EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de Mayo de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.120

PARTE ACCIONANTE: GLEIDISMAR VICTORIA OLIVARES PACHECO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. LUBEN LORENZO CASTILLO ipsa N° 144.963.

PARTE ACCIONADA:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. KARLA PATRICIA ARANGUREN ipsa N° 142.440.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de 2016, por la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.746.625, asistida por el abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 144.963, interpuso Querella Funcionarial contra la Providencia Administrativa 038/2016 dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2016.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se me notifica de la apertura de una averiguación administrativa signada con el numero OCAP 0181-2015, por presuntamente estar incursa en la violación del artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; culminando el proceso sancionatorio con mi destitución (…)”
Alegó, que: “(…) no fueron valoradas debidamente las actas procesales que conforman el expediente administrativo instruido en mi contra; de haberse valorado estas, las Administración se hubiese percatado de que no existen suficientes elementos de convicción para sancionarme con la medida de destitución (…)”
Expuso que: “(…) en el texto de la providencia administrativa 038/2016,el Director General (E) del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, contraviniendo la Constitución Nacional y las Leyes, se limita a transcribir solamente los días que presuntamente falté a mis labores, sin tomar en cuenta que esas ausencias a mis labores estuvieron justificadas, tal como lo informan mis superiores inmediatos Supervisor Jefe Larry Loaiza y el Supervisor Jefe José Hernández, quienes enviaron la información que oportunamente se anexó al expediente disciplinario instruido en mi contra; sin embargo, dichos funcionarios no fueron llamados a declarar por la Administración (…)”
Adujo, que: “(…) no se valoro las pruebas testimoniales, ni evacuó el informe oportunamente solicitado por mi persona en el escrito de descargo, situación que me causa indefensión dentro del procedimiento, por cuanto en el texto de la providencia administrativa se observa ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichos elementos (…)”
Que: “(…) en mi escrito de descargo informé a la Administración que las faltas a mis labores obedecían a que el padre de mi hija había tenido un accidente y yo necesitaba cuidarlo tanto a él como a mi hija que tenia para ese entonces siete (07) meses de edad (…)”
Señala que: “(…) Se me han violado mis derechos como ciudadana y como madre de familia, a pesar de gozar del amparo del Estado al estar protegida por el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo protección a la familia un derecho de rango constitucional (…)”
Que: “(…) la Providencia Administrativa 038/2016, contiene graves vicios de fondo (…), por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario (…) del contenido del mismo no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas (…)”
Que: “(…) en las consideraciones para decidir no se valoraron objetivamente las pruebas para establecer la presunción de mi responsabilidad, no se tomó en cuenta el registro de atenuantes y agravantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable (…)”
Menciona que: “(…) el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento y procedido a aplicar la sanción de mi destitución (…)”
Así mismo indica que: “(…) invoco el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y debido proceso (…)”
Señala que: “(…) invoco el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el articulo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social protegido por el Estado (…)”.
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
“(…) PRIMERO: La declaración de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 038/2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Lcdo. Carlos Alberto Alcantara Gonzalez, mediante la cual se me destituye de mi cargo como Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”
“(…) SEGUNDO: Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en las mismas condiciones en que me encontraba (…)”
“(…) TERCERO: Que se me concedan todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier otra índole que se hayan producido luego de mi destitución (…)”
“(…) CUARTO: Se me cancelen mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi destitución, hasta mi efectiva reincorporación con los correspondientes ajustes salariales a que diera lugar (…)”
“(…) QUINTO: Se declare procedente la medida cautelar solicitada (…)”
“(…) SEXTO: Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) rechazamos, negamos y contradecimos en todos y cada uno de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar (…)”
Que: “(…) la parte querellante alega es que en el desarrollo del procedimiento disciplinario no se valoraron sus alegatos y desconocieron sus defensas, queriendo de una manera muy genérica y poco fundamentada establecer que la administración incurrió en una violación del principio de globalidad, en razón de que a su considerar los argumentos que usan para destituirle carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad y análisis requerido en el procedimiento (…)”
Expuso que: “(…) la administración resolvió desde el inicio y durante toda la tramitación del procedimiento disciplinario los alegatos esgrimidos por la ciudadana GLEIDISMAR OLLARVES PACHECO, en su escrito de descargo debiendo dejar asentado que la ex funcionaria no promovió pruebas que desvirtuaran o contradijeran los hechos que condujeron a su destitución por lo que mal puede alegar falta de exhaustividad en la decisión (…)”
Mencionó que: “(…) queda demostrado que la administración dentro del marco legal vigente realizó un procedimiento ajustado a derecho con la debida exhaustividad de la decisión, ya que la hoy querellante en ningún momento justificó su falta a la presentación de su servicio en la Estación Policial Socorro Sur dentro de los días 15,18,19 y 20 de octubre de 2015, por lo que su conducta encuadra dentro de las causales de destitución de conformidad con el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”
Posteriormente indica que:
Del vicio del falso supuesto de hecho:
Que: “(…) el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, fue su falta al servicio los días 15, 18,19 y 20 de octubre de 2015, los cuales fueron debidamente probados a través de las actuaciones contenidas en el libro de novedades de esas fechas; declaración testifical realizada al funcionario policial Supervisor Jefe (CPEC) Loaiza Romero Larry Javier (…)”
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Que: “(…) se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el articulo 104 de la Ley de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa (…)”
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Menciono que: “(…) el pedimento cautelar no cumple los requisitos a saber: el fumus boni iuris es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal y del periculum in mora consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva, extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.746.625, debidamente asistida por el abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 144.963 contra la PROVIDENCIA Nº 038/2016 de fecha 13 de junio del 2016, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.746.625 debidamente asistida por el abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.963, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 038/2016 de fecha (13) de junio de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde la querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de globalidad y el falso supuesto de hecho, en el procedimiento administrativo que dio origen a la destitución de la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA del cargo de OFICIAL (CPEC), adscrita a la Estación Socorro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Del mismo modo, debe destacarse que de acuerdo a lo afirmado por la administración en el escrito de contestación inserto desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, la mencionada ciudadana faltó a la prestación de su servicio los días 15,18,19 y 20 de octubre de 2015 sin causa justificada, y de acuerdo al oficio N° SSG-DGPG-SDPC-OP-EPSS 0780/2015 de fecha 20 de Octubre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) LCDO LARRY LOAIZA, en su condición de Jefe de la Estación Policial Socorro Sur, inserto al folio dos (02) del expediente administrativo, la funcionaria policial OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA se ausentó de sus labores desde el día 12/10/2015 hasta el día 21/10/2015, sin justificativo alguno. En razón de estos hechos la Administración subsumió su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5940, de fecha 07 de diciembre de 2009, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha seis (06) de Diciembre de 2017, la abogada KARLA PATRICIA ARANGUREN UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.440, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº OCAP – 0181-2015, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto a la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, suficientemente identificada.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también al principio de globalidad y el vicio del falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Subrayado de este Tribunal Superior)
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).

De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En tal sentido, se puede observar al folio uno (01) del Expediente Administrativo AUTO DE APERTURA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, mediante el cual se observa la siguiente información: “(…) se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa, signada bajo el N° OCAP-0181/2015, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra de la funcionaria policial OFICIAL (CPEC) OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.746.625, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.Razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. De igual modo, puede evidenciarse desde el folio ciento siete (107) al folio ciento once (111) del Expediente Administrativo ACTA de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, donde se verifica el acto de entrega de la notificación de la averiguación administrativa en contra de la funcionaria OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, y del contenido de dicha acta se puede observar lo siguiente: “(…) con relación a la averiguación administrativa signada con el numero: OCAP-0181/2015, donde aparece como investigada la funcionaria policial OFICIAL (CPEC) OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cedula de identidad numero V-18.746.625, por medio de la presente se deja constancia que en fecha 24 de febrero del 2016, se le notificó de la apertura de la averiguación administrativa (…)”. Evidenciándose de esta manera el cumplimiento del numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Seguidamente, consta desde el folio ciento trece (113) al ciento diecinueve (119) del Expediente Administrativo ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha dos (02) de marzo de 2016, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, y del contenido del acto mencionado se observa la siguiente información “(…) notifíquese a la funcionaria OFICIAL (CPEC) OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, (…) de los cargos que se formulan en éste acto, (…)”. Al respecto, es de resaltar que consta en el folio ciento veinte (120) del Expediente Administrativo, la notificación practicada a la funcionaria investigada; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en garantía de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se puede evidenciar que riela en el folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, Escrito de Descargo de la funcionaria OLLARVES PACHECHO GLEIDISMAR VICTORIA, de fecha 08 de marzo de 2016, dirigido al Jefe de la Inspectoría de Control de las Actuaciones Policiales el Comisionado Jefe (CPEC) WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA, donde se puede apreciar la siguiente información:
“(…) es para hacer de su conocimiento que el día 24/02/2016, fui notificado de forma verbal y escrita, por parte de funcionarios adscritos a ese despacho, de una medida de destitución en mi contra numero OCAP0181/2015 debido a una presunta falta cometida por mi persona a los artículos 97, en su numeral 07 y 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que luego de leídas y analizadas, se observa una investigación realizada según oficio SSC/DGPC/SDPC/OP/EPSS/0078-2015 de fecha 20/10/2015 suscrito por el Supervisor Jefe Larry Loaiza donde notifica mi ausencia al servicio; debido a lo antes expuesto, es de mencionar que desde el día 11/10/2015 me encontraba en mis días libres cuando a las 9: 00 am fui notificada de forma verbal por mi suegro que se presentó a mi residencia informándome que mi conyugue tuvo un accidente de tránsito en su vehículo moto y ameritó traslado hasta la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde fue ingresado debido a una fractura de 1/3 discal del fémur izquierdo, donde permanecí hasta el día lunes 12/10/2015 que me presente a las 10:00 am y le informe al Supervisor Jefe José Hernández y al Comisionado Orlan Matheus sobre lo sucedido con mi conyugue que debido a que el día viernes 09/10/2015 estuve realizando una actuación hasta las 5:00 pm (…) posterior a mi servicio el Supervisor Jefe Larry Loaiza me indicó que a la misma hora que me retirara me presentara el próximo servicio y debido al accidente de mi pareja no pude presentarme al servicio nocturno (…) me comunique al número de teléfono del cuadrante donde me atendió el supervisor agregado Carlos Carmona indicándole por la situación en la que estaba pasando siendo el mi supervisor directo y no violar el órgano regular y me informó que pasaría por el libro de novedades y le informaría al jefe de la estación sobre mi situación(…) solicito sean llamados los funcionarios antes mencionados para que manifiesten o ratifiquen los hechos manifestados por mi persona y manifestarle que los días que falte a mi servicio fue debido a la hospitalización de mi pareja (…)”

4. Igualmente, se puede constatar AUTO, emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, inserto al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo el cual señala que ha “(…) TRANSCURRIDO EL LAPSO DE CINCO (05) DIAS HABILES, para que el INVESTIGADO, promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa, dejando constancia que no se presento ante el despacho con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa(…)”, así como también, se evidenció que a los dos días siguientes se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo. Dando cumplimiento al numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, el Funcionario Comisionado Jefe WILSSON EDUARDO LÓPEZ SILVA en su condición de Director de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remite el expediente al Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, según consta inserto en el folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. Así mismo, en fecha primero (01) de Abril de 2016, la Asesoría Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el PROYECTO DE RECOMENDACIÓN al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto desde el folio ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y seis (141-146) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En este mismo orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha trece (13) de Junio de 2016 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 038/2016 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL (CPEC), a la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.746.625, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que la misma transgredió en lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
9. “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.
Conforme a lo antes señalado, se constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que el administrado consignará en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional. Por cuanto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, la funcionaria Policial OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, tuvo conocimiento a los cargos que se le impusieron, a las actuaciones de la oficina de control de actuación policial en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se otorgó la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desechar la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa denunciado por el querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora relativo a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(subrayado nuestro)
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
En tal sentido, la parte querellante señala en el escrito de demanda inserto desde el folio uno al folio cuatro (01-04) del expediente judicial lo siguiente: “(…) no fueron valoradas debidamente las actas procesales que conforman el expediente administrativo instruido en mi contra, de haberse valorado estas, la Administración se hubiese percatado de que no existen suficientes elementos de convicción para sancionarme con la medida de destitución (…) que mis ausencias a mis labores estuvieron justificadas, tal como lo informan mis superiores inmediatos Supervisor Jefe LARRY LOAIZA y Supervisor Jefe JOSE HERNÀNDEZ, sin embargo dichos funcionarios no fueron llamados a declarar por la Administración, es decir, no se valoró las pruebas testimoniales, ni evacuo el informe oportunamente solicitado por mi persona en el escrito de descargo(…)”
Ahora bien, se pudo evidenciar del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo que la funcionaria: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, no cumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debido a que no presentó el escrito de promoción y evacuación de pruebas, en la oportunidad legal establecida. Al ser ello así, estima este sentenciador que se evidencia en el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo Auto suscrito por la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) se deja constancia que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de cinco (05) días hábiles, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la ultima hora de despacho, para que el investigado, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que investigan, en la Averiguación administrativa signada con el alfanumérico OCAP 0181/2015. Es de hacer mención que hasta la presente fecha y hora la Oficial (CPEC) OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.746.625, dejo trascurrir el presente lapso, sin ejercer su derecho para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente (…)” (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo Acto Administrativo de Destitución, N°038/2015, de fecha 13 de junio de 2016 lo siguiente:
“(…) se observa que la funcionaria investigada NO CONSIGNÒ su Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, en el lapso establecido según se evidencia en el folio noventa y siete (97) ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 16/03/2016, a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la Administración que le fueron imputados (…)”. (Negritas de este Tribunal).
En consideración con lo anterior y observando las actuaciones practicadas por la Administración en ejercicio de sus competencias, se puede constatar que la Oficina de Control de Actuación Policial en el transcurso de la averiguación administrativa practicada a la Oficial Agregada (CPEC): OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, solicitó mediante oficio signado bajo el Nº SSC-DGPC-OCAP-Nº0012/2015, inserto al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, la comparecencia del Supervisor Jefe (CPEC) Lcdo. Loaiza Romero Larry Javier, con el fin de que rindierà declaración testimonial sobre la presunta falta cometida por la funcionaria prenombraba. En virtud de ello, puede constatarse desde el folio ciento cinco al ciento seis (105-106) del expediente administrativo, el testimonio brindado por el Supervisor Jefe (CPEC) Loaiza Romero Larry Javier, adscrito a la Estación Policial Socorro Sur de fecha trece (13) de Enero de 2016, del cual se deprende lo siguiente:
(…)Siendo las tres (03:00) horas de la tarde, compareció ante la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo por previa citación, el ciudadano: Loaiza Romero Larry Javier, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.588, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia EXPUSO: (…) Que desde el día 12 hasta el día 20 de Octubre del año 2015 me encontraba de guardia como Jefe de la Estación Policial Socorro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y en esos mismos días se ausento al servicio sin justificación la Oficial (CPEC) Gleidismar Ollarves, posterior el día 21 de Octubre del año 2015 se presentó la funcionaria a la hora del medio día manifestando que no se había presentado al servicio ya que no tenia quien le cuidara a su bebe de meses. El Funcionario Receptor procede a interrogar al declarante de la siguiente manera:
(…) ¿DIGA USTED, QUE LA OFICIAL (CPEC) OLLARVES GLEIDISMAR LE MANIFESTÒ LAS AUSENCIAS AL SERVICIO? CONTESTO: “NO ME MANIFESTÓ NADA” (…) ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO HA SIDO LA ACTITUD DE LA FUNCIONARIA ANTES MENCIONADA DENTRO DEL SERVICIO? CONTESTO: “DENTRO DEL SERVICIO LA FUNCIONARIA TIENE UNA ACTITUD REGULAR” (…) ¿DIGA USTED, SI LA FUNCIONARIA ANTES MENCIONADA EN ALGUN MOMENTO REALIZÒ LLAMADA TELEFÒNICA PARA JUSTIFICAR SU AUSENCIA? CONTESTO: “NO” (…) DIGA USTED SI LA FUNCIONARIA EN CUESTIÒN LE HA PRESENTADO ALGÙN JUSTIFICATIVO POR LAS AUSENCIAS AL SERVICIO? CONTESTO: “NO”.

De lo anteriormente transcrito, resulta para este Juzgador evidente la conducta errónea de la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, al mencionar que la Administración incurrió en el vicio de violación al principio de globalidad, ya que si bien es cierto que presentó ante la Oficina de Control de Actuación Policial su escrito de descargo, no menos cierto es que durante el lapso probatorio, no ejerció su derecho y dejó transcurrir el lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas que considerará pertinente.
Debido a todas estas razones, este jurisdicente pudo constatar que la Administración en ningún momento ignoró ni desconoció las pruebas, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados por la parte querellada, así como también fueron atendidos todos los alegatos propuestos por la parte actora en su escrito de descargo.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se decide.
Del mismo modo, este Juzgado Superior puede observar que la querellante de autos en su escrito de demanda inserto desde el folio uno al folio cuatro (01-04) del expediente judicial, señala que el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA Nº 038/2016 de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió destituir del cargo como Oficial (CPEC) a la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, adole el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en los siguientes términos: “(…) De ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento y procedido a aplicar la sanción de destitución(…)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 038/2016 de fecha 13 de junio de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto a partir del folio ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y ocho del expediente administrativo (155-158) del expediente administrativo cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
…Omissis…
DE LOS HECHOS
Se observa en la investigación realizada Oficio SSC-DGPC-SDPC-OP-EPSS-0780-2015, de fecha 20 de octubre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEC) Lcdo. Larry Loaiza, Jefe de la Estación Policial Socorro Sur, en donde notifica la ausencia laboral de la funcionaria policial Oficial (CPEC) Gleidismar Ollarves Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.625, quien se encuentra retardada al servicio desde el día 12-10-2015 hasta el día 21-10-2015 a las 12:00 del mediodía, hora que se presento al servicio, sin causa justificada.
Se hace la salvedad, que el día 12 de octubre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 am) la funcionaria policial cuestionada se presentó a la referida estación policial, informando que no podía asistir al servicio de ese día, debido a que se encontraba de permiso por instrucciones del Supervisor Jefe (CPEC) Larry Loaiza. Así mismo se evidencia que su persona no acudió a su servicio los días 15, 18, 19 y 20 de octubre de 2015, a los fines de cumplir cabalmente con sus funciones encomendadas, tal y como consta en las Copias Fotostáticas del Libro de Novedades de dicha estación, donde aparece reflejado que la funcionaria en cuestión no se presentó al servicio, desconociéndose los motivos de su falta.
En relación a los días 13, 14, 16 y 17 de octubre de 2015, no aparece reflejado en el Libro de Novedades de dicha Estación Policial su ausencia al servicio, y con respecto al día 21 de octubre de 2015, se observa que el Supervisor Jefe (CPEC) José Hernández, informó que recibió llamada telefónica de parte de la Oficial (CPEC) Ollarves Gleidismar, quien le indicó que posteriormente se presentara al servicio, ya que no tenía con quien dejar a su pequeña hija de meses. Y a las doce (12:00) horas del mediodía de esa misma fecha se presentó la referida ciudadana al comando, a los fines de prestar servicio como despachadora. (…)
(…) En consecuencia de lo antes expuesto su conducta encuadra dentro de las causales de destitución, previstas en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establecen lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
10. “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veinte (20) de Octubre de 2015 mediante Oficio N° SSC-DGPC-SDPC-OP-EPSS/0780-2015, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Socorro Sur el Lcdo. Larry Loaiza y dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Lcdo. Wilsson López en su condición de Jefe de la Oficina de Control Actuaciones Policiales, inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:
“(…) aprovechando la ocasión para NOTIFICARLE, por medio de la presente la ausencia laboral de la OFICIAL (CPEC) GLEIDISMAR OLLARVES PACHECO, titular de la cédula de identidad V-18.746.625, quien se encuentra retardada al servicio desde el día 12/10/2015 hasta el día 21/10/2015 a las 12:00 am que se presenta al servicio sin causa justificada”
Asimismo, corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo auto de apertura de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, suscrita por el Comisionado Jefe (CPEC) Wilsson López, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Carabobo, se lee lo siguiente:
“(…) se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0181/2015, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta oficina, en contra de la funcionaria policial OFICIAL (CPEC) OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cedula de identidad numero V-18.746.625, adscrita a la “Estación Policial Socorro Sur” del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, es de conocimiento de esta oficina de control de actuación policial , en fecha 02/11/2015 en horas de la mañana, mediante comunicación signada con el numero 0780, de fecha 20 de octubre del 2015, emanada de la jefatura de Estación Policial Socorro Sur de la Policía del Estado Carabobo (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de la querellante, por las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1- Consta a partir del folio cuarenta y tres al ochenta y uno (43-81) del expediente administrativo, copia fotostática de Libro de Novedades, de los días 15, 18, 19 y 20 del mes de octubre del año 2015, correspondiente a la Estación Policial Socorro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el que se pudo constatar que la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA querellante de autos, tenía que cumplir con sus respectivas guardias en la mencionada Estación Policial desempeñando las funciones de “Despachador (a)” y sin causa justificada no se presentó al servicio los días antes señalados.
2- Consta en el folio ciento cinco y ciento seis (105-106) del expediente administrativo, Declaración Testifical, de fecha 13 de enero de 2016, realizada al funcionario policial Supervisor Jefe (CPEC) Lcdo. Larry Loaiza Jefe de la Estación Policial Socorro Sur, titular de la cedula de identidad N° 11.751.588, por la Oficina de Control de Actuación Policial, del cual se observa lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: “DESDE EL DIA 12 HASTA EL DIA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 EN LA ESTACIÒN POLICIAL SOCORRO SUR (…) TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE MANIFESTÒ LA OFICIAL (CPEC) OLLARVES GLEIDISMAR SOBRE LAS AUSENCIAS AL SERVICIO? CONTESTÒ: “NO ME MANIFESTÒ NADA” (…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO HA SIDO LA ACTITUD DE LA FUNCIONARIA ANTES MENCIONADA DENTRO DEL SERVICIO? CONTESTO: “DENTRO DEL SERVICIO LA FUNCIONARIA TIENE UNA ACTITUD REGULAR” (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LA FUNCIONARIA ANTES MENCIONADA EN ALGUN MOMENTO REALIZÒ LLAMADA TELEFÒNICA PARA JUSTIFICAR SU AUSENCIA? CONTESTO: “NO” (…) OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED SI LA FUNCIONARIA EN CUESTIÒN LE HA PRESENTADO ALGÙN JUSTIFICATIVO POR LAS AUSENCIAS AL SERVICIO? CONTESTO: “NO” (…)”.

3- Consta en el folio ciento trece al ciento diecinueve (113-119) del expediente administrativo Acto de Formulación de Cargos, de fecha 02 de marzo de 2016, dirigido a la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, en el que se aprecia lo siguiente:
“(…) se evidencia que su persona, no acudió a su servicio los días 15, 18, 19 y 20 de octubre de 2015, a los fines de cumplir cabalmente con sus funciones encomendadas, tal y como consta en las Copias Fotostáticas del Libro de Novedades de dicha Estación, donde aparece reflejado que la funcionaria policial no se presentó al servicio desconociendo los motivos de su falta (…)”
Realizadas las consideraciones anteriores, cabe acotar que en base al análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, este Juzgado Superior debe mencionar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad y a la actividad probatoria, en virtud que inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la destitución de la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, contentivo en la Providencia Administrativa N° 038/2016, de fecha 13 de Junio de 2016, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente por los miembros del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo. En este sentido quien aquí juzga evidenció que consta inserto en el expediente administrativo Entrevista Testifical realizada al funcionario policial Supervisor Jefe (CPEC) Loaiza Romero Larry Javier, (Jefe (E) de la Estación Policial Socorro Sur), de fecha 13 de enero de 2016, folios ciento cinco y ciento seis (105-106) en relación a las faltas al servicio de la querellante de autos los días 15, 18, 19 y 20 del mes de octubre de 2015, en donde se puedo apreciar que la ciudadana en cuestión, no manifestó ni justifico el motivo de la referidas ausencias al servicio, del mismo modo se constató por medio de las Copias Fotostáticas del Libro de Novedades llevado por la Estación Policial Socorro Sur, inserto desde el folio cuarenta y tres al ochenta y uno (43-81) del expediente administrativo, el registro diario de los días 12, 13,14, 15, 16, 17,18,19, 20 y 21 de octubre del año 2015, de los cuales se pudo verificar que ciertamente la querellante de autos no cumplió con la asistencia a su servicio los días 15, 18, 19 y 20 de octubre de 2015, sin presentar justificativo alguno que avalare sus ausencias a la prestación de su servicio en la Estación Policial Socorro Sur. Por esta razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna, la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, incumplió con los deberes y labores inherentes al cargo al faltar al servicio y abandonar el trabajo durante más de tres (03) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que resulta importante recalcar que los funcionarios policiales estando revestidos de autoridad y siendo garantes de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación de cumplir con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial.
En consecuencia, estima este Juzgado Superior, que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir a la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, suficientemente identificada, por cuanto falto al servicio por tres (03) días dentro del lapso de 30 días continuos sin justificación válida, constatándose de este modo, que la querellante de autos incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5940, de fecha 07 de diciembre de 2009, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002. Así se decide.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, este Juzgado considera necesario pronunciarse con respecto al alegato de la querellante de estar protegida por el fuero maternal de acuerdo a lo establecido al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que señala en el escrito de demanda inserto desde el folio uno al folio cuatro del expediente judicial (01-04), lo siguiente: “(…) que me han violado mis derechos como ciudadana y como madre de familia, a pesar de gozar del amparo del Estado al estar protegida por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” .
En tal sentido, se evidencia que corre inserta en el folio dieciséis (16) del expediente judicial Acta de Nacimiento Nro. 2136, de fecha once (11) de marzo de 2015, donde se deja constancia del nacimiento de una niña, nacida el diez (10) de marzo de 2015, (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de la hoy querellante: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.625, y su padre es el ciudadano: Daniel Abrahan Barreto Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.745.
Ahora bien, en razón de la denuncia antes expuesta, resulta pertinente señalar que el derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario en fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero maternal así:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”.
Precisadas las normas parcialmente transcritas, quien aquí juzga estima pertinente destacar que la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00478 del 10 de mayo de 2018, ratifica la sentencia Nro. 708 del 14 de agosto de 2017 dictada por la Sala Constitucional, que luego de hacer mención al contenido de los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, estableció que:
“(…) la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas (…)”
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:
“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.
Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso mencionar que cursa en el expediente judicial Acta de Nacimiento, contentiva en el folio dieciséis (16) de fecha once (11) de Marzo del 2015 registrada por ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 2136, mediante la cual se evidencia que la querellante de autos para el momento en que se emitió el Acto Administrativo de su destitución, era madre de una niña de un (01) año y tres (03) meses de nacida. Por tal razón, quien aquí juzga considera que la Providencia Administrativa Nº 038/2016 de fecha 13 de junio de 2016, contó con efectos validos legalmente aceptados, más sin embargo, no fue eficaz para el momento en que fue dictada, debido a que la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, se encontraba protegida por fuero maternal hasta el diez (10) de marzo de 2017. Así se decide.
Para finalizar, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social de mayor preeminencia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos. Una de estas obligaciones se encuentra establecido en el Artículo 55 Constitucional, el cual nos da a entender que el Estado a través de órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley garantizará a las personas protección y seguridad cuando se encuentren en situaciones de amenaza, vulnerabilidad que pueda afectar su integridad física, así como también sus propiedades, sus derechos o deberes.
Es por ello, que quien aquí juzga considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, así como de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la convivencia y el cumplimiento de la ley, por lo tanto es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y útil en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, partiendo del Título I en su artículo 1°, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad por el cual está investido de autoridad del comportamiento como funcionario público y en este sentido como funcionario policial.
Seguidamente, observa este Juzgador que la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, al momento que abandono su sitio de trabajo incumplió con los deberes y labores inherentes a su cargo comprometió la prestación de servicio, la eficiencia, la responsabilidad social y sus obligaciones, afectando inicialmente los fines y objeto consagrados en nuestra Constitución, los cuales en deber de todos los venezolanos coadyuvan el cumplimiento efectivo de los fines del Estado como lo es la paz social, y de esta manera quebrantó la finalidad del servicio de la Policía de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria del 7 de diciembre de 2009, en su artículo 4, los cuales son: 1) Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social, 2) Prevenir la comisión de delitos, 3) Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente, 4) Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito y 5) Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.
Ahora bien, en necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
En tal sentido, los funcionarios policiales tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública como responsabilidad, eficacia, disciplina, puntualidad y vocación de servicio y de acuerdo a los principios establecidos en la Carta Magna, ya que la seguridad ciudadana es una función del Estado que se ejerce en los ámbitos Nacional, Estadal y Municipal. En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En consecuencia, observa este Jurisdicente que el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que la querellante de auto anteriormente identificada ha trasgredido el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5940, de fecha 07 de diciembre de 2009, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002. Razón por la cual este Juzgado RATIFICA la mencionada Providencia Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.746.625, asistida por el abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.963 contra la Providencia Administrativa N° 038/2016 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE RATIFICA, LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA, de la Providencia Administrativa Nº 038/2016 de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen a la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.625, del cargo de Oficial (CPEC) adscrita a la Estación Policial Socorro Sur del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Expediente Nº OCAP-0181/2015 y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICÌA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir con ocasión a la protección por fuero maternal que gozaba la ciudadana: OLLARVES PACHECO GLEIDISMAR VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.746.625, desde la fecha en que fue notificada del acto administrativo de destitución diecisiete (17) de junio del año 2016 hasta la fecha de la culminación del fuero maternal, diez (10) de marzo del año 2017, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: Realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.120 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Leag/Dvp/Lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21 de Mayo de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.