República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208° y 159°
ASUNTO: KP02-N-2015-000351
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES:
En fecha 23 de noviembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133, debidamente asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 26 de noviembre de 2015se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha 9 de junio de 2017, Se dejó constancia de que el día 7 de junio de 2017, venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 20 de junio de 2017, se abocó esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, vencido el plazo establecido en el auto de fecha 20 de junio de 2017, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Se abrió el lapso probatorio.
En fecha 27 de julio de 2017, vencido como se encuentra en fecha 25 de julio de 2017 la oportunidad procesal para la promoción de pruebas; quien Juzga hace constar que fue consignado tempestivamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Civil (URDD-CIVIL) escrito de promoción de pruebas por el abogado Pedro José Duran Nieto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 74.999, constante de dos (2) folios útiles y anexos marcado A constante de once (11) folios útiles, B constante de tres (3) folios útiles y C constante de un (1) folio útil.
En fecha 7 de agosto de 2017, se dictó auto providenciando escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal, por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, vencido como está el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 6 de octubre de 2017, se realizó la Audiencia definitiva pautada, encontrándose presente la parte querellante el abogado Pedro José Durán, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE BERASTEGUI. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en esta oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de 5 días.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2018, por medio de auto se dejó constancia de la consignación de la comisión devuelta del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio número 67-2018.-
De allí que, por auto de fecha 23 de abril de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Explana, “Desde la fecha 06/06/2015 [su] mandante comenzó a ejercer las funciones inherentes al cargo de Fiscal en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), devengando un sueldo mensual de Diez Mil Bolívares Exactos (10.000,00 Bs) y Tres Mil Ochocientos Bolívares (3.800,00 Bs) por concepto de Beneficio Alimentación para el Trabajador. En el ejercicio de sus funciones, podía iniciar procesos de fiscalización para dar cumplimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para verificar que se respete la escala de precios de los bienes y servicios fijados por el Gobierno Nacional. Así las cosas, en fecha 17/04/20Í5 [su] poderdante realizó fiscalización en la sede la Cooperativa El Triunfo, procediendo a sancionarla con la imposición de una multa de Trescientas (300) unidades tributarias por presenciar en sus instalaciones condiciones de insalubridad, alimentos en mal estado, tener certificados de salud adulterados y vencidos y por no tener permiso sanitario. De todo esto se levanto la respectiva acta de inspección y fiscalización, se acordó con el personal administrativo de la Cooperativa que esta enviaría en días posteriores, vía correo, los soportes requeridos, facturas de compra, notas de entregas con guía SADA, entre otros, de la recepción de productos regulados del mes de Marzo del presente año además de otros documentos que les fue requerido pero que no los tenían al momento de realizada la inspección y fiscalización antes mencionada. Se acordó instalar una computadora en forma inmediata a los fines de garantizar el registro de las cédulas de identidad y se formulo un exhorto para la instalación futura de un sistema informático más avanzado para el bloqueo de cédulas y de productos. De manera preventiva, se ordeno la tramitación de los permisos sanitarios necesario para el expendio de alimentos para el consumo humano y que se retiraran los alimentos que se encontraban en mal estado y la limpieza de las instalaciones. El día 23 de Abril de 2015 [su] mandante fue llamado en horas de la tarde para tener una reunión con la Coordinadora Regional de la SUNDDE en Lara, Profesora Katty Yanes en la sede del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), ubicado en la calle 60 de Barquisimeto, Estado Lara. En esta reunión la Coordinadora Regional, se exponen los hechos relativos a la fiscalización realizada a la Cooperativa El Triunfo, señalándome que ellos son aportantes de la Revolución en Lara y que no deb[ió] meter[se] con ellos ni haber tomado esas medidas legales sin haber consultado con la Coordinación. Dado que [su] mandante se encontraba enfermo, presenta reposo ante la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), una vez culminado el periodo de reposo, el día 31/06/2015, le comunic[ó], vía telefónica, a Jefe Nacional de Fiscalización Licenciado Omar Rondón y a la Coordinadora Regional Katty Yánez, que el día 01/06/2015 me reincorporaría a mis funciones. De manera efectiva, [su] mandante se presente la fecha antes indicada a la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ubicada en el Centro Comercial El Recreo, para comenzar a realizar las labores inherentes a su cargo dentro de su jornada de trabajo, siendo atendido por la Coordinadora Regional, Katty Yánez, quien [le] manifestó, en presencia de todo el personal que en esta dependencia laboran, que [se] retirara inmediatamente por cuanto ya no trabajaba para ese organismo, ordenando a los funcionarios de la Guardia del Pueblo y otros funcionarios que lo sacaran de las instalaciones del organismo. Así las cosas, tenemos que [su] mandante es destituido sin que se haya aperturado procedimiento administrativo alguno, cercenándole el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, garantías máximas tuteladas por nuestra. Constitución Nacional, que establece claramente que es írrito todo acto que se dicte contrario a la constitución y las leyes.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La conducta sumida por la accionada se corresponde con lo que se conoce como Vías de Hecho, que implica en el caso que nos ocupa la Destitución de [su] mandante sin que se aperturara el respectivo administrativo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, garantizándose el debido proceso, para de esta forma alegar y probar lo que a bien considerara pertinente. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un medio procesal breve e idóneo para atacar la situación jurídica infringida denunciada en este caso, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas exclusivamente por vías de hechos (art. 65 numeral 2), acción que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros, siendo un criterio reiterado por nuestra Sala Constitucional que la vía idónea en aquellos casos en que se materialicen vías de hecho por parte de la administración, que se debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 65, numeral 2, es decir, existe un procedimiento especial que permite que se restituya la situación jurídica infringida (…) .”
Finalmente solicita que la parte querellada que, “se Ordene la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenándose la Reincorporación de [su] mandante al cargo de Fiscal, con el pago de los sueldos y demás de legales dejados de percibir, tomando en consideración los incrementos que se produzcan desde la fecha del acto irrito hasta la fecha en que se cumpla lo ordenado por este Juzgado. Pido se ordene la respectiva indexación o corrección
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día […] trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, […] encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano ALEXANDER JOSE BERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.750.133 y su apoderado judicial el abogado Pedro José Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: quisiera iniciar expresando que se ratifica el contenido de los hechos plasmado en el libelo de demanda, se trata de una actuación que colida contra nuestro ordenamiento jurídico pero quisiera señalar que erróneamente, se señalo una fecha de inicio de la relación que ha mantenido el Sr Berastegui contra el órgano que se está querellando, cuando en realidad se inicio el 05/01/2015 y no como se señalo en el libelo de demanda. El cargo que desempeñaba era de Fiscal y se encontraba realizando las respectivas fiscalizaciones, realizando sus labores en sitios de venta y distribución de alimentos de primera necesidad, en un situación que se presenta ante un determinado particular en este caso la Cooperativa El Triunfo, se levanto la respectiva acta por unos incumplimiento que él se percato de allí. Se tomo una serie de decisiones, provoca que el particular dirija una misiva al ente de la administración. En todo caso de que si se consideraba que lesionaba al administrado algún derecho, han debido aperturar la debida investigación, para verificar si operaba la destitución del Sr. Berastegui. Ante la situación que se planteó, el es llamado a la sede del órgano y se le informo que no seguiría prestando servicios a la administración y que debe retirarse de las instalaciones acompañado de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo tanto no puede firmar sus controles de asistencias. Todo esto ocurre sin que se haya aperturado un expediente administrativo, se incurrió en violaciones de tipo legal que condujo a la destitución, cercenando todo derecho y garantía procesal, derecho a la defensa y debido proceso. Se ha lesionado todo tipo de derecho del Sr. Alexander. Podemos observar claramente como es obvio los derechos que tenía el Sr. Berastegui por eso comparecemos y señalamos el sueldo que devengaba para que se tome en cuenta al momento de la sentencia definitiva. Pido que se tome en consideración el acto irrito. Hay un error en el libelo de la demanda que es del 05/01/2015. Solicito la apertura del lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de la parte querellante y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte Querellante:
En el lapso de promoción de pruebas:
1.- Copia fotostática simple de “ACTA DE INICIO” N° 18562, de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano César Leopoldo Ferrer Dupuy Intendente de Protección de los Derechos Económicos, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual se designó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133, como “fiscal actuante para efectuar procedimiento de inspección y fiscalización ordenada contra la Cooperativa El Triunfo R.L. (Folio 46)
2.- Copia fotostática simple de “ACTA DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN” N° 18.562 de fecha 17 de abril de 2015, levantada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133 realizada a la Cooperativa El Triunfo R.L. (Folios 47 al 49).
3.- Copia fotostática simple de “ACTA DE REQUERIMIENTO” sin número, de fecha 17 de abril de 2015, levantada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133 realizada a la Cooperativa El Triunfo R.L. (Folios 50 al 51).
4.- Copia fotostática de “ACTA DE MEDIDAS PREVENTIVAS”, N°18.562, de fecha 17 de abril de 2015, levantada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133 realizada a la Cooperativa El Triunfo R.L. (Folios 52 al 53).
5.- Copia de “ACTA DE RECEPCIÓN” N° 18562, de fecha 17 de abril de 2015, levantada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133 realizada a la Cooperativa El Triunfo R.L. (Folios 54 al 55).
6.- Copia fotostática de cédula de identidad número V-15.056.176, del ciudadano Julio César Correia. (Folio 56)
7.- Copia fotostática de correspondencia de escrito de fecha 23 de abril de 2015, suscrito por los representantes legales de la Cooperativa El Triunfo R.L., dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), donde plantean asunto relacionado a la inspección y fiscalización realizada en fecha 17 de abril de 2015, por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133,en representación de la referida Superintendencia. (Folios 57 al 59)
8.- copia fotostática simple de “CONTROL DE ASISTENCIA, PERSONAL FISCAL/JEFE CIRCULO DE LUCHA, Unidad Organizativa: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS”. (Folios 60)
Las pruebas anteriormente señaladas se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente la parte querellante el abogado Pedro José Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE BERASTEGUI. […] se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: la acción se interpone en virtud de vías de hecho en la que incurre la parte accionada lo destituye sin tomar en consideración la apertura del respectivo procedimiento que le garantizara el derecho efectivo a su defensa y por lo tanto se cumplieran parámetro constitucionales. Se inicia el 05/01/2015 es designado como fiscal y entre sus funciones estaban realizar inspecciones a los establecimientos comerciales a fin de verificar el cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos, se realiza un procedimiento en la Cooperativa El Triunfo, ubicada en Barrio Unión, donde evidencio alimentos en estado de descomposición, irregularidades en certificados médicos, se sanciona al establecimiento con 300 Unidades Tributarias esto ocurre que en fecha 17/04/2015. Una vez levantada el acta del procedimiento, los representantes del establecimiento comercial levantan una misiva señalando que mi representado había hecho una serie de exigencias fuera del marco de su competencia, y el máximo jerarca de la Superintendencia le informa que debe dirigirse a la sede y le informan que el 01/07/2015 no es personal que labora y es escoltado hasta la salida con la Guardia Nacional Bolivariana manifestándoles que ya no tiene acceso a dicha sede. Estamos en presencia de una vía de hecho enmarcada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se le tutele los derechos del Sr. Berastegui y se ordene la respectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el marco de sus funciones habituales y que se le cancele todo lo que se le ha dejado de percibir. El devengaba para esa fecha 10000 de sueldo y un bono de 3800 por beneficio de alimentación. Es vía de hecho porque se le destituye sin que se le aperture el procedimiento administrativo que le hubiese garantizado el derecho a la defensa, para desvirtuar el señalamiento que había hecho un tercero. Al no existir, ni siquiera se hace presente un apoderado de la parte querellada. Se le cerceno todo tipo de derecho constitucional para una persona que realiza funciones para el Estado. Es todo.”
VI
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la presente querella funcionarial deviene de la presunta relación funcionarial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133, con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-14.750.133, debidamente asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Señalo la parte querellante que interpone, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), alegando haber sido “destituido sin que se haya aperturado procedimiento administrativo alguno, cercenándole el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, garantías máximas tuteladas por nuestra. Constitución Nacional, que establece claramente que es írrito todo acto que se dicte contrario a la constitución y las leyes.”
Ahora bien, por tratarse el asunto de la solicitud de la parte querellada de que se ordene a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la reincorporación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número V-14.750.133 al cargo de Fiscal, con el pago de los sueldos y demás de legales dejados de percibir, tomando en consideración los incrementos que se produzcan desde la fecha del acto irrito hasta la fecha en que se cumpla lo ordenado por este Juzgado. Pido se ordene la respectiva indexación o corrección, considera esta J. oportuna hacer alusión a lo siguiente:
Se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741 y en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, mediante el cual se establece que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera este Juzgado que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sentenciadora dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente citada dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar señaló que ejerce funciones inherentes al cargo de Fiscal en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), señalando que el día 1 de junio de 2015, se incorporó a sus labores luego de un período de reposo, señalando que la Coordinadora Regional del ente querellado le indicó que ‘se retirara inmediatamente por cuanto ya no trabajaba para ese organismo’, observando esta Juzgadora que los elementos aportados por el actor resultan insuficientes para demostrar las afirmaciones, careciendo de soportes de los cuales se evidencie efectivamente exista una relación funcionarial entre el ciudadano Alexander José Berastegui, arriba identificado, y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y en consecuencia solicitar la restitución a un cargo que presuntamente desempeñaba para el ente querellado y menos que le corresponda el pago por parte de la administración de los conceptos que considera le son adeudados.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juzgador la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En este sentido, considera este Juzgado que, al no evidenciarse de las actas del expediente ningún elemento que determine las pretensiones de la parte actora, así como también la ausencia de los pagos solicitados, ni menos aun elementos suficientes que comprueben que la actora fuese acreedora de los conceptos que alega le son adeudados por la administración y los cuales solicita les sean cancelados por lo que, resulta forzoso para este Juzgado negar lo peticionado por la parte querellante. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.750.133, debidamente asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.999, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos