EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000760
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RAIZA ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENAREZ y SYNTIA CAROLINA BELSITO PRADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nros. 18.423.932 y 19.432.356, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS SANTORI, ALBERTO TORRES, BLANCA BARRIOS y BRIAN MATUTE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 158.734, 70.219, 92.364 y 116.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A. (SANDRO PELUQUERIA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 72-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MARTÍNEZ, CARMEN MARTÍNEZ, NEPTALI MARTÍNEZ, LUIS GONZALEZ, JOSEFINA MATA, JESÚS VILORIA, JUAN LANDER, LOMBARDO CASTILLO y NEPTALI GUTIÉRREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 11.249 y 33.155 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 17 de mayo de 2017, las partes presentaron ante la URDD Civil escrito de transacción a los fines de que el tribunal la homologara y se le otorgue el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.
Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Ahora bien con relación a la transacción consignada en fecha 17 de mayo en el presente expediente, es ineludible dejar por sentado que los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de renuncia de derechos, bien por desistimiento (en caso del trabajador-actor) o por convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10, indica:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador, analizar los términos que comprende la transacción consignada en fecha 17 de mayo de 2018, de la cual resaltan los siguientes términos:
“SEGUNDA: LA DEMANDADA, ratifica lo alegado en su defensa en razón que niega rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA ACTORA por considerar que no existió vinculo laboral con la actora, la única vinculación existente entre LA ACTORA y LA DEMANDADA fue de índole netamente mercantil tal y como fue demostrado con el cumulo de pruebas traídos a los autos no dándose ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono prevista en los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
TERCERA: …a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por LA ACTORA en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que LA ACTORA pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolana y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio fututo relacionado entre LA ACTORA y LA DEMANDADA PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., las partes debidamente facultadas por ello, actuando de manera voluntaria, espontanea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que LA ACTORA pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA DEMANDADA PELUQUERIA UNISEX EL SANCH C.A., una Indemnización única total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, por los conceptos que se especifican en la clausula primera de este escrito transaccional y por cualquier otro concepto que LA ACTORA pretendan de LA DEMANDADA, discriminados de la siguiente forma: Ciudadana RAIZA ELIZABETH SÁNCHEZ COLMENAREZ, la cantidad de Bs. 1.000.000,00; la ciudadana SYNTIA CAROLINA BELSITO PRADOS, la cantidad de Bs. 1.200.000,00.-
(...)
SEXTA: LA ACTORA declara formal y expresamente que ha recibido los cheques antes descritos a su entera satisfacción, por lo que nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA por concepto de la extinción de la relación que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declara que LA DEMANDADA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Pago de Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos salariales, hora extras, pagos de días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencias de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias- bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación que hubo entre LA ACTORA y LA DEMANDADA, toda vez que LA ACTORA ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y las demás leyes que regulan la materia, así como las leyes anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación laboral, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.” (Subrayado añadido por el Tribunal)
Así pues, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono a las trabajadoras por haber terminado la prestación de su servicio, señalando taxativamente (clausula Segunda) que rechaza las pretensiones planteadas por la actora por considerar que no existió vinculo laboral con la actora y la única vinculación existente entre la actora y la demandada fue de índole netamente mercantil.
Sin embargo, al analizar el extenso del escrito de transacción presentado, llama la atención de este Juzgador, que el mismo refiere la consumación de conceptos amplios, los cuales son futuros e inciertos, tal es el caso de las indemnizaciones REGLADAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, INDEMNIZACIONES REGLADAS EN EL CÓDIGO CIVIL, DAÑO MORAL CONTRACTUAL, excediendo incuestionablemente la esfera litigiosa y el ámbito de conocimiento de este Juzgador, principalmente porque estos no fueron reclamados en el libelo de la demanda ni discutidos en la prosecución del proceso requisito indispensable conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores .
De igual forma, ha sido cónsono en advertir que la legislación laboral consagra el cumplimiento obligatorio de requisitos necesarios para que sea procedente la homologación de una transacción, a saber: que “que versen sobre derechos litigiosos (demandados), dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”
Es así que bajo el criterio de quien suscribe, en consideración a las apreciaciones legales antes expuestas, para ser válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan a las trabajadoras mediante el acuerdo en cuestión, las cuales se circunscriben a los hechos litigiosos (demandados) del asunto sub examine; tomando como norte el al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
En consecuencia de lo antes expuesto, necesariamente debe este Juzgador negar la homologación solicitada. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a fijar fecha de celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud que las partes se encuentran a Derecho.
Dictada en Barquisimeto, el 31 de mayo de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
En igual fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
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