REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro.14.699

Parte demandante: ELSY COROMOTO AZUAJE.
Parte demandando: LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 19 de julio de 2012, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, y en fecha 25 de julio de 2012 ese Tribunal remite escrito mediante oficio Nº 1432-12 contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana ELSY COROMOTO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.442.775, debidamente asistida por la abogada DAICY REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.948, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
En fecha 01 de agosto de 2012, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se libraron las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 05 de marzo de 2013, se agrego al expediente comisión Nro. GP31-C-2013-00010 del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consta la comparecencia de la parte querellada quien consigno instrumento poder, más no consta la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 24 de mayo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ente querellado en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, mediante diligencia la ciudadana ELSY COROMOTO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.442.775, otorgo Poder Apud Acta a la abogada DAICY REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.948.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente tenga lugar la audiencia definitiva y se libraron las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le acordó correo especial solicitado en fecha 06 de noviembre de 2013 por la parte querellante.
En fecha 09 de diciembre de 2013, mediante diligencia la parte querellante expuso retiro correo especial acordado en autos.
En fecha 05 de marzo de 2014, se agregó al expediente comisión Nro. GP31-C-2013-000111 del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, cumplida.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva en la cual consta la comparecencia de la parte querellante quien consigno escrito conclusivo, asimismo consta la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 05 de agosto de 2014, se agrego al expediente comisión Nro. GP31-C-2014-000042 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se revocó autos de fechas 13 de agosto, 02, 09, 16 y 23 de octubre de 2014, en los cuales fijaban la celebración de audiencia tanto preliminar como definitiva, evidenciándose que en fecha 13 de marzo de 2014 se celebró la audiencia definitiva, para lo cual la presente causa entró en fase de sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento del ciudadano juez en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello en su condición de Juez Superior, se abocó a la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por la ciudadana ELSY COROMOTO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.442.775, debidamente asistida por la abogada DAICY REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.948, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde la fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello en su condición de Juez Superior, se abocó a la presente causa, y hasta la presente fecha no ha existido actividad efectuada por la parte querellante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 12 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Luís Enrique Abello en su condición de Juez Superior, se abocó a la presente causa, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.

LEAG/Dvpm/AE
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.