P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH08-X-2018-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2018-000184
. MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLADYS YOLANDA VARELA BORGES, JUAN JOSE PALMA ROSAS, YOLISBETH COROMOTO ALBURJAS, DOMINGA MORA RIVERO, CARMEN ALICIA BULLONES PEREZ, SUHAIL CAROLINA GIMENEZ, RODRIGUEZ, MINERVA DEL CARMEN HERNANDEZ, MARÍA MERCEDES ROBLES RODRIGUEZ Y LEIDYMAR MATOS PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.315.212, 7.945.323, 13.187.040, 10.705.053, 11.429.646, 15.425.937, 14.780.735, 7.797.412 y 15.104.519 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.739.
PARTE DEMANDADA: TODOFERTAS CAPITAL, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en el expediente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21 de mayo de 2018, las ciudadanas GLADYS YOLANDA VARELA BORGES, JUAN JOSE PALMA ROSAS, YOLISBETH COROMOTO ALBURJAS, DOMINGA MORA RIVERO, CARMEN ALICIA BULLONES PEREZ, SUHAIL CAROLINA GIMENEZ, RODRIGUEZ, MINERVA DEL CARMEN HERNANDEZ, MARÍA MERCEDES ROBLES RODRIGUEZ Y LEIDYMAR MATOS PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.315.212, 7.945.323, 13.187.040, 10.705.053, 11.429.646, 15.425.937, 14.780.735, 7.797.412 y 15.104.519 respectivamente, presentan demandada por cobro de diferencias de utilidades contra la entidad de trabajo TODOFERTAS CAPITAL, C.A, el cual fue distribuido a este Tribunal que le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2018, ordenando a la parte demandante corregir el libelo de la demandada para su admisión, por lo que este Tribunal en esa misma fecha, admitió la presente demandada, dejando constancia que en el lapso de tres (03) días hábiles se procedería a pronunciar sobre la solicitud de la medida cautelar preventiva.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Ello así, Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden solicitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”
De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.
Este tribunal pasa a revisar los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el cual alega “que han sido muchas las diligencias realizadas para el pago de las utilidades vencidas, y por cuanto la Empresa Demandada no ha cumplido con el mismo pretendiendo burlar el pago de dicho concepto, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que los créditos laborales son exigibles inmediatamente y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos a este Tribunal, decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad o que se encuentren en posesión de la empresa demandada a fin de garantizar las resultas de la presente causa”.
Quien juzga, observa que la parte actora no consigno prueba para fundamentar la solicitud de medida de embargo preventivo y los alegatos esgrimidos no son suficientes para demostrar el temor manifiesto que la parte demandada pueda insolventarse en el transcurso propio del proceso, ni existe la prueba que constituyan presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila.
Aunado a ello se observa que en fecha 23 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda y se ordeno librar la notificación de la parte demanda por lo que se está en espera de la instalación de la audiencia preliminar, hecho tal importancia en nuestro nuevo proceso laboral ya que el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial el cual debe ser impulsado por el juez en las distintas fases del procedimiento comenzando con la audiencia preliminar, motivo por el cual considera quien juzga que no se encuentra llenos los requisitos establecidos por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo solicitada, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para interponer los recursos correspondientes se ordena declarar firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de mayo de 2018.
EL JUEZ
ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN
LA SECRETARIA
ABOG. EMILY MARIANA CAVALLO CURBELO
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 25 de mayo del año 2018 a las 11:00 am
LA SECRETARIA
ABOG. EMILY MARIANA CAVALLO CURBELO
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