REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001081
PARTE ACTORA: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265, representada por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cedula de identidad N° 24.567.454, en su condición de director de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL CELESTIN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONG DÍAZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, NATHALY ALVIAREZ, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR Y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.720, 90.464, 114.836, 90.484, 117.668, 108,921, 90.412, 140.805 y 140.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 51, tomo 54-A, representada por el ciudadano ALFREDO ROJAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° 4.836.633, en su carácter de Presidente de la empresa.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Quinto de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por DESALOJO incoada por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. representada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cédula de identidad N° 24.567.454 a través de su Apoderado judicial Abg. LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464, por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 02, ubicado en el nivel o planta, del denominado “CENTRO EMPRESARIAL LA MORAN” el cual se encuentra ubicado en la Avenida Morán entre carreras 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXTACTOS (Bs 147.627,00) como indemnización de Daños y Perjuicios derivadas de la falta de pago del canon de arrendamiento desde los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014 y los meses de Enero, Febrero, y Marzo del año 2.015, Abril del 2015.
TERCERO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs 590.511,10) suma que corresponde por cada día transcurrido más el equivalente al 50% de dicho monto, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato 31 de marzo de 2015 hasta el 31 de marzo del año 2017, o hasta la restitución definitiva del inmueble de conformidad con el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las Costas y Costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.”
En fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana THAIS JOSEFINA LEÓN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.250.106, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A; parte demandada, asistida por la Abogada Judith Palmera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.633, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 10 de enero del año 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 1 de febrero de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 5 de marzo de 2018 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano Alfredo Rojas Ferrer, up supra identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A; parte demandada, asistido por la Abogada Judith Palmera, y se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 15 de marzo de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2017, el Abogado Lennin José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A; interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A; en los siguientes términos: Indicó que desde el primero (1) de abril de 2008, la parte actora mantuvo una relación arrendaticia con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 2, ubicado en la planta baja, del denominado “CENTRO EMPRESARIAL LA MORAN”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Morán entre carreras 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto. Señaló que la duración fue establecida en la clausula quinta del último contrato suscrito, el cual fue pactado por un término de dos (2) años fijos, contados a partir de 1 de abril de 2011, hasta el 30 de marzo de 2013, pudiendo ser prorrogado por una exclusiva ves por un periodo de tiempo igual de dos (2) años cuando el arrendatario se encuentre solvente y haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones indicadas en el contrato. Arguyó que vencido el termino estipulado en fecha 30 de marzo de 2013, las partes deciden prorrogar el contrato por la única prorroga establecida en la mencionada clausula quinta, es decir por dos (2) años más contados a partir del primero (1) de abril de 2013, hasta el 30 de marzo de 2015. Indicó que el canon de arrendamiento para ese periodo (prorroga), fue fijado en la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos tres bolívares con diez céntimos (Bs16.403,10), más impuesto al valor agregado (.I.V.A), tal como se evidencia del último recibo pagado por la parte demandada, siendo entendido entre las partes que el monto del mencionado canon no incluye los gastos generales de condominio y gastos comunes por concepto de servicios. Señaló que desde el mes de julio de 2014, la parte demandada no ha cumplido con su obligación principal de pagar al canon de arrendamiento de la manera como fue establecido en la clausula segunda del contrato suscrito, ni mucho menos procedió a efectuar el pago mediante consignación arrendaticia, que es el único mecanismo en el supuesto que el actor se niegue a recibir o cancele su cuenta bancaria o por cualquier causa imputable a la parte actora, a los fines de evitar así la insolvencia. Indicó que los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero y marzo del año 2015, han quedado insolutos, por no haber cumplido la parte demandada con su esencial obligación de pago efectivo de los cánones de arrendamiento, indicando que el cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue abiertamente contrariada. En ese sentido indicó que en vista de haber incumplido con el pago de más de nueve (9) mensualidades consecutivas, en su debida oportunidad y cantidad establecida, le otorga el derecho a la parte actora de solicitar el desalojo del inmueble objeto del presente litigio. Indicó que la única prorroga del mencionado contrato se encuentra vencida, pues feneció en fecha 30 de marzo de 2015, siendo que la parte demandada, se ha negado restituir la posesión del inmueble en cuestión. En ese mismo orden de ideas señaló que vencido el plazo y al no existir un nuevo acuerdo de prorroga entre las partes, ni ser renovado mediante un nuevo contrato, trae como consecuencia que el mismo expiro, teniendo la parte demandada la obligación de restituir la posesión del mencionado inmueble, además de que al no cumplir con su obligación del pagar los cánones de arrendamiento, la accionada perdió el derecho de preferencia arrendaticia, razón por la cual solicitó el desalojo del inmueble, además del derecho a percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional de 50%, de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, concatenados con los artículos 14 y 1.264 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, y el literal A del artículo 40 ejusdem. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, en vista de haber incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas, esto es los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo de 2015, situación que justifica la presente pretensión de desalojo del inmueble arrendado. 2-Al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, en vista de haber vencido el plazo estipulado y no cumplir con la obligación de restituir la posesión del inmueble arrendado a la parte actora en las mismas condiciones que lo recibió. 3-Que de manera subsidiaria la parte demandada, pague la suma de ciento cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs 147.627,00), a titulo de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que una suma equivalente es la que ha dejado de percibir la parte actora durante la injusta ocupación que ha hecho del inmueble la parte demandada, sin efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada hasta el mes de marzo de 2015. 4-La cantidad de quinientos noventa mil quinientos once bolívares (Bs 590.511,10), suma que corresponde por cada día transcurrido más el equivalente al 50% de dicho monto, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato el 31 de marzo de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017, o hasta la restitución definitiva del inmueble de conformidad con el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. 5-Que se condene a la arrendataria al pago de las costas procesales que cause el juicio, incluyendo los honorarios de abogado. Estimó la presente demanda por la cantidad de setecientos treinta y ocho mil ciento treinta ocho bolívares con diez céntimos (Bs 738.138,10), equivalentes a dos mil cuatrocientas sesenta coma cuarenta y seis unidades tributarias (2.460,46 U.T).
En fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano Alfredo Ramón Rojas Ferrer, plenamente identificado, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A; parte demandada, asistido por la Abogada María Andrea Gonzales Yanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.888, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: En cuanto los hechos aceptados y admitidos señaló que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, sobre el local comercial up supra descrito, el cual fue pactado por el término de 2 años fijos, contados a partir del 1 de abril de 2011 hasta 30 de marzo de 2013, pudiendo ser prorrogado por una exclusiva ves por un periodo de tiempo igual de 2 años. Señaló que vencido el término estipulado en fecha 30 de marzo de 2013, las partes deciden prorrogar el contrato por la única prorroga establecida en la mencionada clausula quinta, por dos años más contados a partir del 1 de abril de 2013, hasta el 30 de marzo de 2015, además arguyó que el canon acordado fue fijado en la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos tres bolívares con diez céntimos (Bs 16.403,10), más impuesto al valor agregado (I.V.A). Seguidamente paso a contestar el fondo de la demandada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia no se iba a renovar ni prorrogar. Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de julio de 2014, la parte demandada no ha cumplido con su obligación principal de pagar en canon de arrendamiento de manera cómo fue establecida en la cláusula segunda del contrato suscrito. Negó, rechazó y contradijo que no se haya efectuado el pago de los cánones de arrendamiento por medio de la consignación arrendaticia ya que fue aperturado procedimiento de consignación arrendaticia. Negó, rechazó y contradijo que no se haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago oportuno de más de dos mensualidades consecutivas y que deba 9 mensualidades sin pagar el canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento haya expirado en fecha 30 de marzo de 2015. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la suma de ciento cuarenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs 147.627,00), a título de indemnización de daños y perjuicios. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la suma de quinientos noventa mil quinientos once bolívares con diez céntimos (Bs 590.511,10), suma que presuntamente corresponde por cada día transcurrido más el equivalente al 50%, de dicho monto, contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato el 31 de marzo de 2015 hasta el 31 de marzo de 2017. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas procesales que cause el juicio, incluyendo los honorarios de abogado.
En fecha 10 de julio de 2017, día fijado para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio estando presente la parte demandada, asistida por la Abogada María González, up supra identificada, y el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado el mismo expone: Ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero, febrero y marzo de 2015, señaló que de las pruebas consignadas no se demuestra el real y efectivo pago de los cánones insolutos pues la parte demandada trajo a los autos consignaciones arrendaticias como se puede observar de sus sellos húmedos que fueron consignados extemporáneamente, es decir, fueron realizadas seis y siete meses después de la oportunidad debida todo en contravención de las obligaciones estipuladas en el contrato, y en contravención al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos para el Uso Comercial, teniendo como consecuencia el estado de insolvencia de la arrendataria lo que justifica la pretensión de desalojo de conformidad con el artículo 40 literal A de la mencionada ley. Indicó que dicho contrato fue suscrito por un tiempo determinado por dos años y prorrogable por un periodo igual el cual fue renovado el año 2013, pereciendo el periodo estipulado en el año 2015, lo que trae como consecuencia que dicho contrato o la relación arrendaticia haya concluido en dicha fecha, que concatenado a la fecha anterior como es la falta de pago, pierde la arrendataria el derecho preferente de arrendar nuevamente o contratar el inmueble objeto del desalojo, por lo que al no existir una nueva convención o contrato le otorga a la parte actora el derecho de solicitar el desalojo de conformidad con el literal G del artículo 40 ejusdem; es por ello que solicitó sea declarado con lugar el desalojo, y se condene de manera subsidiaria al pago de los cánones de arrendamientos vencidos por los conceptos de daños y perjuicios, así como el pago de las costas procesales. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la parte demandada asistida por la Abogada María González, plenamente identificada, quien expone: Señaló la intención de mediar con respecto al canon de arrendamiento de igual manera negó, rechazó y contradijo la insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento, se opuso al procedimiento de desalojo por insolvencia, admitió que tenía una relación arrendaticia con la parte actora, desde más de 10 años, indicando que la parte demandada no se niega a la canalización de un nuevo canon de arrendamiento siempre y cuando este ajustado dentro del marco legal y proyectado según sus índices de ganancia, de igual manera hiso mención de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que se han hecho por ante el Tribunal Tercero de Municipio, por lo que negó y contradijo los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora.
En fecha 28 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral en el presente juicio, estando presente la parte demandada, asistida por las Abogadas María González Yanes y Judith Palmera Querales, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.633 y 114.888, respectivamente, y la representación judicial de la parte actora, plenamente indetificado el mismo expone: Señaló que del presente proceso han quedado debidamente acreditados los siguientes hechos: 1-La existencia de la relación contractual arrendaticia alegada por la parte actora y que se corrobora con instrumentos que rielan de los folios 7 al 16 ambos inclusive, y corroborados o reconocidos por la parte demandada en el escrito de contestación. Indicó que habiendo sido demostrada la relación contractual, carga que correspondía a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le correspondía a la parte demandada, desvirtuar la insolvencia alegada respecto a los meses de julio a diciembre de 2014, y a los meses de enero, febrero, y marzo de 2015, situación que no se materializo en el curso del presente procedimiento, sino que por el contrario queda corroborado con los medios de prueba aportados por la misma parte demandada, como lo es el escrito de consignación arrendaticia identificado con la nomenclatura KP02-S-2015-10549, que es en fecha 03 de diciembre de 2015, cuando comparece la insolvente arrendaticia a utilizar el mecanismo establecido en la ley para evitar la insolvencia ante el órgano jurisdiccional competente, a realizar la consignación de 15 mensualidades vencidas iniciando en el mes de julio del año 2014, es decir, la referida consignación arrendaticia fue realizada de manera extemporánea por parte de la arrendataria, no habiéndose materializado el cumplimiento de la obligación que contractualmente le correspondía, no probando el pago o hecho extintivo de la obligación demandada por la accionante, por lo que conforme a las previsiones de la Ley Especial en su artículo 40, se debe declarar la falta de pago demandada y la entrega del inmueble libre de personas y bienes, tal y como fuera solicitado en el escrito de demanda y así solicitó sea declarado. Seguidamente las abogadas asistentes de la parte demandada, up supra identificadas exponen: Señalaron que así como la parte actora manifestó la posición de la accionada de reconocer la relación arrendaticia en los términos expuestos en el libelo de demanda, tanto en lo referente a su duración como el canon de arrendamiento establecido por ambas partes, señaló que es importante resaltar el hecho de que el mes de julio de 2014 al momento que la parte demandada pretendía realizar el pago del canon de arrendamiento, este no se pudo realizar en su oportunidad por negativa de la parte actora, ante esta situación a pesar que se habían emitido los cheques para su respectivo pago en la oportunidad correspondiente, transcurrieron los demás meses, emitiéndose los cheques a favor de la arrendataria sin poder hacer efectiva su entrega, señaló que ante esa situación se dirigió ante los tribunales competentes a realizar una solicitud de cánones de arrendamiento tal como lo expreso la parte actora, y fue conocido por el tribunal cuarto de municipio, la cual fue debidamente evacuada en el referido informe llevado por el tribunal la cual riela en el expediente en el folio 142, donde expresa que se declara inadmisible dicha solicitud en fecha 9 de diciembre de 2015, por que los cheques no eran de gerencia y en su mayoría estaban caducados, en tal sentido señaló que el motivo de inadmisibilidad de dicha solicitud fueron los cheques caducados lo que demuestra que fueron emitidos con anterioridad o en su oportunidad, demostrando de esta manera la disposición de la accionada en realizar los pagos. Señaló que también es importante resaltar el hecho de que en el año 2015 hubo una situación particular con referencia a la competencia de quienes deberían recibir la consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales ya que se delegó la misma al ministerio de comercio para recibir dichas consignaciones, a pesar de que se solicitó la prueba de informe a dicho órgano, el mismo no lo remitió al expediente, lo que conllevo a esa transición si eran los tribunales de municipio o el ministerio de comercio, el competente para recibir dichas consignaciones, señaló que transcurrió cierto periodo hasta que se determinó la competencia de los tribunales, lo que conllevo a realizar la debida consignación, tal como lo conoce el tribunal tercero de municipio y así lo confirma en el informe remitido, el cual consta en el folio 143, donde se deja constancia de la recepción del pago por medio de cheque de gerencia de los cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, que es el del mes de julio 2014 a diciembre 2014 y de enero a marzo de 2015 tal como consta en el folio 144 en la relación de los pagos consignados, es por todo ello que solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora. Finalmente una vez concluidas las exposiciones de las partes el a-quo procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de la parte actora, y en consecuencia ordenado el desalojo del inmueble en cuestión, y su entrega libre de personas y cosas a la parte actora, advirtiendo a las partes que en el plazo de 10 días de despacho siguientes se extenderá por escrito el fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de poder general, amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 47, tomo 98. De conformidad a lo preceptuado en el ordenamiento legal en cuanto a los actos protocolares, al no haber sido impugnado se valora como eficaz la representación legal de los apoderados legítimamente facultados. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el N° 6, tomo 139. Dicho contrato es valorado por esta alzada como demostrativo de la relación contractual que unió a las partes contendientes, de donde se desprende que según su contenido, el mismo es a tiempo determinado cuyo cumplimiento se verifico según informa la cláusula Quinta, desde el 01 de abril de 2011 y venció el día 30 de marzo de 2013, en cuya convención pactada se estableció que el mismo debía ser prorrogado por una y exclusiva vez, por un periodo de tiempo de dos (2) años siempre y cuando el Arrendatario se encontrare solvente, fecha en la que nació para el arrendatario el derecho a la prorroga legal, según se desprende del artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así la parte actora lo mencionó en su escrito libelar siendo este por medio del cual dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la presente controversia, en el cual la parte demandada alegó la existencia de la “relación que los vincula” quedando de esta manera demostrado la relación contractual arrendaticia celebrada entre ambas partes, por lo que esta Juzgadora cataloga como un hecho admitido por ambos y como consecuencia queda relevado de prueba. Así se establece.
3. Promovió copia fotostática simple de recibo de pago, signado con el N° 001278, de fecha 20 de agosto de 2014. Se trata de una copia simple cuyo contenido no alcanza valor a probanzas por no pertenecer a los manejados dentro de la norma del artículo 429 del CPC. Se decide.
4. Invocó el mérito favorable que se desprende de la copia certificada de expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2016-000070, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, promovido por la parte demandada en su escrito de contestación marcado con la letra “C”. Dichas copias al emanar de ente público su contenido se considera fidedigno, por ello, esta alzada al verificar su contenido advierte que se trata de una consignación de cánones de arrendamiento presentados en el mes de diciembre del año 2016 cuya incidencia en la presente causa será determinada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
5. Invocó el mérito favorable que se desprende de la solicitud de apertura de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, promovida por la parte demandada marcada con la letra “D”. Al respecto no hay merito sobre lo cual pronunciarse. Se decide.
6. Invocó el mérito favorable que se desprende de los cheques librados a favor de la parte actora, emanados de la entidad financiera Banco de Venezuela, signados con los números S92 88004098, S92 18003722, S32 030004099, S92 74004100, S92 21003961, S92 31003962, S92 02009363, S92 37003974, S92 37003975, S92 41003978, S92 40003979, S92 81003721, y S92 81003693, respectivamente, promovidos por la parte demandada marcados con la letra “E”. Con relación a dichas instrumentales se evidencia que constituyen papeles de los denominados cheques, los cuales al estar conformados en originales nada aportan al tema decidendum por cuanto a pasar de que en los mismos están involucradas las partes aquí contendientes, nada importan al cumplimiento de las obligaciones de pago por la presente causa demandas. Así se determina.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió marcados con la letra “A”, copia simple de documento constitutivo, protocolizado por ante Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N°11, folio 51, tomo 54-A, y anexo copia simple de acta de asamblea general extraordinaria, protocolizada por ante Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el N° 9, tomo 37-A. Su promoción es valorada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 429 del CPC es decir fidedigno su contenido, informativo de la personalidad jurídica de la parte aquí demandada. Así se decide.
2. Promovió marcados con la letra “B”, copias fotostáticas de 3 cheques de gerencia librados a favor de la parte actora, emitidos por las entidades financieras Banco Occidental de Descuento y Banco de Venezuela, signados con los números 10713266, 10713245 y 00022881, respectivamente. Se trata de copias simples que no compartan la descripción de las contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que su presentación no contiene fundamentos para valorar. Así se decide.
3. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2016-000070, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ya hubo pronunciamiento previo sobre dicha probanza.
4. Promovió marcada con la letra “D”, original de solicitud de apertura de procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, de fecha 3 de diciembre de 2015. Esta alzada up supra se pronunció al respecto.
5. Promovió marcados con la letra “E”, cheques librados a favor de la parte actora, emanados de la entidad financiera Banco de Venezuela, signados con los números S92 88004098, S92 18003722, S32 030004099, S92 74004100, S92 21003961, S92 31003962, S92 02009363, S92 37003974, S92 37003975, S92 41003978, S92 40003979, S92 81003721, y S92 81003693, respectivamente. Con relación a dichas instrumentales ya hubo pronunciamiento.
6. Solicitó prueba de informes al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 143 del expediente. Y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 142 del expediente. Su contenido es valorado por esta alzada como informativo de la pretensión propuesta por el actor sobre consignaciones arrendaticias, que ilustran extemporaneidad en la consecución de cánones de arrendamientos de los que importan en la presente causa. Así se decide.
7. Solicitó prueba de informes a la Oficina de Atención al público, las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio 141 del expediente. Su contenido nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
8. Solicitó prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, las resultas de la misma no constan en autos.
9. Solicitó prueba de informes a la entidad financiera Banco Occidental de descuento. Las resultas de la misma no constan en autos.
Solicitó prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. las resultas de la misma no constan en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la parte apelante en representación de la parte demandada, Abogada Judith Palmera, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
En este sentido se establecer los límites de la competencia, teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Integrados los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de idoneidad amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, proceso este que está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la obtención de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde pretende la parte actora, la desocupación de un local comercial de su propiedad, como consecuencia del incumplimiento de pago dentro de la prorroga l convenida, y reconocida por ambas partes, así mismo pretende el actor que como consecuencia de lo anterior se extinga la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito. Así las cosas, claramente se desprende y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes durante la etapa procesal correspondiente están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien en relación al fondo de la controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado por duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demandas de cumplimiento por el vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha de terminación del contrato), el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble. Así decir por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que concede es que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, según lo consagra la Ley normativa aplicable al caso de autos por ser la vigente para la fecha de terminación del contrato, es decir el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014-, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien tal como se desprende de autos los fundamentos de la presente acción son los artículos 1.167 del Código Civil, el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem y en el artículo 1.264 ibidem, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido y conforme a los argumentos expuestos por las partes, pasa el Tribunal a determinar si las pretensiones contenidas en el escrito libelar son ciertas y ante el argumento en contrario por parte del demandado lograron ser desvirtuadas mediante las probanzas a lo largo de la actividad correspondiente.
Para esta alzada, comienza a ser preponderante sujetarse a la actividad desplegada por las partes en la fase probatoria, la cual habiéndose sometido al exhaustivo análisis up supra realizado, permiten motivar el fallo.
Quien se pronuncia observa que el presente juicio se origina por demanda, mediante la cual se alega que la parte demandada, no ha querido cumplir con su obligación principal como es la cancelación de los cánones de arrendamiento a los que se encuentra comprometido, por cuanto se estableció en sus cláusulas, la obligación del pago puntual dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, dejando de cumplir con el pago de los cánones correspondientes desde los meses de julio del año 2014 en adelante, luego de haber entrado el contrato en la única prorroga contractual plenamente convenida por ambas partes y con vencimiento expreso en fecha 30 de marzo de 2015, a razón de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TRES CON DIEZ BOLÍVARES (Bs.16,403,10) por cada mes, de donde se aprecia de autos, que existe un asunto llevado con la nomenclatura KP02-S-2016-000070, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, promovido por la parte demandada en su escrito de contestación, donde la parte demandada figura como consignatario y la parte demandante figura como beneficiario, y del cual se aprecia que la empresa accionada consigna los correspondientes cánones de arrendamiento, por ante la instancia en fecha 15-01-2016 lo que confirma la ya relación contractual existente mediante contrato de arrendamiento, y lo que conllevaría a esta juzgadora al análisis del momento oportuno para que los cánones de arrendamiento consignados se consideren como válidamente efectuados, y en cumplimiento al contrato de arrendamiento por las partes aquí intervinientes suscrito.
No obstante ello, esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.
En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal para ello, lo que corresponde a esta Juzgadora analizar el contenido del documento. En el citado contrato la empresa parte actora da en arrendamiento a la parte demandada, entiéndase plenamente identificadas, un inmueble constituido por un (01) local comercial, cuyos datos también se dan por reproducidos en cuya clausula su cláusula octava se establece que serán causales especiales de resolución del presente contrato, y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duraron, entre otras -) la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de alquiler. En dicho Contrato, igualmente, se pactó que su duración y su única prorroga pactada por un periodo igual con vencimiento definitivo en fecha 30 de marzo de 2015. De lo anterior se desprende que el último Contrato de Arrendamiento que vinculo a las partes fue pactado en principio por dos (2) años y luego las partes accedieron a prorrogarlo por la única sola vez pactada contractualmente, fue convenida una prórroga automática, la cual empezó a correr una vez concluido el primer periodo comprendido desde el 01 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2015, por lo que al momento de la interposición de la demanda dicho contrato además se encontraba vencido, así mismo quedo pactado que el tiempo que dure el arrendamiento será siempre fijo y determinado a tiempo determinado. Siendo el contrato a tiempo determinado, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la resolución del contrato constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria, lo que deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de resolución de contrato, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual por falta de pago, esto necesariamente implica la entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo que también se conoce como el desalojo del inmueble, pues en las demandas que se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) …..”la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada como consecuencia del incumplimiento del arrendamiento….”
En consecuencia, siendo que en las demandas de incumplimiento de pago, se persigue la disolución del contrato por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, en el presente caso el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo produce como consecuencia, por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato.
Visto ello y habiendo sido probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, correspondía al demandado demostrar que cumplió puntualmente dentro del lapso consensuado sin retraso alguno conforme a las estipulaciones contenidas en las Cláusulas consensuadas del referido contrato.
A tales efectos de verificación ante lo dicho, este Tribunal en autos advirtió del análisis de las copias del expediente de consignaciones suficientemente caracterizado y de conformidad a lo establecido en la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que las consignaciones no han sido legítimamente efectuadas. Al respecto el ordenamiento legal en materia arrendaticia, prevé una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia del arrendatario, los cuales deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia.
En este sentido verificado como quedo, que no se cumplió con el requisito esencial de la consignación judicial, en virtud de haberse apreciado con la copia certificada de expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2016-000070, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que efectivamente fueron presentados, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas por retardo, de esta manera las consignaciones valoradas por esta alzada provenientes del bagaje presentado por la parte demandada no han sido legítimamente efectuadas por cuanto su temporalidad no se presentó en el momento oportuno en que comenzó a vencerse los cánones sucesivos anteriores y señalados en el cursante libelo por el actor. Y siendo que el demandado-arrendatario a lo largo de la presente causa no logró el convencimiento de quien decide al probar que efectivamente su arrendador se había negado a recibir el pago de los cánones invocados así como los meses subsiguientes en el periodo de disfrute de la prórroga legal, por ende debe esta alzada ineludiblemente confirmar la declaratoria con lugar de la presente acción de desalojo conforme al artículo 40 literal a del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana THAIS JOSEFINA LEÓN ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 5.250.106, en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A; parte demandada, asistida por la Abogada Judith Palmera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.633, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO intentada por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265, representada por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cedula de identidad N° 24.567.454, contra INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 51, tomo 54-A, representada por el ciudadano ALFREDO ROJAS FERRER, titular de la cedula de identidad N° 4.836.633, en su carácter de Presidente de la empresa. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A., parte demandada hacer la entrega material a la parte actora del inmueble libre de personas y cosas de un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 02, ubicado en el nivel o planta, del denominado “CENTRO EMPRESARIAL LA MORAN” el cual se encuentra ubicado en la Avenida Morán entre carreras 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES C.A., parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXTACTOS (Bs 147.627,00) como indemnización de Daños y Perjuicios derivadas de la falta de pago del canon de arrendamiento desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y los meses de enero, febrero, y marzo del año 2.015, abril del 2015.
TERCERO: Al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs 590.511,10) suma que corresponde por cada día transcurrido más el equivalente al 50% de dicho monto, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato 31 de marzo de 2015 hasta el 31 de marzo del año 2017, o hasta la restitución definitiva del inmueble de conformidad con el artículo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|