REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-T-2017-000001

PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA SUAREZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.339.420.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 170.024.


PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/02/1.974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A, estatutos modificados ante mencionada oficina el día 29/04/2.002, bajo el Nro. 21. Tomo 61-A-Pro, sucesora a título universal de C.A. De Seguros Orinoco en virtud de la fusión por absorción de Seguros Mercantil, C.A, en la persona de ASTRID VERONICA DABOIN BENIGNI, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.597.452 en su carácter de representante legal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, Inpreabogado Nro. 44.088.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Extensión Del Fallo).


DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ CASTELLANO, debidamente asistida la abogada GREGORIA LUCIA LINAREZ LIANREZ, en contra de la razón social MERCANTIL SEGUROS, C.A., todos antes identificados. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:


SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la actora que en fecha dos (02) de Noviembre de 2.015 se trasladaba como conductora de un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra 1.6L, Color: Marrón, Año: 2.008, Placa: AHG83E, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP8Y200266, Serial de Motor: G4ED6648119 vehículo de su propiedad según certificado de registro de vehículo Nro. 160102823703, de fecha 09/06/2.016, afirma que a mediados de las 07:40 Pm, se trasladaba por la vía el Palaciero Sector Prados del Golf del Municipio Palavecino, estado Lara, como estaba lloviendo cayó en un hueco, perdió el control, saliéndose del pavimento, rodando por la maleza, siendo detenida por un árbol, que para el momento de los hechos su vehículo se encontraba asegurado por la empresa Mercantil Seguros C.A ( antes Seguros Mercantil C.A), por una suma de Bs. 3.978.000,00, señalo además que en el accidente no hubo lesionados, asegura que ha concurrido en cinco oportunidades a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Y no ha sido posible lograr un acuerdo. Por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de que se le indemnice el monto total de la experticia emitida por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que es el único instrumento válido para demostrar la ocurrencia del accidente y no como pretende la compañía por pérdida total declarar, a lo cual fundamento su pretensión en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo de la presente acción propuesta la prescripción de la acción del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02/11/2.015, invoco el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto desde la referida fecha han transcurrido más de doce meses. Procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos del libelo de demanda, afirmo que entre las partes existe efectivamente un contrato de seguro bajo Póliza Nro. 5-32-162874, con vigencia desde el 22 de Octubre de 2.015 al 22 de Octubre de 2.016, asegurando el vehículo ut supra, que ante los hechos expuestos su representada nunca ha incurrido en un ilícito extracontractual, por lo cual no ha incurrido en ninguno de los supuestos de la culpa, específicamente que haya incurrido en alguna conducta ilícita y mucho menos que hubiese causado un daño al vehículo propiedad de la actora en fecha 02/11/2.015.
Señala que le llama poderosamente la atención, que la actora en su escrito libelar invoca la solidaridad derivada de los hechos ocurridos en un accidente de tránsito, donde es la accionada a su vez la conductora y propietaria, el Código Civil, establece una responsabilidad solidaria frente a terceros, señalando en tal sentido el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, trata sobre daños que se le causen a terceros con el vehículo, no es otra cosa, que daños de carácter extracontractual, no habiendo en el presente caso terceros; negó que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 1.100.000,00, por consiguiente niega que su representada deba pagar alguna cantidad de dinero por conceptos de daños y por último negó el pago de costas procesales, alega que existen procesalmente dos formas de reclamar ante sede judicial, que bien es por el nexo contractual o una vinculación consensual previa inexistente a través de un hecho ilícito, por este último supuesto es que se le llama a su representada, queda claro que no ha cometido hecho ilícito alguno, por lo que mal podría responder por esta vía, igualmente se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Opuso la falta de cualidad de la actora, por cuanto al momento en que ocurrió el accidente de tránsito la misma no era propietaria del vehículo, hecho que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo el cual acompaño a autos con el Nro. 160102823703 de fecha 09/06/2.016, obteniendo tal cualidad a partir del 09/06/2.016, invocando en tal sentido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto de fecha 12/03/2.018 el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: i) Pérdida del derecho de reclamar en estrados lo pretendido por motivo a la prescripción de la acción, ii) La indemnización total de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito y iii) La falta de cualidad de la ciudadana Nancy Josefina Suarez Castellano, para intentar la acción en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:

• Copias Certificadas de Actuaciones levantadas por los funcionarios del Tránsito Terrestre del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana de la Ciudad de Cabudare estado Lara, Exp. Nro. 0849-15 marcada con el literal “A” (fs. 03 al 08). Se trata de un documento público administrativo, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio, de cual se verifica que el vehículo Hyundai, Modelo: Elantra 1.6L, Color: Marrón, Año: 2.008, Placa: AHG83E, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8X1DM41BP8Y200266, Serial de Motor: G4ED6648119 propiedad de la accionante según certificado de registro de vehículo Nro. 160102823703, de fecha 09/06/2.016, estuvo involucrado en un siniestro y colisiono contra un objeto fijo árbol con daños materiales en fecha 02/11/2015, igualmente se verifica la forma en que sucedió el hecho dañoso, el croquis del accidente y acta de avaluó de los daños ocasionados. Así se establece.

En virtud de lo ordenado por medio de auto en fecha 17/01/2.017, el actor incorporo:

 Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102823703, emitido por parte del Instituto Nacional Transporte Terrestre (fs. 12)

En la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:

 Procedió a ratificar el merito probatorio de autos con las documentales consignadas por la parte actora en su escrito libelar, como lo fueron las actuaciones de transito identificadas con el literal “A” (fs. 03 al 08) y así mismo copia de certificado de registro de vehículo, cursante en el folio 12, del presente expediente.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se desprende del libelo de la demanda que la actora solicita la indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito, a su empresa aseguradora Mercantil Seguros C.A y arguye que en fecha 02 de noviembre de 2015, se trasladaba como conductora de su vehículo; marca; HYUNDAI, modelo; ELANTRA, placa; AHG83E, por la carretera vía el Palaciero, sector Prados del Golf Municipio Palavecino Cabudare estado Lara, cuando de repente cayó en un hueco y como estaba lloviendo perdió el control de su vehículo saliéndose del pavimento y fue detenida por un árbol, afirma que al momento del accidente su vehículo se encontraba asegurado por la empresa Mercantil Seguros C.A por una suma asegurada de 3.978.000 bs, que debe señalar que en materia de transito el conductor, el propietario y la empresa aseguradora del vehículo son responsables solidarios y deben reparar todo daño que se cause producto de la circulación del vehículo de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que solicita que se indemnice el monto total de la experticia emitida por transito ya que el único instrumento válido para demostrar la ocurrencia del accidente y no como lo pretende la compañía de seguro indemnizar como pérdida total.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alega que podemos ver dos cosas distintas en su exposición la abogada apoderada menciona como fundamento el condicionado, este condicionado es, o forma parte del contrato de seguros celebrado entre la demandante y me representante, pudiéndose entender entonces que para determinar si su representada tiene o no la razón debe analizarse e interpretarse un contrato, sin embargo se le llama a juicio invocando el procedimiento oral de tránsito, que se ha establecido para determinar una responsabilidad extracontractual esta responsabilidad tiene a su vez el fundamento en el artículo 1185 del Código Civil vigente, en el que el sujeto llamado a responder ha ocasionado un daño y por su negligencia impericia o imprudencia debe repararlo se ha mantenido de forma fehaciente que su representada no tuvo participación ni activa ni pasiva en la ocurrencia del hecho de tránsito, denominado accidente ocurrido conforme lo señalo la actora en su libelo, por lo que mal puede acarrear las consecuencias jurídicas de un ilícito civil. Se ha señalado que si se mantiene el procedimiento de tránsito hemos invocado la prescripción de la acción ya que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestres establece 12 meses para que opere la prescripción siendo que el hecho ocurrió el 2 de noviembre de 2015, en su escrito de contestación alego también la falta de cualidad del demandante.

Ante los hechos planteados, este Tribunal observa, que la parte actora demanda a su empresa de seguro por la responsabilidad civil, establecida en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, que señala:
El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, la cual, este tipo de responsabilidad civil, es extracontractual, por cuanto se enmarca en el hecho ilícito señalado en el artículo 1185 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El artículo citado, nos da las pautas de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito cuando señala el que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, al respecto el autor Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III” décima edición, 1999, página 607, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual: “Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual”.

Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Cabe acotar que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

Así, señalados los supuestos que debe concurrir para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito, vía esta escogida por la actora como se desprende claramente de su libelo, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa, de la revisión del expediente de tránsito cursante en auto, en el acta de investigación policial levantada por el funcionario de tránsito actuante, se desprende que en la inspección dejo constancia que el día 02 de noviembre del 2015, en la avenida Intercomunal de Cabudare en la carretera vía el Palaciero sector Prados de Golf Cabudare estado Lara, en el sitio del accidente se trataba de un choque con objeto fijo (árbol) con daños materiales, en el sitio se encontraba un (01) vehículo con daños recientes placas AHG83E, HYUNDAI; ELANTRA, SEDAN AUTO 2008, era conducido por la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ titular de la cedula de identidad N° 7.339.420, señala el funcionario en síntesis del accidente por inspección ocular realizada en el lugar del accidente que se pudo determinar que la conductora perdió el control del vehículo ya que el lugar del accidente se encontraba fuertes precipitaciones atmosféricas lo que le dificulto la visibilidad saliéndose de la vía chocando contra un árbol causándole daños al vehículo.

Siendo así el siniestro ocurrido, observa esta Juzgadora claramente, que la demandante colisiono contra un objeto fijo (árbol), y que se encontraba un solo vehículo con daños materiales, que era el que conducía la demandante, de lo se infiere, que no existía otro vehículo, o un tercero involucrado, que pudiera ser el (agente del daño) y la norma Sustantiva Civil, ante citada, es clara al señalar el que haya causado un daño a otro debe raparlo cuando su conducta haya sido con intención (culpa), negligencia e impericia, y esa responsabilidad civil de reparar, es solidaria, la del conductor del vehículo, el propietario y su empresa aseguradora conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley especial que regula la materia, como lo es la Ley de Transporte Terrestre, por lo que el caso de autos, no concurren los supuesto de aplicación de las normas antes citadas, por lo que la parte actora incurre en un error procesal, en la forma como peticiono su pretensión, por cuanto solicito la reparación del daño causado a su vehículo a su empresa aseguradora por la vía extracontractual, conforme al artículo 192 ante citado, que se sustancia por el procedimiento oral establecido en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo debió solicitar por la vía contractual, por cuanto señalo en su libelo que al momento del accidente su vehículo se encontraba asegurado por la empresa Mercantil Seguros C.A por una suma asegurada de 3.978.000 bs, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que se sustancia por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, se debe decir que, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por lo que la actora equivoco la acción escogida para su pretensión y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y estipuladas circunstancias cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido por el Tribunal).

Dado el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y como quiera que la demandante en su escrito libelar incurrió en un error procesal, en la forma como peticiono su pretensión, por una acción distinta a la utilizada y válida, lo que implica otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento totalmente distinto al solicitado y aplicado en el presente caso, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante, por lo que se declara inadmisible la acción postulada por la parte actora en los términos como fue presentada en estrados. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los alegatos y demás pruebas en el presente proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ CASTELLANO, en contra de la razón social MERCANTIL SEGUROS, C.A., todos antes identificados.


SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La extensión del fallo se dicta dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° y 159°.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Oviedo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 12:10 pm.

La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo.

MDJV/vo/ep