REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000179
PARTE RECURRENTE: BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal (BANCARIBE) en lo sucesivo BANCARIBE.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 192.780 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: CONTRA EL AUTO, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 21 de marzo de 2018, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la ciudadana: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio IPSA No. 192.780, y de este domicilio, actuando en mi condición de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal (BANCARIBE) en lo sucesivo BANCARIBE., antes identificado, ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer recurso de hecho, por la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2017-000183, en los términos siguientes: En fecha quince (15) de marzo de los corriente, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dicta un auto donde, “…niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación…”, recibido el 22/03/2018, y se le dió entrada el 03/04/2018, y se fija para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento (folios 1 al 13). Al folio (14) consta auto donde “…se ordena la reconstrucción del expediente, solo en lo referente a las actuaciones extraviadas de la misma manera se ordenó la notificación de la parte recurrente de hecho…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido de hecho fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ser este el Juzgado Superior del a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno sólo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACION.
Es necesario para el pronunciamiento sobre este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PUNTO UNICO:
Ahora bien, una vez lo supra expuesto basado en el auto recurrido de hecho cuyo tenor es el siguiente:
KP02-R-2018-000151
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 12/03/2018 por el abogado Diana Carolina Meléndez Salas, de Inpreabogado bajo N° 192.780, contra el auto de fecha 07/03/2018 que señalo que el lapso de evacuación había vencido, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente No. KP02-R-2018-151…”
Y que analizándolo con las demás copias anexada por la recurrente de hecho, como es la diligencia de fecha 12-03-2018, cursante al folio 7, de la cual consta que la abogada Diana Carolina Meléndez solo apeló del auto de fecha 07-03-2018, en el expediente llevado por el a quo bajo la nomenclatura KP02-V-2017-000183; mientras que el auto supra transcrito y contra el cual se recurre de hecho, se corresponde a otro expediente signado por el N° KP02-R-2018-000151; hecho este que obliga a establecer, que no fueron aportadas las copias necesarias a los fines de establecer el Thema decidendum y en consecuencia conlleva a declarar sin lugar la misma y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la Abogado DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS quien es apoderado de la recurrente BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal (BANCARIBE) en lo sucesivo BANCARIBE., en contra del auto de fecha 15/03/2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° 159°
El Juez Titular,
La Secretaria, Acc.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03. Seguidamente, se libró Oficio N° 133/2017 al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria, Acc.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
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