P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2016-001076/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARTIN RAFAEL SEQUERA, MELISE ZULIMAR SEQUERA, ARACELIS BONILLA, titulares de la Cédula de Identidad V-3.324.533, 15.230.024 y 12.704.515.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.261.
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA AA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 2015, bajo en N°29, Tomo 279-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MORENO VIERA y CARLOS CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.380 y 42.303.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 1 al 13), cuya distribución correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 15 de diciembre de 2016 y admitió en fecha 16 de diciembre del 2016, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 14 al 15).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2017 (folio 21), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de falta de cualidad; el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concedió cinco (05) días hábiles, a los fines de que las partes consideren lo necesario al respecto.
En fecha 10 de mayo del 2017, el Juzgado antes referido, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la defensa solicitada por la parte demandada; la representación judicial de la accionada ejerció recurso de apelación, correspondiendo al Juzgado Superior Primero del Trabajo decidir, quien en fecha 29 de julio de 2017 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo impugnado remitiendo el asunto al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. Fue recibido y fijada audiencia de prolongación para el día 07 de julio de 2017.
En fecha 18 de agosto de 2017, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de llamado a tercero excluyente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suspendió la audiencia fijada a los fines del pronunciamiento y el 27 de Septiembre de 2017, se admitió la intervención de tercero solicitada, ordenando notificar a la empresa JUNTA INTERVENTORA DE LAS EMPRESAS GRUPO IMAGEN, siendo anulado tal auto por el mismo Juzgado en fecha 16 de octubre de 2017, en virtud que la solicitud de llamado del tercero excluyente fue presentada de manera extemporánea.
La representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión mencionada en el párrafo anterior, que previa distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien lo recibió y fijó audiencia de acuerdo a la ley y una vez llegada la oportunidad, declaró DESISTIDO el recurso de apelación por incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada y confirmó la sentencia recurrida, así pues, ordenó la remisión del expediente a origen.
En fecha 07 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el asunto y fijó la prolongación de la audiencia preliminar, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (folio 112). Se da por terminada la fase de mediación y se ordenó incorporar las pruebas al expediente dejándose transcurrir el lapso correspondiente de ley respecto a la contestación la demanda.
El 07 de marzo 2018, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 275 y 276, p.2), sin que la parte demandada haya presentado contestación a la demanda, presumiéndose la admisión de los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2018, (folio 170).
Seguidamente en fecha 06 de abril de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de mayo de 2018, (folios 171 y 172). La parte demandada promovió prueba de informes, la cual fue admitida por este Tribunal, imponiéndole la carga al promovente de consignar la dirección exacta de los Registros de los cuales requería tales informes, a los fines de remitir los oficios correspondientes, pero la parte demandada nunca cumplió con la carga impuesta.
128).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 129 y 130).
En la oportunidad procesal fijada para celebrar la audiencia de juicio, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, activándose la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió al control probatorio, en donde la parte actora no realizó ninguna impugnación, por lo que se concluyó la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 174 y 175) reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre el mismo de manera escrita y motivada de conformidad con el 159 eiusdem.
PUNTO PREVIO
De la cualidad de la parte demandada compareciente
En fecha 02 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de ACADEMIA AA C.A, presentaron escrito solicitando la declaratoria de la falta de cualidad de su representada, aduciendo que la demandada en el presente caso es ACADEMIA AMERICANA. El Tribunal de Sustanciación mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2017 resolvió la incidencia, declarando improcedente tal defensa y el Tribunal Superior Primero del Trabajo el fecha 07 de julio del mismo año, confirmó dicho pronunciamiento pero fundada en otra motivación, según la cual, la misma debía ser resuelta en la sentencia de fondo que se dictara por el Tribunal de Juicio.
En tal sentido, aun y cuando el Juzgado de Alzada estableció la competencia funcional para dirimir cuestiones sobre la falta de cualidad alegada, el pronunciamiento de fondo contenido en el fallo recurrido quedó intacto, no hubo revocatoria, con lo cual a criterio de quien suscribe se configuró la cosa juzgada y en tal sentido, firme la declaratoria de improcedencia de la falta de cualidad alegada. Así se establece.-
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS Y PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Como se mencionó anteriormente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que esta incursa en la presunción de admisión sobre los hechos alegadas por el actor, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, se procederá a analizar los conceptos pretendidos por los trabajadores, a los fines de verificar su legalidad.
Sostienen los actores que prestaron servicios como docentes para la demandada antes identificada, en las siguientes condiciones: cumpliendo con una jornada de trabajo dentro del horario comprendido de lunes y viernes de 8:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8 a.m. a 2 p.m. y que debido a las desmejoras sufridas en el pago de salarios por parte del empleador, se retiraron justificadamente dando así por terminada la relación de trabajo. En este sentido, establecieron de manera particular de cada accionante lo siguiente:
1.- ARACELIS BONILLA, fecha de Ingreso 04 de agosto de 2009, cumpliendo una jornada de trabajo de 3,5 horas diarias de lunes a viernes y los sábados seis (06) horas dentro del horario ut supra para un total de 23,5 horas semanales, devengando un último salario variable de Bs. 21.516,00 mensual, fecha de retiro justificado 10 de junio de 2016.
2.- MARTIN SEQUERA, fecha de Ingreso 01 de junio de 2002, cumpliendo con una jornada de trabajo de siete (07) horas diarias de lunes a viernes y los sábados seis (06) horas dentro del horario ut supra para un total de 41 horas semanales, devengando un salario normal promedio al último semestre de Bs. 38.799,25, fecha de retiro justificado 23 de junio de 2016.
3.- MELISE SEQUERA, fecha de ingreso 01 de junio de 2007, cumpliendo con una jornada de trabajo de tres horas y media (3,5), de lunes a viernes, y los sábados seis (06) horas, dentro del horario ut supra, para un total de 23,5 horas semanales devengando un salario normal promedio al último semestre de Bs. 21.516,00 y con fecha de retiro justificado 23 de junio de 2016.
Alegan los actores que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, por lo que solicitan se condene a las demandadas al pago de los conceptos adeudados.
Entonces, conforme a la declaratoria anterior por la falta de contestación de demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo y analizados juntos con las pruebas aportadas al proceso, tomando como base el salario variable alegado en el escrito de demanda por no existir otro medio de prueba que lo demuestre o desvirtúe. Así se establece.
Visto que no existe en autos, pruebas en la que se evidencie cumplimiento de las pretensiones de los actores se determinan los conceptos a pagar de la siguiente manera:
1.- Bono de alimentación: Los actores demandan el pago de beneficio de alimentación en las cantidades de A) ARACELIS BONILLA de Bs.1.046.955,00; B) MARTIN SEQUERA de Bs. 2.604.378,00; C) MELISE SEQUERA de Bs. 1.398.831,00.
En este sentido, han declarado los actores no haber recibido el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo y además de ello, no consta en autos que el empleador hubiera cumplido con tal obligación, por tanto, atendiendo a que no hubo contestación de demanda ni que se hayan promovido pruebas que desvirtúen la legalidad del petitorio, se declara procedente los montos demandados. Así establece.
2.- Días de descanso y días de descanso compensatorios: Los actores pretenden el pago de estos concepto cuantificándolo de conformidad con el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable en razón del tiempo y de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) según sea el caso también aplicable en razón del tiempo, por lo que, teniendo los actores un salario variable y al haber sido calculado correctamente además que no consta en autos prueba de su pago o recibos que indiquen que los días de descanso fueron debidamente incluidos en el pago mensual de los salarios o que se otorgaran los dos días adicionales contenidos en la norma vigente a partir de mayo de 2012, se declaran procedentes dichos conceptos quedando los mismos de la siguiente manera:
1) Aracelis Bonilla: 444.737,52 Bs.
2) Martin Sequera: 1.722.077,16 Bs.
3) Melise Sequera: 529.475,13 Bs.
3.- Vacaciones y Bono vacacional: Corresponde a cada trabajador por el primer año de servicio 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional, adicionando un día a cada concepto cada año, hasta mayo de 2012, que deben pagarse con base al último salario devengado por cada trabajador, ya que no se demostró su cumplimiento en autos, siendo correctamente pretendido por los actores en el libelo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente aplicable en razón del tiempo y a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras también aplicable en razón del tiempo. En tal sentido, a partir de mayo de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral actual, corresponde 15 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de antigüedad e igual cantidad de días por vacaciones.
En base a ello, este Tribunal la procedencia del concepto reclamado en los siguientes términos y cálculos:
1) ARACELIS BONILLA: Salario Bs. 539,73.
46 Días x Bs. 539,73: Bs. 24.827,58
Desde Mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras:
147.5Días x Bs. 539,73: Bs. 79.610,17
Total por Bono vacacional y vacaciones vencidos y fraccionados: Bs: 104.437,75
2) MELISE SEQUERA: Salario Bs. 539,73.
100 Días x Bs. 539,73: Bs. 53.973,00
Desde Mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras:
190 Días x Bs. 539,73: Bs. 102.548,7
Total por Bono vacacional y vacaciones vencidos y fraccionados: Bs: 156.521,7
3) MARTIN SEQUERA: 1.313,56.
270 Días x Bs. 1.313,56: Bs. 354.661,2
Desde Diciembre de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras:
260 Días x Bs. 1.313,56: Bs. 341.525,6
Total por Bono vacacional y vacaciones vencidos y fraccionados: Bs: 696.186,8
4.-Utilidades: En cuanto a las utilidades, se ordena su pago con base a 15 días de salario al año, por la vigencia de la relación, incluyendo la proporción del primer año, con base al último salario devengado por cada trabajador, a tenor de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de mayo de 2012, con base a 30 días por mandato del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras. En base a ello, este Tribunal la procedencia del concepto reclamado en los siguientes términos y cálculos:
1) ARACELIS BONILLA: Salario Bs. 539,73.
36,25 Días x Bs. 539,73: Bs. 19.565,21
Desde mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras:
132 Días x Bs. 539,73: Bs. 71.514,22
Total por Utilidades: Bs: 91.079,43
2) MELISE SEQUERA: Salario Bs. 539,73.
68,75 Días x Bs. 539,73: Bs. 37.106,43
Desde mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras:
132,5 Días x Bs. 539,73: Bs. 71.514,22
Total por Utilidades: Bs: 108.620,65
3) MARTIN SEQUERA: 1.313,56.
143,75 Días x Bs. 1.313,56: Bs. 188.824,25
Desde mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras:
132,5 Días x Bs. 1.313,56: Bs. 174.046,7
Total por Utilidades: Bs: 362.870,95
5.- De las prestaciones Sociales: Los actores reclaman el pago de las prestaciones sociales con base al contenido del artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras. En función a ello, este Tribunal la procedencia del concepto reclamado en los siguientes términos y cálculos:
1) ARACELIS BONILLA: Salario integral: Bs. 619,57. 7 Años de Prestación de Servicios x 30 días: 210 días x Bs. 619,57: Bs. 130.109,7
2) MELISE SEQUERA: Salario integral: Bs. 619,57. 9 Años de Prestación de Servicios x 30 días: 270 días x Bs. 619,57: Bs. 167.283,9
3) MARTIN SEQUERA: Salario integral: Bs. 1525,88. 14 Años de Prestación de Servicios x 30 días: 420 días x Bs. 1525,88: Bs. 640.869,6
6.- Indemnización por retiro justificado: De las indemnizaciones por retiro injustificado, se ordena el pago conforme lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, ya que no se verificó forma de terminación de la relación distinta a la señalada en el libelo. En tal sentido, se condena al pago de la misma cantidad que corresponde por prestaciones sociales, ello es:
1) ARACELIS BONILLA: Bs. Bs. 130.109,7
2) MELISE SEQUERA: Bs. 167.283,9
3) MARTIN SEQUERA: Bs. 640.869,6
DE LOS INTERESES MORATORIOS
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A,) se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 31 de mayo de 2018, se deja constancia que los intereses condenados ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan:
1) ARACELIS BONILLA (fecha de terminación laboral 10/06/2016): Bs. 46.230,40.
2) MARTIN SEQUERA (fecha de terminación laboral 23/06/2016): Bs. 227.712,90
3) MELISE SEQUERA (fecha de terminación laboral 23/06/2016): Bs. 59.439.08
Para el resto de los conceptos condenados, se condena al pago de los intereses de mora, calculados desde la fecha de notificación de la demanda (13/03/2017), hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se realiza tomando en consideración la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tasas-de-interes), conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no consta en autos que el empleador haya cumplido con los pagos correspondientes en su momento oportuno. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En este sentido, hasta la presente fecha, 31 de mayo de 2018, se deja constancia que los intereses condenados ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan.
1) ARACELIS BONILLA: Bs. 206.005,93
2) MARTIN SEQUERA: Bs. 915.090,58
3) MELISE SEQUERA: Bs. 257.225,53
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con lo establecido en la sentencia 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A) y sentencia de fecha 10 de abril del 2018 en el asunto KP02-R-2018-000107 (caso: DIXION RAFAEL MONTILLA vs. C.A. CERVECERIA REGIONAL) emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En este sentido, hasta la presente fecha, los montos adeudados por corrección monetaria ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan:
1) ARACELIS BONILLA: Bs. 970.716,96.
2) MARTIN SEQUERA: Bs. 4.781.372,88
3) MELISE SEQUERA: Bs. 1.248.064,67
Para el resto de los conceptos laborales acordados, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la notificación de la demanda (13/03/2017), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En este sentido, hasta la presente fecha, los montos adeudados por corrección monetaria ascienden a las cantidades que de seguidas se discriminan:
1) ARACELIS BONILLA: Bs. 2.705.113,83
2) MARTIN SEQUERA: Bs. 37.821.701,64
3) MELISE SEQUERA: Bs. 3.377.690,77
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que se determinó la procedencia de parte de los conceptos pretendidos por los litisconsortes 1) ARACELIS BONILLA, 2) MARTIN SEQUERA y 3) MELISE SEQUERA, se declara con lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
El Secretario
Abg. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha (31/05/2018, siendo las 02:45 p.m.,) se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. LERMITH TORREALBA
RCGM/JDMO
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