REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-001060
PARTE
DEMANDANTE: WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.238.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N° 128, folios 295 al 297, protocolo único de autenticaciones del año 2014.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WING KING CHIU, ANDRES ELOY PARRA VALERA y JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 14.071, 23.834 y 240.623 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO HEREIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.214, domiciliado en el edificio Residencia Comercial Chang, planta alta, apartamento A-1, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.310.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas WING KING CHIU quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados, en contra el ciudadano CARLOS ALBERTO HEREIDA, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 17/04/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/05/2017, se admitió la presente demanda. En fecha 23/05/2017, en fecha 26/05/2017, se libró la compulsa. En fecha 10/07/2017, el Alguacil consigno compulsa sin firma del demando. En fecha 19/07/2017, se libró cartel de citación. En fecha 30/10/2017, la Secretaria del Tribunal consignó fijación del cartel. En fecha 13/12/2017, se abocó la Juez Abg. Rosángela Sorondo al conocimiento de la presente causa y se designó defensor ad-litem. En fecha 18/12/2017, el Alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por el defensor designado. En fecha 08/01/2018, se realizo acto de juramentación del defensor designado. En fecha 06/02/2018, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 05/04/2018, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada. En fecha 20/04/2018, se repuso la causa al estado de admitir pruebas, seguidamente se admitieron pruebas.
DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante que sus representados son propietarios de la edificación Residencial Comercial Chang, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto en los folios 1 al 2, el cual fue agregado en autos e identificado con la letra “B”. Resalto que la mencionada edificación consta de dos (2) plantas abarcando una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26 m2) y alegó que en la segunda planta de la mencionada edificación tiene un área de construcción de ochocientos cincuenta y cuatro metros con seis centímetros cuadrados (854,06 mts2) que se divide en ocho apartamentos de los cuales procedió a describir el apartamento A-1, correspondiente de tres (03) dormitorios con sus respectivos accesorios el primero de aproximadamente de 3.79mts x 3mts; el segundo de aproximadamente 3.90mts x 3.10mts y el tercero de aproximadamente 3.04mts x 3.96mts; dos (02) salas de baño con sus instalaciones, una incluida en la habitación tercera de aproximadamente 2.85mts x 1.35mts y la segunda es independiente aproximadamente de 2.30mts x 1.35mts; sala de recibo comedor y balcón volado aproximadamente de 5.35mts x 6.73mts, área de cocina de aproximadamente 4.10mts x 3.02mts; área de servicios (lavadero) de aproximadamente 2.60mts x 1.43tms, área de acceso de terraza (tendedero ) de aproximadamente 3mts x 1.45mts, puertas y ventanas todos con sus respectivos accesorios en condiciones optimas; posea una superficie aproximadamente de 98 mts2, comprendida dentro de los linderos ; SUR: con el estacionamiento para el uso exclusivo de los vehículos de los apartamentos y el pasillo peatonal de la misma residencia Chang: NORTE: con el apartamento A-2; ESTE: con la calle 8 y el local A-1 y OESTE: con el apartamento A-3 y el pasillo de entrada a los apartamentos (torre A), que dicho inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES equivalente a NOVECIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (933.333,33).
Manifestó que todos los inmuebles pertenecientes a la edificación antes mencionada fueron ocupados de forma ilegal tal como consta en la investigación llevada por el Ministerio Publico, la cual consta en documento consignado e identificado con la letra “P”, siendo ocupado el apartamento antes mencionado razón por la cual procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO HEREIDA, plenamente identificado a los fines de que el mismo proceda a la restitución y entrega del inmueble de forma inmediata a los demandantes, de igual modo solicitó que se le condene en costas y se nombre a los demandantes como los legítimos propietarios del apartamento A-1, Residencial- Comercial Chang, plata alta, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00), equivalente a NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES unidades tributarias (933.333.33 U.T).
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 06/02/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “…la falta de cualidad o de interés de la parte actora, en razón que los mismos se atribuyeron falsamente la cualidad de propietarios del inmueble, indicando que, lo cierto es que la cualidad de propietario la tiene otra persona. Manifestó que no se puede accionar por la vía de acción reivindicatoria, cuando quien alegó el derecho no goza de la propiedad, que la misma la tiene la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, que se obvian los derechos de los ciudadanos CHANG KWAN JOHNNY, CHANG KWAN FRANNING, CHAG KWAN MARY LUZ, CHANG KWAN SALLY MARISABEL, CHANG KWAN FREDDY, CHANG RAMIREZ KAROLL YULIMAR y acompañó declaración sucesoral del ciudadano JULITO CHANG CHUNG, de fecha 26 de diciembre de 2.005 y solvencia de fecha 01/11/2006, expediente N° 1.000/2005, añadió que el codemandante no tiene cualidad para solicitar la acción reivindicatoria de un bien que no es suyo en su totalidad y en razón a eso no puede ejercer la acción. De igual manera invocó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial, por no tener la representación que se le atribuye, en razón de que el poder otorgado al abogado WING KING CHIU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.623, quien actúa en representación de los demandantes plenamente identificados, no reúne los requisitos para ejercer la acción, tal como se demuestra en la documental con la letra “C” del Expediente KP02-V-2017-000433, guardando una estrecha relación con la presente demanda, puesto que son los mismo hechos y la misma propiedad que se reclama.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó en el escrito de cuestiones previas.
1.- Consigno original de poder debidamente notariado; cursante en los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82); se valora conforme a las reglas de la sana critica, como prueba de legitimidad del representante de la parte demandada para oponer cuestiones previas. Así se establece.
2.- Copia simple de las actuaciones referidas al asunto penal N° KP01-P-2016-017660, cursante desde los folios (83) hasta el folio (96) e identificada con la letra “B”, se le otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la misma se desprende que con fecha anterior y en procedimiento distinto le fue alegada la falta de legitimidad del actor y ya la misma fue establecida.
3.- Copia simple la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante desde los folios (97) hasta el folio (98) e identificada con la letra “C”. Se le otorga su pleno valor por no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende como en fecha anterior y por otro operador judicial le fue declarada la falta de cualidad o legitimación de los accionantes.
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante.
1.- Promovió documento de compra venta de Primo Casalo, cedula de identidad N° V-514.935, vende a Gustavo Chang, Daniel Chang y Julito Chang Chung, por Bs. 550.000, la casa quinta, con una extensión de terreno 5.796, 18 mts, asentada con el N° 16 del tomo 15, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1978, que corre en los folios 25 al 29, consignado con la letra “A”. Promovió Copia certificada de venta de terreno de la Municipalidad del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy día Municipio Iribarren del Estado Lara con una extensión de terreno 5.796, 18 mts, por un precio de Bs. 345.795.60, al ciudadano Gustavo Chang, quien a su vez representa a sus hermanos Daniel Chang y Julito Chang Chung ubicado en las calles 8 y 9 entre las carreras 1 y 2 del barrio Santa Isabel, de Barquisimeto. Se valoran como prueba de determinar los derechos de los propietarios de la referida edificación, la cual tiene pleno valor probatorio debido que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió copia certificada del título supletorio de propiedad de la nueva edificación Edificio Residencia Comercial Chang, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, por sentencia de fecha 17/07/1984. Cursante en los folios N° 41 y 42. Se desecha puesto que la referida documental no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de la incidencia aquí debatida. Así se establece
4.- Consignó y promovió copia certificada por el Juzgado Quinto Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Expediente N° KP02-S-2015-000793 de la solicitud de titulo supletorio de fecha 12/02/2015, del ciudadano Carlos Alberto Heredia, donde se pretende asir de un instrumento que legitime su estancia en el apartamento N° A-1 del Edificio Residencia Comercial Chang, expedido por dicho Tribunal con certificación de fecha 22/05/2015. Se desecha puesto que la referida documental no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de la incidencia aquí debatida. Así se establece
5.- Consignó y promovió certificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha junio del 2015. Se desecha puesto que la referida documental no aporta elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de la incidencia aquí debatida. Así se establece
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE DUNO GOMEZ y GISELA DEL CARMEN CASTELLANOS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad bajo los N° V-7.366.875 y V-7.384.054, respectivamente, en su condición de voceros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados, con Rif. J-29979701-4, ubicado en la calle 11 entre carreras 1 y 2 del barrio Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara. No se admitieron por cuanto las mismas fueron promovidas el último día de la articulación probatoria y conforme lo establece el artículo 483 del Código De Procedimiento Civil, debe fijarse su evacuación para el tercer día siguiente a su admisión, no siendo posible en la presente incidencia por vencer el lapso el mismo día de su promoción. Así se establece
CONCLUSIONES
El artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La doctrina y jurisprudencia contemporánea han destacado que esta causal viene dada por la necesidad de aclarar si la persona natural que comparece está sometida a interdicción o inhabilitación, en cuyo caso la capacidad será complementada con la del representante de ley, como por ejemplo un tutor; en el caso de las personas jurídicas, la capacidad procesal viene dada por la correcta inscripción de los estatutos en el Registro respectivo y por la persona natural que estatutariamente les representa; salvo que se trate de alguna sociedad de hecho, lo cual no es el caso de marras. Vista la cuestión previa promovida el Tribunal verifica que el argumento relativo a la necesidad de verificar y determinar los propietarios de los derechos de la propiedad objeto de la demanda, lo cual se pudo determinar a través de las decisiones correspondientes al asunto penal y civil, tal como consta en autos consignada por la parte accionada, en donde se observa que el actor ha realizado acciones ante los mencionados Juzgados y los mismos han determinado la falta de cualidad o legitimación debido que los propietarios del bien inmueble objeto de la reivindicación son los ciudadanos Gustavo Chan Lai, Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung, quienes son los que pudieran intentar accionar y no los ciudadanos PUI SHEN KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, ya que su cualidad de propietarios no se encuentra acreditada en modo alguno, por lo tanto no tienen legitimidad para hacerla valer en juicio, existiendo una falta cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.
El artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
Existe una máxima en virtud de la cual “en derecho los actos tienen no el nombre que las partes les den sino los que de su naturaleza se deriven”. En otras palabras, debe examinar el propósito, fin y voluntad de cada acto. Cuando una persona comparece en juicio debe hacerlo asistido de abogado, esto para llenar el requisito o tener capacidad de postulación, ahora bien, si la persona que comparece es un abogado y consigna poder donde se le nombra apoderado del demandante y si tal instrumento está avalado por funcionario público, debe entenderse la voluntad plasmada en forma inequívoca.
Ciertamente existen casos en los que se pueden atacar vicios relacionados con las exigencias de ley para el otorgamiento de determinados instrumentos, como la presentación de gacetas o documentos que acrediten la representación, entre otros; pero tales exigencias no pueden ser utilizadas para opacar la voluntad última del acto y en caso de dudas deberá prevalecer el fin último del acto jurídico. En el caso de autos, no pervive vicio en torno a los documentos necesarios para el otorgamiento del poder, por el contrario, la parte demandada cuestiona que el referido poder no reúne los requisito sine qua non para ejercer la acción, por cuanto en dicho poder no están acreditados los propietarios del bien inmueble a reivindicar y los otorgantes no demuestran su derecho de propiedad sobre el bien inmueble, por ende se determina que el abogado judicial quien intenta la acción no se encuentra debidamente facultado para intentar la misma, debido que el asunto que se debate, trata de una acción reivindicatoria sobre la propiedad misma y solo el legítimo propietario del cien por ciento (100%) del referido inmueble puede intentarla y se determina mediante el poder presentado por el actor que el mismo no es otorgado por todos los propietarios/herederos del inmueble, por todo ello esta juzgadora debe forzosamente declarar la falta de legitimidad del abogado por no tener la representación que se atribuye. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 346, ordinales 2 y 3, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas alegadas relativas a la falta de cualidad o de interés de la parte actora, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 3, respectivamente.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSANGELA SORONDO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:50 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 86/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. AMANDA CORDERO
|