P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2015-001215/ MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
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PARTE DEMANDANTE: ciudadana Yenniree Meléndez, titular y portador de la Cédula de Identidad V-12.702.843.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano Maria Kamelia Jimenez Perez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.119.
PARTE DEMANDADA: Oster de Venezuela C.A
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Andreina Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.117.626.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2015 (folios 01 al 26 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió, ordenando subsanarla y posteriormente luego de realizada la subsanación; procedió a su admisión en fecha 22 de febrero del 2016, ordenando librar la notificación de ley correspondiente (folios 28 al 34 p.1).
Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2016 (folio 42, p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 01 de noviembre de 2016 (folio 53, p.1), dándose por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.
El 10 de noviembre 2016, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 288 al 289, p.2), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2016, (folio 297, p.2).
Seguidamente en fecha 09 de enero de 2017, se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 15 de febrero de 2017, (folios 298 al 302 p2), que luego de varias actuaciones en expediente de la cuales se destacan las solicitudes de suspensión y reprogramación de audiencia motivado a la falta de pruebas de informes acordados en el auto de admisión de pruebas ó y porque ambas partes se encontraban en proceso de conversaciones para alcanzar un acuerdo satisfactorio.
En fecha 24 de mayo de 2017, se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO, dejándose constancia de la comparencia de la parte demandante y demandada.
Luego de algunas actuaciones realizadas posterior a la audiencia antes mencionada, en fecha 04 de octubre de 2017, el Abg. GABRIEL GARCIA VIERA, designado juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa reponiendo la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de enero de 2018, el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandante renuncia al poder conferido.
En este orden, en fecha 23 de enero de 2018, fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte demandante, siendo recurrida tal decisión y revocada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ordenando a este Juzgado notificar de la renuncia del poder a la parte mandante.
Así las cosas, luego del acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 25 de abril del 2018, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, fecha en la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la celebración de una audiencia de conciliación con la intención de llegar a un acuerdo para dar por finalizado el presente asunto. Se levantó el acta correspondiente en la cual se explanaron los términos del mismo. El Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, estableció el lapso de (5) días hábiles para pronunciarse respecto a la homologación solicitada.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 25 de abril de 2018 (folios 69 y 73, p.3), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, en la cual exponen lo siguiente:
“PRIMERO:“LA DEMANDANTE” aduce que en fecha 10 de Diciembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, bajo el cargo de “OPERARIA ENSAMBLADORA” dicha relación laboral termino en fecha 18 de Mayo de 2015 ya que presento incapacidad por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales IVSS. SEGUNDO: Aduce la demandante que sus labores consistían en surtir bases metálicas de licuadoras a la línea, y debía levantar manualmente 30 cajas en promedio durante la jornada laboral que contenía 12 bases cada caja de una paleta que se ensambladas, las cuales pesaban entre 6 y 7 kilos, realizando movimientos de flexión de cuello sostenida de flexo extensión en el hombro, codo y muñeca lateralización de muñecas cubital y radial, sentada sobre dos cestas plásticas en promedio de una jornada pulía de 1200 a 1300 licuadoras entre otras funciones por lo que en consecuencia dice padece de una enfermedad ocupacional que desencadena en Hernia Discal1.5-S1, radiculopatia 1.5 y S1, intervenida por Hernia Discal C5 Y C6 con radiculopatica C7-C8 la enfermedad ocupacional dice le ocasiono una Discapacidad total y permanente según lo establecido en los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad laborales certifico DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un 64% de limitación , tal como se anexa marcada con letra “A” dicha Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
TERCERO: LA DEMANDANTE ADUCE que le corresponde la Indemnización por Despido Injustificado en vista de que fue incapacitada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, y que en virtud deello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO MONTO
INDEMNIZACION ART 130 403.093,62
LUCRO CESANTE 2.953.120,13
DAÑO MORAL 300.000,00
DAÑO EMERGENTE 200.000,00
Prestaciones Sociales 122.969.92
Intereses sobre Prestaciones Sociales 31.640,26
Vac. Bono Vac. Días de Descanso y Utilidades 420.816,33
Complemento Utilidades 430.000
Indemnización por Despido 122.969,92
TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA 4.984.610,03
En resumidas cuentas, LA DEMANDANTE pretende la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA.CUARTO: En relación a la cantidades solicitadas por LA DEMANDANTE las cuales alegan se le adeuda por la supuesta enfermedad ocupacional, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que dichas cantidades se le adeuden, y que la enfermedad señalada haya sido producto de la actividad realizada dentro de la Entidad de Trabajo, por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido cálculo. QUINTO: “La Empresa” niega, rechaza y contradice que la relación laboral que la unió con la demandante, haya comenzado en fecha 10 de Diciembre de 2013, ya que en realidad la fecha de comienzo de la relación laboral comenzó el 06 de Marzo del 2006. SEXTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. En virtud de lo anterior, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (145.951,74) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, y una Bonificación especial realizada en Dos pagos: el primero por la cantidad de: CUATROCIENTOS TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (403.093,62), el segundo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (1.450.955,00) para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.000.000,36). El referido pago se realiza en fecha 25 de Abril de 2018 para que sea homologado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEPTIMA: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “LA DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. OCTAVO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA. acuerda pagar a la ciudadana YENNIRE TATIANA MELENDEZ ALVAREZ, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. NOVENA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que la enfermedad alegada por la parte demandante sea de naturaleza laboral pero que en todo caso, queda expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional demandada y daño moral reclamado, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito. DÉCIMA: Adicional a lo anterior y tras las conversaciones mantenidas en la fase de mediación LA DEMANDANTE ha expresado su voluntad de poner término voluntariamente a la relación laboral que lo une con LA DEMANDADA. En razón a lo cual. En consecuencia, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “LA DEMANDANTE”, la cantidad CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (145.951,74) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, y una Bonificación especial realizada en Dos pagos: el primero por la cantidad de: CUATROCIENTOS TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (403.093,62), el segundo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (1.450.955,00) para un total de lo cual se discrimina de la siguiente manera y se verifica del Anexo marcado “B” del presente escrito, para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes, ya mencionada anteriormente por la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (2.000.000,36) por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona. DÉCIMO PRIMERA:LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., al igual que recibir las cantidades correspondientes a su egreso, que produce de manera voluntaria, por cuanto ha decidido poner fin por decisión propia, a la relación laboral que hasta el día 09 de Febrero de 2018 le unió a la empresa debido a su renuncia voluntaria. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. DECIMO SEGUNDA: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. DÉCIMO TERCERA: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A. e igualmente se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponden a LA DEMANDANTE por la relación laboral que hasta el día 09 de Febrero de 2018 le unió a LA EMPRESA. DECIMO CUARTO: LA DEMANDANTE en virtud del presente acuerdo entiende que quedan satisfechas todas las deudas que pudiera tener LA DEMANDADA por diferencias salariales derivadas de la interpretación de Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva actual y otros cualquier otro concepto de naturaleza laboral derivada de la relación de trabajo que la unió con mi representada, así mismo desiste de cualquier demanda pasada o futura en contra de mi representada. DECIMO QUINTO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (145.951,74) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, y una Bonificación especial realizada en Dos pagos: el primero por la cantidad de: CUATROCIENTOS TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (403.093,62), el segundo por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (1.450.955,00) mediante cheques N° 07156252 ,07156134, y 07156198 de fechas 18 de Abril de 2018, girado contra el Banco Provincial a nombre de MELENDEZ ALVAREZ YENNIRE, DÉCIMO SEXTO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación. Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
Es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende, pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la ciudadana demandante estuvo presente en el acto asistida por la Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ identificada en dicha acta y la apoderada judicial de la parte demandada quien se encontraba debidamente facultada según poder cursante al folio 49 p.1.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante a los folios 147 y 148, p.3, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 25 de abril de 2018, cursantes a los folios 69 al 79, p.3, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera Yenniree Meléndez, titular y portador de la Cédula de Identidad V-12.702.843, contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
El Secretario
Abg. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha (03/05/2018, siendo las 02:45 p.m.,) se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. ALBERTO NOGUERA
RCGM/JDMO
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