REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2015-000761
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que este Tribunal al conocer de la presente causa yerra al señalar mediante auto de fecha 12/08/2016, que vista la decisión dictada en fecha 15/07/2016, por el Juzgado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, este Tribunal advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, conforme se desprende de las actas cursantes en autos que el presente asunto se lleva por el procedimiento oral; por lo que debió fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 868, por cuanto se verifico que la parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda. En ese sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)


Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al haberse incurrido en el error advirtiendo a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, violándose así el debido proceso, por lo que debe declararse la reposición de la presente causa, al estado de notificar a las partes del abocamiento de la Suscrita Juez, y una vez sean notificadas el Tribunal procederá a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audición preliminar conforme lo establece el artículo 868 Ibídem, por cuanto la notificación de abocamiento de fecha 24-11-2016, fueron ordenadas a fin de dar contestación a la demanda una vez constara en auto las referidas notificaciones y no como corresponde a los fines de fijar la oportunidad de llevar a cabo la audiencia preliminar. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 12/08/2016. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso Repone la presente causa al estado de notificar a las partes del abocamiento de la Suscrita Juez, y una vez notificadas el Tribunal procederá a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 868 Eiusdem, en consecuencia se anula auto de fecha 12-08-2016 y todas las actuaciones posteriores al referido auto, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil..
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Vicmary Oviedo



MJV/vo.-