PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º

ASUNTO: KH09-X-2018-000023

PARTE ACCIONANTE: PARTE DEMANDANTE: CONTROLORIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JOSÉ MEJÍAS PERNALETE y EDNER ALI RODRÍGUEZ PARGAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.134 y 126.133.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00091 emitida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00507.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La parte actora solicita en el escrito de subsanación (folios 50 al 77), presentado en fecha 12 de julio de 2017, se decrete amparo cautelar del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa N° 00091 emitida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00507,para suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

En este sentido, en fecha 17 de julio 2017, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, suspendiendo el trámite de la misma conforme al numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concatenación con la sentencia vinculante N° 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de mayo de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencidos los lapsos procesales correspondientes sin que la parte ejerciera recurso alguno en contra del suscrito, se ordenó por auto de fecha 16 del mismo mes y año, previa constancia de cumplimiento de la providencia administrativa, la continuación de la causa. En consecuencia, la apertura del precitado cuaderno de Amparo Cautelar.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez, la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000091, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 078-2016-01-00507, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche intentada por la ciudadana YESIKA NAZARETH TUA, objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados. Por lo que debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”. (Subrayado y resaltado nuestro).
En consecuencia, en el presente caso, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido cuyo cuaderno es (KH09-X-2018-00024), es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente transcrita .Por lo antes expuesto, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado la CONTROLORIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA. CONTRA la Providencia Administrativa N° 00091 emitida en fecha 31 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 078-2016-01-00507.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Año 208°de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA


KH09-X-2018-000023



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