REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000351
DEMANDANTE: Beatriz Yakelin Giménez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.938.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Oscar Rodríguez, Inpreabogado Nº 161.631.
DEMANDADO: Leonel Antonio Lucena Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.778.360.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana Beatriz Yakelin Giménez Rodríguez, en contra del ciudadano Leonel Antonio Lucena Rodríguez, arriba ambos identificados, y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que en la sentencia de divorcio consignada junto al libelo, se evidencia que la hijas procreadas durante la unión matrimonial, para la presente fecha son menores de edad, por lo que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Según se ha citado, y al constatarse que en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal existen dos hijas en común de las partes, procreadas durante la unión matrimonial, las cuales ambas actualmente tienen 11 años de edad, es obvia la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello un Juzgado de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a uno de los Juzgados de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Oviedo
MJV/ihp.-
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