REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 8.576
Parte demandante: LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA
Parte demandando: MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 27 de noviembre del 2002, por el ciudadano LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-6.481.009 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.32.600 actuando en su propio nombre y representación, contra EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 29 de noviembre del 2002, se da por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 11 de junio de 2003, mediante auto el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente.
En fecha 11 de junio del 2003, visto el recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-6.481.009 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.32.600 actuando en su propio nombre y representación, contra EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, el presente tribunal admite la presente causa y ordena librar las notificaciones correspondientes al SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que de contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho contados a partir de que se haga efectiva la notificación bajo el oficio Nro. 1247, de igual forma se le participa a ALCALDE del señalado municipio bajo el oficio Nro. 1248.
En fecha 21 de julio del 2003, compareció el ciudadano GREGORY BOLIVAR Alguacil de este Tribunal y expone que dejo constancia de que se libro de manera efectiva las notificaciones SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro. 1247, de igual forma se le participa a ALCALDE del señalado municipio bajo el oficio Nro. 1248.
En fecha 8 de septiembre de 2003, se da por vencido el lapso para la contestación de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de Función Publica, y se fija para el Tercer día a las diez y treinta de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 15 de septiembre de 2003, a las diez y treinta de la mañana tuvo lugar la audiencia preliminar prevista en el articulo 104 la Ley del Estatuto de Función Publica, se abre el acto y se deja constancia que no se encontraba presente la Parte actora el ciudadano LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-6.481.009 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.32.600 actuando en su propio nombre y representación, de igual forma se deja constancia de que no se encuentran presente ni el SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, ni persona alguna en su representación.
En fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-6.481.009 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.32.600 actuando en su propio nombre y representación en donde mediante diligencia deja constar que renuncia al lapso probatorio y solicito de manera muy respetuosa que se sirva el tribunal de colocar fecha para la audiencia definitiva.
En fecha 22 de septiembre de 2003, el tribunal dicta un auto en el cual fija para el cuarto día de despacho siguiente a las diez y quince de la mañana, para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 06 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia definitiva en donde solo se encontró presente el ciudadano LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-6.481.009 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.32.600 actuando en su propio nombre y representación, de igual forma se deja constancia de que no se encuentran presente ni el SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, ni persona alguna en su representación.
En fecha 14 de mayo de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoado por el LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-6.481.009 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.32.600 actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante la En fecha 06 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia definitiva en donde solo se encontró presente el ciudadano LUIS EDUARDO REGALADO GARCIA titular de la cedula de identidad Nro. V-6.481.009 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.32.600 actuando en su propio nombre y representación, de igual forma se deja constancia de que no se encuentran presente ni el SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, ni persona alguna en su representación. es decir, más de catorce (14) años y tres (3) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 16 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.








LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458