REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000730
DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.132.002.

DEMANDADO: MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.783.157.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

Visto el escrito de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, contra la ciudadana MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ, previamente identificado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

De la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se deduce que la parte actora antes identificada persigue que se le restituya en forma inmediata en la posesión legitima que ejercía sobre el anexo que forma parte del bien inmueble, ubicado en la Carrera 24 entre Calle 20 y 21 Nº 20-49, en esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. La casa está construida con paredes de adoboncitos y bloques, techada de platabanda, con piso mosaico y cemento, la cual tiene forma de quinta. El terreno sobre el cual esta edificada la casa es de propiedad municipal en enfiteusis y tiene un área aproximada de (300mts2), ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Roseliano Asuaje. SUR: Con la Carrera 24, que es su frente, ESTE: Con casa y solar que es o fue de José María Cariño. OESTE: Con casa y solar que es o fue de la Señora Josefina Felicia Silva de Castro. La casa le pertenece a mi Mandante según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 23 folios 1 y 2 Tomo 21 Protocolo Primero de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1.992. En prueba de lo expuesto y fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acompaño marcada “B” Fotocopia simple del referido documento.


Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

Se observa que la parte querellante adujo en su escrito libelar los siguientes alegatos como fundamento de su pretensión: (sic) “… que es propietaria y legitima poseedora del inmueble descrita up supra, desde el mes de julio de 1.992, quien ha realizado sobre el terreno una serie de mejoras y bienhechurías, con dinero de su propio peculio…”

Ahora bien, la parte actora pretende se le restituya la posesión de un anexo de un bien inmueble del cual ostenta su propiedad e invoca como fundamento de su acción el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 783. Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699. Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Así, se evidencia palmariamente que la Vía Interdictal, consagrada en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el remedio procesal con que cuenta el poseedor precario ó legítimo no propietario, para la defensa de su posesión. Y siendo que los hechos argüidos por la parte querellante alega que es propietaria del bien inmueble y para probar ello consigna copia simple cursante al folio 9 al 11 de documentos de propiedad sobre el inmueble up-supra señalado, del cual fue presuntamente despojada, de manera que, esta Juzgadora considera que alegando la parte querellante que es propietaria del inmueble en referencia, el medio idóneo para la defensa de su propiedad es la Acción Reivindicatoria y no el interdicto de despojo.

Sobre este tema, la doctrina nacional ha sido unánime en afirmar que la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, y que ésta, la acción reivindicatoria, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad.

A este respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omissis…”

De lo anterior se observa claramente como la acción reivindicatoria es la vía procesal con que cuenta el propietario que ha sido desposeído de su propiedad, para que pueda ser restituido en ella, de manera que, en base a los anteriores argumentos legales la acción postulada, es contraria a derecho, por cuanto para intentar una accion Interdictal por restitución se deben cumplirlos supuesto señalados en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, esta protege es la posesión y no la propiedad, por lo que la presente acción es contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, contra la ciudadana MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ. Antes identificadas. Así se decide.-

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
MJV/vo