REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KH02-X-2018-000021

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano SANTOS SEGUNDO ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.735.838, V-4.735.837 y V-4.735.836, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.925, de este domicilio.

JUEZA INHIBIDA: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES. Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: INHIBICION. (TACHA DE DOCUMENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-248 (ASUNTO: KH02-X-2018-000021).

Mediante acta de fecha 01 de marzo de 2018 (f. 1), la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de jueza provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal signado con el numero KP02-V-2010-000888, referente al juicio de tacha de documento, seguido por la ciudadanos Santos Segundo Álvarez, Juana Bautista Álvarez y Minerva del Carmen Álvarez Querales, contra la ciudadana María Nazaret Chacón de Álvarez, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 03 de mayo de 2018, y por auto de fecha 15 de Mayo de 2018, se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir (f. 41), y llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de recusación o inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15º señala: “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

En ese sentido la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias en forma suficiente que sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la ley; en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en relación con las regulaciones de esta institución procesal, como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en la presente causa la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente caso, y en tal sentido alegó que, en fecha 29 de junio de 2017, dictó sentencia definitiva en el asunto principal KP02-V-2010-000888, en el cual declaro con lugar la acción, siendo dicha sentencia objeto de recurso de apelación, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de diciembre de 2017, anulo todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de la demanda.

Una vez analizados por este tribunal superior las actas que conforma el presente expediente, inserta en los folios 1, en la cual la juez inhibida manifestó haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 2 al 14 ); y de la copia certificada de la sentencia dictada, en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs.15 al 36), donde declara con lugar el recurso, y anula todas las actuaciones procesales que consten en autos subsiguientes al auto de admisión, ordenando la reposición de la causa al estado de que el a quo admita la demanda y libre las correspondientes notificaciones al Ministerio Publico, ha sido precisado que la juez inhibida alega encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que considera esta alzada que la suscrita juez provisoria aplica en la referida causal de inhibición, debiendo en consecuencia proceder en derecho, ya que siendo el juez a cargo del tribunal de la primera instancia que dictó la sentencia anulada, no puede seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber emitido su pronunciamiento expreso del fondo del punto controvertido, es por lo que esta juzgadora declara con lugar la inhibición planteada por la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres en el asunto signado con el numero KP02-V-2010-0888, debe ser declarado con lugar. Así se decide.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-V-2010-000888, referente al juicio de tacha de documento, seguido por los ciudadanos Santos Segundo Álvarez, Juana Bautista Álvarez y Minerva del Carmen Álvarez Querales, contra la ciudadana María Nazaret Chacón de Álvarez.

Notifíquese mediante oficio a la abogada, Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de jueza provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (23/5/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria suplente,
Abg. Ivon Lucena
Publicada en su fecha, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10: 40 a.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil del estado Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena