desocupado libre de personas y de bienes. 2-. Que reconozca y así lo acepte que, durante ese plazo de permanencia en el inmueble, su representado se obliga a pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (BS. 150. 000,00), o Ciento Cincuenta Bolívares Soberano, (Bs. S. 150,00) pago que no podrá ser considerado como una prórroga o una renovación del contrato, ni tampoco como una novación de la relación arrendataria. 3-. Que como quiera que el total de la suma de las treinta (30) mensualidades de un total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (BS. 4.500.000,00) o Cuatro Mil Quinientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 4.500,00) su representado se obliga a efectuar dicho pago por adelantado de la forma siguiente: a-. Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 1.400.000,00) o Un Mil Cuatrocientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.400.000,00) al momento de la firma de la presente Transacción. B-. Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 1.400.000,00) o un Mil Cuatrocientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.400.000,00) para el 1ro de diciembre del 2.018. c- Y un tercer y último pago de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (BS. 1.700.000,00) o Un Mil Setecientos Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.700,00) para el 1ro de junio del 2.019. 4-. Que los pagos se efectúen en la persona del Abogado Víctor Amaro Piña, apoderado de la parte demandante, suficientemente facultado para recibir cantidades de dinero conforme lo expresado en el poder que le fuese otorgad, a través de la cuenta corriente N° 01140300073000202184 Banco del Caribe, cédula de identidad N° V-1.254.327, o en su defecto en la persona de la parte demandante. 5-. Que el plazo propuesto para la entrega del inmueble podrá ser de menor tiempo, en el supuesto de que su representado decida entregar el inmueble antes del vencimiento del plazo propuesto, y si quedase algún pago por efectuar, el mismo será exonerado, y los ya efectuados quedarán en beneficio de la parte demandante sin que sea objeto de devolución. 6-. Que vencido el plazo acordado y la parte demandada incurriere en retardo en la entrega del inmueble objeto de la demanda por causas imputables a ella, ésta se obliga a pagar en razón de daños y perjuicios la cantidad de Cien Mil Bolívares (bs. S 100,00) por cada día de retardo que transcurriere para la entrega del inmueble, sin que sea necesario de que nuestro representado tenga la obligación de demostrar en qué han consistidos esos daños y perjuicios. 7) Que el incumplimiento de cualquiera de las proposiciones efectuadas que son consideradas obligaciones asumidas por la parte demandada, dará pie para ser considerada la transacción como de plazo vencido, pudiendo la parte actora solicitar la entrega del inmueble de manera inmediata en la forma, tiempo y modo procesal establecido en la ley. En este estado el Abogado AARON SOTO en su carácter ut supra señalado, en conformidad con las facultades suficientes adquiridas para el caso y que constan en el poder que le fuere conferido por su poderdante, expone: Acepto libre de presión y apremio y de forma voluntaria, en nombre de mi representado ciudadano CARLOS PÍNEDA, identificado anteriormente, por considerarla ajustada a derecho, la proposición hecha por los abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y VICTOR AMARO PIÑA, apoderados de la parte demandante, con el entendido de que el incumplimiento de una cualquier de las propuestas ut supra señaladas, se considerará esta Transacción de plazo vencido, pudiendo la parte actora solicitar al Tribunal la ejecución voluntaria de la Transacción de plazo vencido, pudiendo la parte actora solicitar al Tribunal la ejecución voluntaria de la Transacción de plazo vencido, pudiendo la parte actora solicitar al Tribunal la ejecución voluntaria de la Transacción, vale decir, la entrega del inmueble objeto de la demanda totalmente desocupado libre de personas o de bienes o, en su defecto su ejecución forzosa. Ambas partes declaran que es convenio expreso mutuo, de que si algo quedare pendiente, se considera incluido dentro de la presenta transacción, y que nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto que tenga relación con el contrato de arrendamiento, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual es considerada por las partes como cosa juzgada; y en caso de incumplimiento de cualesquiera de las condiciones establecidas, se procederá a la ejecución forzosa de la transacción. Las costas y costos generadas en el presente proceso, así como honorarios de abogaos serán asumidas individualmente por cada una de las partes. Muy respetuosamente solicitamos al Tribunal, proceda a homologar la presente transacción (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, el cual indica que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otro lado, se hace necesario citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
4
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..." "No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”

En tal sentido, tal como se ha señalado precedentemente para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a los abogados Elmer Sadi Zambrano Salas y Víctor Amaro Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.770 y 7.204, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LIXING WU, ya identificado, parte actora, según se evidencia de instrumento publico poder autenticado por ante la notaria pública Tercera de Barquisimeto de en fecha 14 de marzo de 2014, bajo el N° 13, Tomo 49, el cual riela al folio (04) y sustitución de poder inserto al folio (36) del presente asunto, y por la otra, el abogado Aaron Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.422, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PINEDA, ya identificado, según poder apud acta, el cual corre inserto en autos al folio (51 y vto) en donde consta facultad expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, realizada la adecuación de los hechos al derecho y demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por los abogados Elmer Sadi Zambrano Salas y Víctor Amaro Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.770 y 7.204, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LIXING WU, ya identificado; y por la otra, el abogado Aaron Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.422, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PINEDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:26 p.m.

La Secretaria,