REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8.529
En fecha 11 de noviembre de 2.002, el ciudadano ALFREDO JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.974.137, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.970, interpuso querella funcionarial, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de noviembre de 2.002, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 09 de junio de 2003, se admitió la querella funcionarial interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones, las cuales en fecha 22 de septiembre de 2003, se agregó a los autos comisión Nro. 145, nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante oficio 4330-313, de fecha 10 de septiembre de 2003, en la cual se dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 10 de noviembre de 2003, la abogada NORMA HINDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.888, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 11:00 a.m., de la mañana.
En fecha 26 de noviembre de 2003, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en dicha acta se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que no hubo apertura del lapso probatorio, y se fijó la audiencia definitiva, para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a la presente fecha a las 10:05 a.m., de la mañana.
En fecha 17 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de la Audiencia Definitiva, en dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se dictó dispositivo en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2006, la abogada NORMA HINDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.888, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte querellada, mediante diligencia consignó transacción laboral suscrita por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, con el ciudadano ALFREDO JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.974.137, donde renuncia al cargo que venia desempeñando dentro de la administración de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la referida Alcaldía cancela todos los beneficios laborales que le corresponden, y la voluntad de darle fin al presente juicio, igualmente consignó copia del cheque Nro. 00012988, del banco occidental de descuento, por un monto de treinta y seis millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y uno con treinta y un céntimo (36.265.681,31 Bs.), a nombre del ciudadano ALFREDO LUGO, asimismo consigna copia mediante la cual el ciudadano Alfredo Lugo, renunció al cargo de contralor adscrito al departamento de salud. En virtud de ello, solicitó la homologación y cierre del expediente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por la abogada NORMA HINDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.888, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte querellada, mediante diligencia consignó transacción laboral suscrita por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, con el ciudadano ALFREDO JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.974.137, parte querellante. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 06 de abril de 2006, por la abogada NORMA HINDS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.888, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, parte querellada, mediante diligencia consignó transacción laboral suscrita por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello, con el ciudadano ALFREDO JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.974.137, parte querellante.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 8.529. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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