REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 8.987

Parte demandante: MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO.
Parte demandando: MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 11 de noviembre del 2003, por la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO titular de la cedula de identidad Nro. V-4.555.023, Asistido por la abogada LUZ MARITZA PUERTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.55.614, contra EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de noviembre del 2003, se da por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 15 de diciembre del 2003, mediante diligencia compareció la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.555.023, asistida en este acto por la abogada LUZ MARITZA PUERTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.55.614 con la finalidad de que se sirva admitir la presente causa, igual forma consignar Pode Apud Acta a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes a favor de los abogados LUZ MARITZA PUERTA, PEDRO PEÑALOZA DUARTE Y HUGO DOMINGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado Nro. 55.614, 15.634 y 13.236 respectivamente para que cumplimiento del mandato.
En fecha 15 de enero del 2004, mediante auto el tribunal en vista de la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO , se admite en cuanto a derecho se refiere y como consecuencia se ordena librar las correspondientes notificaciones a los ciudadanos; SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, bajo el oficio Nro. 0044, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, bajo el oficio Nro. 0045, a la ciudadana MARIA MONAGAS, bajo oficio Nro. 0046 y al JUEZ PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLLO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con la finalidad de remitirle la comisión.
En fecha 23 de abril del 2004, fue recibida la comisión por EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIPO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 3 de mayo del 2005, compareció ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el ciudadano RAFAEL SIMON URBINA BOLIVAR, alguacil del mismo en donde expone que hace constar que se hizo entrega de los oficios Nro. 0044 y 0045.
En fecha 06 de junio del 2005, se da por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 11 de mayo del 2006, mediante auto se observo que se realizo por comisión la notificación de manera efectiva por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y que no obstante haber vencido el lapso de contestación de la demanda en fecha 1 de julio del 2005, no se evidencio la fecha de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 13 de la Ley De Estatuto Dela Función Publica, con la finalidad de subsanar esta omisión se fija para el cuarto día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de octubre del 2006, compareció ante este juzgado la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO, asistida en este acto por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, en donde se dio por notificada sobre el nombramiento del nuevo Juez a los fines de que continúe el juicio le solicito que se avoque al conocimiento de la misma y se proceda a loa notificación del Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de representante de la mencionada Alcaldía. De igual forma solicito se revoque una parte del Poder Apud Acta conferido en esta querella a los Abogados LUZ MARITZA PUERTA, PEDRO PEÑALOZA DUARTE Y HUGO DOMINGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado Nro. 55.614, 15.634 y 13.236.
En la misma fecha la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO, consigno Poder Apud Acta a la abogada GLORIA MILAGROS ALVARADO y HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA con el fin de que la representa en cuanto a derecho se refiere, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.8.314 y 35.279.
En fecha 07 de diciembre del 2006, vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO en fecha 9 de octubre del 2006 el juez OSCAR J. LEON UZCATEGUIM, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las notificaciones correspondientes. En donde comisionan a la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO para efectuarlas.
En fecha 21 de marzo del 2007, se le dio entrada a la comisión designada por la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO en el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de marzo del 2007, se da por cumplida la comisión en el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DE LA CIRCUSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se acuerda devolverla al Juzgado de la Causa. Désele salida.
En fecha 29 de marzo del 2007, de da por recibido en el JUZGADO DE LO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
En fecha 03 de agosto del 2007, compareció a dar contestación a la presente demanda la Abg. NORMA JOSEFINA HINDS GALIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.163.968, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.888, en donde actúo en este acto en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de Puerto Cabello, tal como se evidencia en Acta de Sesión Ordinaria de fecha 24 de septiembre del 2002. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para que otorgue Poder Apud Acta a los abogados JAIRO SANTELIZ, MONICA PAVONE y MORELA IRENE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 4.839.847, V-15.333.717 y V- 8.592.765, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro.54.544, 116.253 y 57.768. Para representar y defender los derechos e interese del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 3 de agosto del 2007, se da por recibido y se anota en los libros correspondientes.
En fecha 3 de agosto del 2007, mediante auto se difirió la audiencia preliminar de la presente causa para hoy a las 11:45 de la mañana.
En la misma fecha se celebro la audiencia preliminar siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana no se encuentra presente la parte querellante la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO, sin embargo se encontró presente la Abogada. NORMA J. HINDS, representante del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, el tribunal dejo en claro el estatus de la presente causa, no se llego a un acuerdo conciliatorio por la inasistencia de la parte querellante y no se apertura el lapso probatorio.
En fecha 03 de agosto del 2007, la abogada de la parte querellada consigno expediente administrativo debidamente certificado por la jefa de recursos humanos de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello
En fecha 03 de agosto del 2007, se da por recibido y se agrega a los autos correspondientes.
En fecha 7 de agosto del 2007, mediante auto emitido por el tribunal por de deicidio que presente juicio no solicito la apertura del Lapso Probatorio, se fijo para el cuarto día de despacho siguiente tenga lugar la Audiencia Definitiva a las diez de la mañana
En fecha 18 de septiembre del 2007, tuvo lugar la audiencia definitiva oportunidad fijada en fecha 7 de agosto del 2007, cumplimiento del articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se da apertura al lapso, pero se dejo constancia que no se encuentra presenten la ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO parte querellante, sin embargo se encuentra presente la parte querellada la abogada NORMA J. HINDS, representante del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO el juez se reserva su derecho para la publicación de la sentencia dentro de los cinco días siguientes.
En fecha 18 de septiembre del 2007, mediante diligencia la abogada NORMA J. HINDS, representante del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO en donde ratifica la caducidad dela acción por un lapso de tres meses para instar la instancia para la solicitud de sus prestaciones sociales.
En fecha 07 de mayo de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoado por el ciudadana MARIA DOLORES MONAGAS DE ROMERO titular de la cedula de identidad Nro. V-4.555.023 Asistido por los abogados GLORIA MILAGROS ALVARADO y HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA con el fin de que la representa en cuanto a derecho se refiere, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.8.314 y 35.279., contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante la fecha18 de septiembre del 2007, mediante diligencia la abogada NORMA J. HINDS, representante del MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO en donde ratifica la caducidad dela acción por un lapso de tres meses para instar la instancia para la solicitud de sus prestaciones sociales., es decir, más de nueve (09) años y ocho (8) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 16 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,




Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.













LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5