EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.206
PARTE ACCIONANTE: MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
AIXA ALFONZO LAREZ
IPSA N° 28.835
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL).
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de diciembre del 2016, por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.411.140, debidamente asistida por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0525-08/2016, de fecha 26 de agosto de 2.016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DELINSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), Com. Lic. Carlos Cordero Castillo. Mediante el cual resolvió destituir de su cargo como OFICIAL a la mencionada funcionaria.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que:“(…) Es el caso ciudadano Juez que el 18 de mayo de 2015 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el Nº.PMV-DG-0020-01/2015, porque una moto marca Empire Keeway, modelo RVK, que había adquirido el 25 de agosto de 2014 al (sic) ciudadano Juan Daniel Montes titular de la cédula de identidad Nº. V-19.190.140, y mientras estaba estacionada en mi comando, el ciudadano Leonardo Fabián Quintero denuncio que le había sido robada, pero no presentó ningún documento que ratificara su propiedad. Oportunamente presentare por ante este Tribunal los papeles y facturas de compra, incluyendo el Título de Propiedad del vehículo.”
Que: “Asimismo el Consejo Disciplinario que suscribe el Acta No. 006/2016 de fecha 22 de julio de 2016 conformado por Yraida Daydi Narza, Victor Julio Bracho Parra y Jean Carlos Gomez León, de acuerdo a la Resolución 044 de fecha 17 de junio de 2016 del Viceministro del Sistema Integrado de la Policía publicada en Gaceta Oficial Nº 40937 de fecha 4 de julio de 2016, Artículo 5 de las Normas para la Organización y Conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía, que pauta que mientras no sean designados y juramentados los nuevos integrantes del Nuevo Consejo Disciplinario, no se podrán decidir las causas solo podrán sustanciarse. En el caso del Consejo Disciplinario que toma la decisión vinculante de Destituirme estaba vencido su periodo y debían esperar su ratificación o el nuevo nombramiento, en consecuencia son INCOMPETENTES PARA TOMAR DECISIONES al no estar nombrados ni en las listas ni ninguna Resolución para dictar el Acta Nº 006/16.”
Que: “(…) estando vencido su periodo y no han sido ratificados en sus cargos, debían esperar el nuevo nombramiento del Consejo para legitimar sus actuaciones, en consecuencia hay violación del Debido Proceso Derecho de Rango Constitucional (Articulo 49) que vicia el acto administrativo de Nulidad Absoluta.
Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al falsear la realidad fáctica por cuanto el vehículo moto me pertenece según documento de venta y factura que presentare oportunamente, y para el momento de la compra no reflejaba ninguna denuncia por SIIPOL. (…)”
Finalmente el querellante de autos solicita en su escrito:
“(…) 1.- La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. Nº PMV-DG-P-0525-08/2016, de fecha 26 de agosto de 2.016 (…omissis…)
2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial o uno de mayor Jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales.
3.- Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos.
4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (Art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas, prestaciones sociales, etc.) dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis laborales.
6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 23 de noviembre de 2017, realizadas por la Alguacil del este Jugado Superior. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.411.140, debidamente asistida por la abogado AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0525-08/2016, de fecha 26 de agosto de 2.016, emanado por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, en el RECURSO DE NULIDAD DE ABSTENCIÓN ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:
Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Resaltado Nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL) el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA N° PMV-DG-P-0525-08/2016, de fecha 26 de agosto de 2.016, dictado por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), mediante la cual declaró la destitución de la funcionaria MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, quien según sus alegatos, como parte querellante del presente juicio, el mencionado Acto Administrativo adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, tales como violación al debido proceso y falso supuesto de hecho. Sin embargo y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Abordando el análisis de la presente causa, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de la funcionaria MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, –según los dichos de la Administración en el folio cuatro (04) de las actas que conforman el expediente judicial– fue que para el día 09 de abril de 2016, recibieron una minuta informativa enviada por la oficina de respuestas a las desviaciones policiales, con relación a un hecho donde se encontraba vinculada la oficial ya mencionada, la cual –según esta minuta– circulaba con un vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo RKV, de color negro, sin placa identificadora, serial de carrocería 8123N1M29DM00875, serial de motor KW164FML2476233, dicha moto se encontraba solicitada por la Sub-Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por delito de robo de vehículo automotor, de fecha ocho (08) de agosto del dos mil catorce (2014), según número de expediente K-14-0423-00956.
Por lo tanto, a través de la apreciación de este instrumento, por parte de la Administración, emitido por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, es que inicia el procedimiento contra la funcionaria, ut supra identificada conforme a las causales contenidas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Gaceta Oficial Nº 5940 (E) de fecha 07 de Diciembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 99 ejusdem, y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 resultando dicho procedimiento en su destitución.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos del presente expediente a través de diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2018, mediante la cual la abogada MARIA DE CASTRO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.231, en su carácter de representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, contentivo de la averiguación administrativa en contra de la funcionaria policial: Oficial MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, el cual consta desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio setenta (70) del presente expediente judicial; por lo que quien aquí decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Superior puede evidenciar de las Actas que conforman el presente Expediente, que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2018, mediante diligencia presentada por la abogada MARIA DE CASTRO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.231, en su carácter de representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), consignó copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente administrativo, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Una vez establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responde a ponderación de valores específicos que se clasifican según sea su intensidad o gravedad, todo ello en pro de garantizar un comportamiento íntegro y estrictamente apegado a Derecho, basado en los valores y principios de justicia, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por parte de cualquier ciudadano, en este caso en particular el cual trata de un servidor público quien tiene la obligación de garantizar la seguridad de las personas y mantener en todo momento una conducta intachable con objeto de no dañar el prestigio y la imagen de la Institución a la cual representa.
En definitiva, es necesario para la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende destituir del cargo. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución.
Ahora bien, consideradas como han sido las sanciones administrativas, pasa a observar este sentenciador que el querellante alega en su libelo lo siguiente: “(…) y observándose la importancia de que es el Consejo Disciplinario que (sic) toma la decisión vinculante de Destitución, estando vencido su periodo y no han ratificados en sus cargos, debían esperar el nuevo nombramiento del Consejo para legitimar sus actuaciones, en consecuencia NO TIENEN COMPETENCIA PARA TOMAR DECISIONES, en consecuencia hay violación del Debido Proceso Derecho de Rango Constitucional (Artículo 49) que Vicia el acto administrativo de Nulidad Absoluta.” (Negritas de la querellante). Lo que aparentemente pareciese ser una denuncia de Incompetencia Manifiesta y no propiamente una violación del Debido Proceso.
Dentro de este orden de ideas, y con relación al vicio anterior y confusamente denunciado por la parte querellante, afirmando que el Acto Administrativo, impugnado en la presente querella, viola el debido proceso por parte de la Administración, tenemos que, la garantía del debido proceso se encuentra fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Omissis)
En atención al principio constitucional parcialmente transcrito, el cual garantiza que en todos los procedimientos, bien sean, administrativos o judiciales, se cumplan con cada una de las etapas que constituyen el proceso en sí, brindándole a ambas partes la oportunidad legal para ejercer la defensa de los derechos presuntamente violentados y en consecuencia promover los medios de prueba que certifiquen tal violación, se consagra en el texto de la Constitución Nacional, el derecho a que se cumpla con el debido proceso a lo largo de toda investigación y en definitiva durante el proceso.
Es por ello que al Órgano, Administrativo o Judicial según fuera el caso, se le prohíbe adoptar una conducta arbitraria violatoria de los derechos y garantías consagrados en el artículo supra citado.
Subsumido dentro del derecho al debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, configurándose éste en la oportunidad para conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior)
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituyen aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso
Dentro de este marco de ideas, la destitución de un funcionario público, en el caso que nos ocupa, de un funcionario policial, debe cumplir con ciertas condiciones a saber: en primer lugar debe el funcionario estar incurso en alguna o varias de las causales taxativamente establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, o bien en las establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; consecuencialmente debe cumplirse con el procedimiento administrativo señalado anteriormente a fin de garantizar al administrado el pleno ejercicio de los derechos y garantías de las cuales goza en la tramitación del mismo.
En razón de ello, quien aquí juzga considera fundamental analizar si las actuaciones realizadas por la Administración estuvieron ajustadas a derecho y cumplieron con el debido proceso establecido al caso que nos ocupa; en consecuencia se pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia en el folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente judicial, AUTO DE APERTURA de la Averiguación Administrativa de fecha 18 de Mayo de 2015, en respuesta a la minuta recibida en fecha 09 de abril del mismo año y en virtud de la cual la Administración realizó un conglomerado de actuaciones a fin de verificar la ocurrencia de los hechos acusados para poder circunscribirlos en los supuestos legales establecidos y determinar así la responsabilidad de la funcionaria investigada.
Continuando con la sustanciación del referido expediente en sede administrativa, se observa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, ACTA DE ANALISIS de fecha 10 de junio de 2015, emanada de la OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES, mediante el cual se desprende la siguiente información:
“(…) 4. Por último, esta oficina procede a remitir las diligencias practicadas relacionadas con el caso a la oficina de Control de Actuaciones Policiales, a objeto de que esa oficina de control interno determine las responsabilidades administrativas a las que haya lugar. (…)”.
En este mismo orden de ideas, en aras de dar cumplimiento cabal al procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en las actas que conforman el expediente administrativo, la orden emanada de la Administración de practicar todos los designios respectivos para garantizar el derecho a la defensa, en tal sentido consta en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), del expediente judicial, el aparte titulado RESUELVE , consignado por la representante legal de la Administración, del cual se desprende las siguientes informaciones:
“Dada las circunstancias, conforme a la presente investigación, practíquese todas y cada una de las diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de la investigación hasta el total esclarecimiento de los mismos.
En esta misma fecha, conforme el auto que antecede, por guardar relación con los hechos, se anexan al referido expediente administrativo copias de las referidas comunicaciones y respectivos anexos. Conforme con lo establecido con el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese y Cúmplase (…)” (negritas nuestras).
Una vez cumplidas las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la apertura de la Averiguación Administrativa, se evidencia en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, NOTIFICACIÓN dirigida a la ciudadana Reyes Núñez Milagros del Carmen de fecha trece (13) de julio del año 2015, a través de la cual se hace de su conocimiento la Apertura de la Averiguación Administrativa iniciada en su contra con expresión detallada de los hechos que implicaron la misma y las diligencias realizadas por el ente policial en ocasión a ella, la cual es recibida por el investigado en fecha 21 de julio del 2015, quedando de ésta manera aperturado el lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para imponerse de los cargos que le formulan. Y que posterior a ello en fecha 28 de diciembre del 2015, es librado Auto de medida cautelar administrativa, según consta en el folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, de Suspensión sin Goce de Sueldo, separándola del cargo de funcionario policial por cumplir con los extremos previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, emitida por el Funcionario Instructor Fuenmayor Pineda Yhoan, Adscrito a la Oficina de Control y Actuación Policial, observándose al pie de la misma la firma del prenombrado funcionario.
Continuando con la revisión exhaustiva del expediente judicial, se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) del mismo, al sesenta (60), ambos inclusive, acta de FORMULACIÓN DE CARGOS, de la cual se resalta la siguiente información:
“(…) Dadas las condiciones que anteceden, este despacho considera que la funcionaria policial investigada podría estar incursa en la causal de la medida de destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 97, numeral 2, y 10 del Estatuto de la Función policial, artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 99 numeral 1 del Estatuto de la Función Policial (…)
(…) En consecuencia, es por ello que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera prudente que existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria policial investigada, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículo 97 numeral 2, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 99 numeral 1 de la ley del estatuto de la función policía se procederá a la determinación de cargos.
Por lo antes expuesto, esta Oficina de Control de Actuación Policial, emplaza al funcionario antes mencionado a ejercer su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 numeral 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública, quien podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) siguientes a la Formulación de Cargos. (…)”
De este modo, este Juzgado Superior puede evidenciar que la Administración a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del funcionario investigado, coloca en conocimiento de este último los cargos de los cuales se le impone, en estricto apego al principio de legalidad que rige todo proceso, tanto administrativo como judicial, enmarcando la conducta objetada del prenombrado funcionario en las causales establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 99 numeral 1 del Estatuto de la Función Policial, y además de ello, hace de su conocimiento el lapso legal para presentar su escrito de descargos y posterior a ello la promoción y evacuación de pruebas, asegurando así la participación del mencionado funcionario en el procedimiento en sede administrativa.
En este mismo orden de ideas, consta en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente judicial, qué a través del Auto de fecha cuatro (04) de Enero de 2016, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, se deja constancia que la funcionaria Oficial Reyes Núñez Milagros del Carmen titular de la cedula de identidad numero V-18.411.140 no compareció a la formulación de cargos en su contra.
Finalmente, como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta del folio sesenta y dos (62) al setenta (70), ambos inclusive del expediente judicial, PROYECTO DE DECISIÓN, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal Policía de Valencia, consignado por la defensa de la administración, representada en dicho acto por la Abogada MARIA DE CASTRO SILVA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.231. De dicho proyecto se decide lo siguiente:
(…) se considera que la “funcionaria policial investigada” incurrió en una falta y es por ello que este Consejo Disciplinario en relación a las causales previstas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y como circunstancia agravante el artículo 99 numeral 1 de la Ley del Estatuto de Función Policial, en concordancia 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto del la Función Policial (sic), considera PROCEDENTE la sanción de destitución. (…)
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se evidenció, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes que constituye el procedimiento administrativo a fin de garantizar que el administrado consignara en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional el cual se traduce en el derecho del administrado de conocer el procedimiento administrativo llevado en su contra, los cargos que se le formulan, las causales previstas en la Ley en las cuales presuntamente se encuentra incurso tales hechos, el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como conocer, controlar e impugnar aquellas que considere que menoscaben sus derechos y garantías, por lo que, de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante en su libelo, denuncia el vicio del falso supuesto de hecho en los siguientes términos:
“…Omissis… Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al falsear la realidad fáctica por cuanto el vehículo moto me pertenece según documento de venta y factura que presentare oportunamente, y para el momento de la compra no reflejaba ninguna denuncia por SIIPOL. …Omissis…”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Sobre la base de las ideas expuestas, procede este Juzgador a comprobar si en efecto el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
De la minuta enviada por la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES, se señala la siguiente información:
“En fecha nueve(09) de abril del año en curso se recibió minuta informativa a través del correo electrónico ocap_pmv@hotmail.com enviado por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, con relación a un hecho donde se encontraba involucrada la Oficial Reyes Nuñez Milagros del Carmen, la cual circulaba con un vehículo tipo moto, marca EmpireKeeway, modelo RKV, de color negro, sin placa identificadora, serial de carrocería 8123N1M29DM00875, serial de motor KW164FML2476233, dicha moto se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por delito de robo de vehículo automotor, de fecha ocho (08) de agosto del dos mil catorce (2014), según número de expediente K-14-0423-00956.”
En virtud del recibo de esta minuta por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, procede la Administración a la apertura de la averiguación administrativa, atendiendo a las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el órgano instructor del expediente administrativo signado bajo el alfanumérico PMV-OCAP-110/2015, en ejercicio de sus potestades sancionatorias debe realizar una investigación minuciosa a fin de verificar la materialización de los hechos acaecidos y determinar la responsabilidad de la funcionaria investigada en los mismos. En atención a ello, del expediente administrativo consignado en autos se reflejan las siguientes diligencias:
Se observa en Copia fotostática de acta de entrevista de fecha siete (07) de Abril de 2015, que riela inserta en el folio N° 44 del expediente judicial, realizada al ciudadano Leonardo Fabián Quintero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.302.887, el cual es presunto dueño del vehículo tipo moto, objeto de la presente causa, y expresa de forma directa que pudo observar en las afueras del Centro de Coordinación Plaza Bolívar dicha moto y que la misma, en fecha ocho (08) de agosto de 2014, le habían robado a mano armada, exponiéndolo en la forma siguiente:
…Omissis…“El día de ayer 08/08/2014 siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana momento en que me encontraba a bordo de un vehículo tipo motocicleta marca empire keeway, modelo rkv-200, de color negro, placa AG0199M, buscando a mi hija en la avenida san juan vianney, específicamente en la parte baja de la residencia los mangos, en el momento en que esperaba a mi hija se me acercaron dos sujetos quienes vestían para el momento el primero: una franela de color negro y un pantalón jeans color azul, de tez morena, contextura delgada y estatura alta, el segundo: una franela de color rojo y un pantalón de color marrón, de tez clara y contextura delgada y estatura alta, los mismos me apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijeron que me bajara de la moto y que se la entregara y yo por temor a que me hicieran daño me baje, por lo que ellos abordaron el vehículo logrando alejarse del lugar, en vista de la situación, inmediatamente me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo (…) logrando averiguar meses después, que la funcionaria policial a la cual yo había visualizado en ese momento pertenece a la Policía Municipal de Valencia, y lleva por nombre: REYES NUÑEZ MILAGROS DEL CARMEN …Omissis… (Resaltado de la Administración).
Igualmente, de la Copia fotostática de acta de entrevista de fecha siete (07) de Abril de 2015, que riela inserta en el folio N° 44 del expediente judicial realizada a la ciudadana REYES NUÑEZ MILAGROS DEL CARMEN , Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.411.140, en el cual se evidencia que:
“el día 07 de abril del año en curso, me encontraba en mis labores del servicio, cuando en el momento de almuerzo, me disponía a comprar un jugo y al salir de la oficina me percato, que mi moto se encontraba en la parte interna de la coordinación Plaza Bolívar, por los que le pregunto a los funcionarios de la jefatura de los servicios, que estaba ocurriendo y les hice la interrogativa de que por que habían metido mi moto ya que yo la había dejado en la parte externa del centro de Coordinación Plaza Bolivar, a lo que me respondieron que hablara con los funcionarios de investigaciones por que había una novedad (…) una vez transcurrida las horas llego el mismo a la oficina donde yo laboraba a las 04:25 horas de la tarde, donde me manifestó que de donde yo había sacado esa moto por que había hecho acto de presencia a las Instalaciones Del Coordinación Plaza Bolívar un supuesto dueño del vehículo moto que me pertenece, indicando que era de su propiedad y con los papeles de la misma que indicaban que el era el dueño…Omissis…
Seguidamente se desprende en Copia fotostática del acta de entrevista de fecha veintitres (23) de Abril de 2015, que riela inserta al folio N° 45 del expediente judicial preguntas realizadas a la ciudadana Funcionaria Policíal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, Milagros del Carmen Reyes Nuñez, Titular de la cédula de identidad Nro. . V-18.411.140, en el cual se observa:
(…)TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene conocimiento previo de que el vehículo moto Marca Empire, Modelo RKV, de Color negro y Serial de Carrocería 8123N1M29DM008705, sin placa identificadora, se encontraba en condición de solicitada? CONTESTO: “NO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como adquirió el vehículo moto Marca Empire, Modelo RKV, de Color negro y Serial de Carrocería 8123N1M29DM008705, sin placa identificadora? CONTESTO: “Por compra mediante un documento privado de compra venta visado por un abogado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee documento de compra y venta del vehículo moto Marca Empire, Modelo RKV, de Color negro y Serial de Carrocería 8123N1M29DM008705, sin placa identificadora? CONTESTO: “SI” SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted; porque no llevo el vehículo moto Marca Empire, Modelo RKV, de Color negro y Serial de Carrocería 8123N1M29DM008705, sin placa identificadora, a la respectiva revisión de tránsito terrestre para verificar que la moto estuviera en perfecto orden. CONTESTO: No la lleve por que la pase por el sistema siipol de la policía de valencia en el mes de agosto del año 2014 donde no arrojo ningún tipo de solicitud, según lo indicado por el Funcionario Paz Luis SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha exacta en que adquirió el vehículo moto Marca Empire, Modelo RKV, de Color negro y Serial de Carrocería 8123N1M29DM008705, sin placa identificadora?. CONTESTO: el 11 de agosto de año del 2014 DECIMA PREGUNTA (sic): Diga usted, el nombre y apellido de la persona que le vendió el vehículo moto Marca Empire, Modelo RKV, de Color negro y Serial de Carrocería 8123N1M29DM008705, sin placa identificadora; CONTESTO: Carlos Daniel Montes que se encuentra especificado en el documento de compra venta. ULTIMA PREGUNTA: si desea agregar algo mas a la Entrevista? CONTESTO: “SI” mi moto si posee placa, lo que paso fue que se partió la misma y se la quite, porque temí de que se perdiera (…)(Resaltado de la Administración)
A su vez, según acta de entrevista suscrita por el Oficial Agregado Medina Silva Radames Mario Enrique adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, realizada al oficial Paz Luis Javier titular de la cedula de identidad V- 14.079.621 en fecha cinco (05) de mayo del dos mil quince (2.015), queda manifestado lo siguiente:
“En relación al caso de la Funcionaria Oficial Reyes Milagros, en donde la misma manifiesta que mi persona le había indicado por vía sistema siipol, en relación al estatus de una presunta moto, donde yo le indique de que la moto se encontraba sin novedad, es irrelevante y no tiene sentido, ya que hace tiempo el año pasado cuando me encontraba en el Centro de Operaciones Policial (C.O.P), no recuerdo haber recibido por vías transmisiones la solicitud de verificación de un vehículo moto por sistema, por parte de la oficial Reyes Milagros, en tal sentido no sé porque ella me hace mención en relación a su caso, ya que los funcionarios que trabajamos en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), verificamos es atreves de vías trasmisiones cuando un funcionario en un procedimiento policial o actuación requiera de la información del estatus de una persona, vehículo automotor y vehículo moto, por tal motivo considero que es falso la información dada por la funcionaria en cuestión y me someto a que me revisen los registro del mes indicado por la funcionaria en relación al mes de agosto del año 2014”
Aunado a lo anterior, de la misma acta de entrevista se desprenden las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que sector de servicio se encontraba asignado para la fecha 11 de Agosto del 2014, como funcionario activo de la Policía Municipal de Valencia? CONTESTO: Para la fecha no recuerdo si estaba franco de servicio o de guardia, pero sí recuerdo que para el mes de Agosto, me encontraba adscrito a la Oficina del C.O.P, en la Sala Situacional del Parque Recreacional Sur SEGUNDA PRGUNTA: ¿Diga usted, si la Oficial Reyes Nuñez Milagros del Carmen, verifico a través de su persona un Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo RKV, de Color negro y Serial de Carrocería 8123N1M29DM008705, cuando se encontraba asignado al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL); CONTESTO: No, en ningún momento y como dije anteriormente pueden verificar los registro de ese mes. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si las verificaciones a través del Sistema de Integral de Información Policial (S.I.I.POL), se realizan por vías transmisiones, por teléfono celular o mensajes texto?; CONTESTO: Todas las verificaciones ya sea persona, vehículos, motos y armas de fuego, se realizan es por vías trasmisiones, ya que están hay (sic) dos canales operativo para tal fin, aunado a esto nosotros tenemos clave, el cual es delicado hacer un tipo de verificación por vía telefónica o mensaje texto (…)
En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador apreciar que el ciudadano oficial Luis Javier Paz titular de la cedula de identidad V- 14.079.621, no recibió ninguna solicitud de verificación de vehículo por parte de la ciudadana MILAGROS REYES NUÑEZ, según consta en parte de la entrevista anteriormente transcrita, suscrita por el Oficial Agregado Medina Silva Radames Mario adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
Asimismo, consta en el folio cuarenta y uno (41) y el folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, en los apartes ocho (8) y quince (15) de los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del expediente administrativo el emplazamiento de dos memorandos internos, nomenclaturas PMV-ORDP-036-04-2015 y PMV-ORDP-048-05-2015, de fechas 27 de Abril de 2.015 y 27 de Mayo de 2.015, respectivamente, emitidos por el supervisor agregado Ing. Martínez José Luis Director (E) de la Oficina de Repuesta de las Desviaciones Policiales, dirigidos a la oficial Reyes Núñez Milagros del Carmen, titular de la cedula de identidad V-18.411.140, mediante de los cuales se le solicita a la misma lo siguiente:
(...) copia fotostática de los documentos de origen de compra y venta, de igual manera la placa identificadora del vehículo moto: Marca Empire Keeway; Modelo RKV-200; de Color Negro; Serial 8123N1M29DM008705; Dicha solicitudes se debe a entrevista realizada el 23 de abril, del año en curso, en el cual usted afirmó tener en su poder; esto con la finalidad de seguir investigaciones conllevadas por esta oficina relacionado con el caso ORDP-006-04-2015”.
En este mismo orden y dirección se evidencia, en el punto numero dos (02) del ACTA DE ANALISIS, constante en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, ya traída a colación en líneas previas; lo siguiente:
2. Se le solicitó a la Oficial Reyes Nuñez Milagros del Carmen; Titular de la cédula de identidad número V-18.411.140, según oficio PMV-ORDP-036-04-2015, copias fotostáticas de documentos de origen de la compra-venta y placa identificadora del vehículo moto en cuestión, siguiendo lo manifestado por dicha funcionario en entrevista realizada a su persona, sin embargo la misma hasta la fecha no ha consignado documentos que indique la compra de buena fe por parte de la funcionaria, originándose un vacio en relación a lo que representa un traspaso de compra y venta que pudiera demostrar la existencia de una compra de buena fe por parte de la funcionaria involucrada.” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, del acta parcialmente transcrita, de fecha 10 de Junio del 2015, se comprueba que la funcionaria parte querellante en el presente juicio nunca consignó los documentos respectivos que acreditaran su titularidad como dueña del bien en cuestión, en sede administrativa, de los que hacía mención en las diversas entrevistas que le hacían a su persona. Mientras que por su parte, en sede judicial si hizo una consignación de copias simples de papeles y facturas de supuesta compra-venta, la cuales serán apreciadas de seguidas en el presente juicio.
Ahora bien, respecto lo anterior, la parte querellante menciona en su escrito de demanda que ella es dueña de la moto por la cual la Administración la inculpa de delito de robo, ya que el ciudadano Leonardo Fabián Quintero, titular de la cedula de identidad V-14.302.887, quien fue emplazado a que acudiera a la realización de una entrevista suscrita por el funcionario oficial Méndez Díaz Abraham Leandro en fecha 07 de Abril del 2015, según el numeral diecinueve (19) del folio siete (07) del expediente judicial; quién funge como denunciante del robo y supuesto dueño de la moto, no logra demostrar -según la querellante- a través de documentos ni por otro medio, la propiedad de dicho bien. Además, afirma la querellante que en su oportuno momento consignará ante este tribunal los documentos que le acreditan la propiedad del bien inmueble objetado en el presente juicio, a través de: “los papeles y facturas de compra, incluyendo el Título de Propiedad del vehículo”.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente Judicial, con el objeto de dilucidar lo alegado por la parte querellante. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta inserto en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, COPIA SIMPLE DE LA FACTURA DE COMPRA Nº 24657 de fecha 12 de Marzo de 2014, de una moto EmpireKeeway placas AG0199M a nombre de MEDINA RAMIREZ CARLOS ARTURO, cedula de identidad Nº V-12.345.287.
2. Consta inserto en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 150101663833 de deuna moto Empire Keeway placas AG0199M donde aparece como titular el ciudadano MEDINA RAMIREZ CARLOS ARTURO, cedula de identidad Nº V-12.345.287.
3. Consta inserto en el folio veinticinco (26) del expediente judicial COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO DE TRASPASO, mediante el cual el ciudadano MEDINA RAMIREZ CARLOS ARTURO, cedula de identidad Nº V-12.345.287, da en venta al ciudadano JUAN DANIEL MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.190.140, un vehículo tipo moto de las siguientes características: PLACAS DEL VEHICULO: AG0199M; SERIAL DE CARROCERIA: 8123N1M29DM008705; SERIAL DEL MOTOR: KW164FML2476233; MARCA: EMPIRE KEEWAY; MODELO RKV-200, COLOR: NEGRO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR.
4. Consta inserto en el folio veinticinco (25) del expediente judicial COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO DE TRASPASO, mediante el cual el ciudadano JUAN DANIEL MONTES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.190.140, da en venta a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.411.140, un vehículo tipo moto de las siguientes características: PLACAS DEL VEHICULO: AG0199M; SERIAL DE CARROCERIA: 8123N1M29DM008705; SERIAL DEL MOTOR: KW164FML2476233; MARCA: EMPIRE KEEWAY; MODELO RKV-200, COLOR: NEGRO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR.
Sobre estos cuatro documentos recién señalados en los particulares 1, 2, 3 y 4, se observa que se trata de documentos privados simples presentados en copia simple, materia sobre la cual se ha de pronunciar este Tribunal, señalando que la copia simple de un documento privado simple es una categoría que no se encuentra amparada por la legislación venezolana como prueba instrumental. En efecto, este Tribunal, observa que la admisión de la prueba documental se encuentra expresamente regulada en el Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis especial a la oportunidad de su consignación. Al respecto, dicho Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990, en su artículo 429 establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
El Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada y simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple; es un criterio anclado al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual la Sala interpreta:
“De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.”
Para luego aplicarlo de esta manera al caso de especie:
“Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.”
A juicio de este Tribunal, y reproduciendo un criterio que se ha mantenido en el tiempo, la acusada condición de la copia simple del documento privado lo hace inadmisible, no sólo por lo inútil de su aceptación como eventual medio de prueba, sino por lo ilegal de su promoción.
Sobre el particular, el fallo n° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours c.a. vs. Seguros La Seguridad c.a., la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos– ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Reiteró en esa oportunidad el criterio que había establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1991, y que además había sido ratificado en el año 1992, mediante la sentencia n° 469, del 16 de diciembre, caso: Asociación La Maralla vs. Proyectos Dinámicos El Morro, c.a., en la cual falló:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
Así también, en la misma década y por la misma Sala, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia nº 16, de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y otra vs. Ernesto Alejandro Zapata, estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
En el caso de autos, insiste este Tribunal que del folio 23 al 27 del expediente judicial, lo que riela inserto es la copia simple de documentos privados simples, cuya admisión no se encuentra considerada como medio de prueba por lo cual se declara inadmisible por ilegal. Así se establece.
En corolario de las razones expuestas, este Jurisdicente evidencia, que el Consejo Disciplinario, efectivamente identificó plenamente a la querellante de autos, a través de la declaración fundamental de los testigos presentes en los elementos de convicción, en los cuales declararon de forma inequívoca la relación de la funcionaria investigada en la comisión de los hechos, y logró a través de la realización de actas de entrevistas individualizarla en las circunstancias objeto de la destitución, confrontando las declaraciones testificales, con la información desprendida de las actuaciones policiales de la fecha en la cual acontecieron los supuestos, comprobando la participación y responsabilidad de la misma. En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente la ciudadana Milagros del Carmen Reyes Núñez incurrió en la causal de destitución, al haberse constatado su involucración en lo sucedido el día 08 de agosto de 2014 en la avenida San Juan Vianney, específicamente en la parte baja de la residencia los mangos, razón por la cual resulta contrario al buen derecho, para este Juzgador, concluir que el acto de destitución se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración si comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución, por lo tanto de desecha categóricamente la pretensión de la querellante de querer invocar la infición del falso supuesto de hecho. Así se decide.
En suma de lo precedente, resulta de vital importancia en primer lugar destacar que, es a través de los órganos del Poder Público que el Estado puede materializar las acciones, decisiones, actos, y en definitiva, todo aquello conducente a la consecución de los fines del Estado, por tanto, los entes Administrativos tienen un papel protagónico en tal función, la cual es regida por los principios y parámetros constitucionales establecidos, siendo su actividad dirigida por valores de eficiencia, eficacia, honradez, decoro, respeto y responsabilidad social, tomando en cuenta que la Administración se encuentra conformada por funcionarios públicos quienes tienen el deber de desempeñar las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
Conexo con lo anterior, considera este Juzgado Superior necesario dejar por sentado que, tratándose el acto impugnado en autos, de la destitución de un funcionario policial, por el incumplimiento a los deberes impuestos, cabe hacer mención de los principios fundamentales que rigen tanto la función administrativa como la policial, destacando primeramente el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
En lo que respecta al caso de marras, resulta útil y pertinente resaltar los valores de igualdad y justicia preceptuados en el artículo constitucional supra citado, los cuales constituyen la base Moral de la República, que desde su origen es autónoma e independiente, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así las cosas, con plena observancia a los valores que conforman la columna vertebral de la Carta Magna, expresados éstos en el preámbulo constitucional, resulta oportuno acentuar la paz, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley, la justicia social entre otros, como insignia del concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Tal como se explicó en líneas precedentes, la consecución de los fines que persigue el Estado se realiza a través del ejercicio de la Actividad Administrativa, en sus distintos niveles, sin embargo esta misma actividad responde a principios constitucionales consagrados en el artículo 141 de la Constitución Patria de la siguiente manera:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Destacando una vez más el carácter social del Estado venezolano, el artículo in comento instituye como norte del ejercicio de la Actividad Administrativa un conjunto de principios y valores que en definitiva tienen por objeto la fijación de una sociedad en armonía, que encuentre en sus Instituciones el cumplimiento de los deberes y obligaciones atribuidas y que su actuación sea con estricto apega a la Ley.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Con referencia al caso que nos atañe, por tratarse la presente querella de la destitución de una funcionaria policial por incumplimiento a sus deberes, es significativo para quien aquí decide destacar que, los órganos de seguridad poseen una responsabilidad avasallante en el resguardo y protección de todos los ciudadanos, tanto en el aspecto físico como en el desarrollo de su derechos y garantías, en tal sentido su comportamiento debe ser cónsono con una conducta recta y honrada, ya que ellos representan la certidumbre y confianza de la tranquilidad y armonía social.
En este aspecto el Texto Constitucional en su artículo 332 señala que “Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos sin discriminación alguna.” Desprendiéndose de esta manera la obligación de todo funcionario policial, como garante de la seguridad, de adecuar sus actos conforme al respeto por las demás personas.
Conjuntamente el artículo 55 Constitucional establece en su último aparte lo siguiente:
“(…) Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y se seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley.”
En atención a la cita constitucional transcrita, la cual establece el deber impuesto por mandato constitucional a los cuerpos de seguridad no solo de proteger a los ciudadano, sino de respetar la dignidad y derechos humanos de los mismos, pasa este Juzgado a destacar la conducta irrespetuosa de la funcionaria policial destituida, develando entre otras cosas la falta de probidad al momento de actuar ante las circunstancias que generaron los hechos narrados, al evidenciarse en ellos falta a los principios de “bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” que la definen.
Dando continuidad a la importancia que merece el respeto a la integridad personal, la Constitución Nacional establece además una obligación a los Órganos del Poder Público de proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en su artículo 19, de la siguiente manera:
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Conjuntamente el artículo 29 Constitucional establece la obligación impuesta al Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, en atención a ello considera este Juzgador necesario aclarar que, cuando el constituyente señala la facultad investigativa y sancionatoria del Estado hay que ser una diferenciación en cuanto la naturaleza de la misma, por ello resulta conveniente citar el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece las diversas responsabilidades que pueden surgir de un mismo hecho:
“Artículo 11: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.”(Negrillas nuestras)
Así las cosas, en atención a los hechos demostrados en la averiguación administrativa, no puede obviarse la conducta evasiva de la funcionaria recurrente, configurándose en un atropello que atenta contra los principios y valores que rigen la actividad policial, en plena desobediencia al orden constitucional
Con el firme propósito de garantizar la paz social y justicia en las cuales está basado el ordenamiento jurídico vigente, este Juzgador considera de lo explanado en las actas que conforman el presente expediente, que si existió una falta grave de la funcionaria y que más allá de establecer una responsabilidad penal, la Administración en pleno ejercicio de las facultades conferidas por Ley impuso una sanción de naturaleza disciplinaria contemplada en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por demostrar que la conducta de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ se encontraba enmarcada en las causales de destitución numerales 2 y 10 del artículo 97 de la mencionada Ley y las contempladas en los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como circunstancia agravante el artículo 99 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta necesario declarar firme la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0525-08/2016, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de Policía de Valencia (IAMPOVAL) del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la funcionaria policial MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad NºV-18.411.140, al comprobarse que el referido Acto Administrativo no adolece de los vicios denunciados tales como Falso Supuesto de Hecho y violación al Debido Proceso. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada en ejercicio AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0525-08/2016, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN de la funcionaria policial MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.411.140, en consecuencia:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la abogada en ejercicio, AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.411.140, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0525-08/2016, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN de la prenombrada funcionaria policial bajo el cargo de OFICIAL.
2.- SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0525-08/2016, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) del Estado Carabobo, mediante el cual declaró PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN de la funcionaria policial OFICIAL MILAGROS DEL CARMEN REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.411.140 adscrita al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Lfgp.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21de Mayo de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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